Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la vida, autoridad demandada no consideró solicitud de traslado de penal del accionante por estar en riesgo su vida, como consecuencia de las amenazas recibidas al interior del penal de “El Abra”, por reclusos de dicho recinto carcelario
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3.El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la defensa, considerando que pese a estar en riesgo su derecho a la vida, como consecuencia de las amenazas recibidas al interior del penal de “El Abra”, por reclusos de dicho recinto carcelario, su petición de cambio de recinto penitenciario para cumplir la detención preventiva, fue rechazado.
De la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se constata que, el Secretario del recinto penitenciario de “El Abra”, el 4 de abril del presente año, recibió una entrevista policial, oportunidad en que el accionante denunció las amenazas sufridas al interior del referido establecimiento carcelario y, que a cuya consecuencia temería por su vida e integridad física; asimismo, el Director del referido Recinto Penitenciario, a través del oficio de 29 de septiembre del presente año, sostiene que los posibles condenados a los que el accionante sindica como responsables de su amenaza, cumplirían condena por el delito de asesinato; finalmente, consta el oficio de la indicada fecha, por el cual el Director del penal de “El Abra”, habría puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, las posibles amenazas sufridas por el accionante, acompañando la respectiva entrevista policial.
Ahora bien, los datos antes referidos constituyen una clara muestra de los percances sufridos por el accionante al interior del recinto penitenciario referido precedentemente; sin embargo, la autoridad judicial demandada, a tiempo de rechazar la solicitud de traslado de penal, en el Auto de 23 de abril de 2013, no consideró ningún aspecto relativo a las amenazas sufridas por el accionante, peor aún, en el informe presentado ante el Juez de garantías, la Jueza demandada señala que el accionante, a tiempo de peticionar el cambio del penal, no habría acompañado ningún elemento probatorio para tal efecto, aspecto que llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto si bien no consta la presentación de prueba alguna por parte del imputado, no es menos cierto que hizo todo lo necesario para que sea considerado la petición del detenido preventivamente, ya que fue remitido por el Director del establecimiento carcelario, acompañando inclusive la entrevista policial; sin embargo, la autoridad jurisdiccional omitió la valoración de tales elementos de convicción en franca vulneración del derecho a la vida y la integridad física del accionante; por lo tanto, corresponde conceder la tutela, en relación a la vulneración del derecho a la vida.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
Como se dijo anteriormente, el constituyente boliviano en la Norma Fundamental, estableció un mandato expreso respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, aspecto que no acontecía en el régimen de la Constitución Política del Estado abrogada, por cuanto el ámbito de protección del habeas corpus estaba restringido únicamente al derecho a la libertad física y de locomoción.
La doctrina constitucional ha desarrollado entre otras modalidades o tipos de habeas corpus, el denominado instructivo, lo cual en nuestro régimen constitucional equivale a la acción de libertad instructiva. Por ello, antes de ingresar al análisis y la naturaleza de esta modalidad de la acción de libertad, es pertinente resaltar la magna importancia del derecho a la vida, el mismo que, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, es considerado como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección” (SC 0687-2000-R de 14 de julio).
En el sistema interamericano de protección de los Derecho Humanos, la protección del derecho a la vida ha cobrado singular atención, por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha emitido diferentes fallos con relación al mismo; así, en el caso Ximenes López vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, sostuvo que: “Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo (Párrafo 124).
En virtud de este papel fundamental que se asigna al derecho a la vida en la Convención, la Corte ha afirmado en su jurisprudencia constante que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, y en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. En esencia, el artículo 4 de la Convención garantiza no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino que además, el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho” (Párrafo 125) (las negrillas son agregadas).
Considerando los fundamentos señalados anteriormente y la jurisprudencia constitucional e internacional glosada, es factible concluir que, el derecho a la vida es de fundamental importancia para el ejercicio de cuantos derechos y garantías se encuentren reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas en materia de Derechos Humanos, por cuanto no es posible concebir el ejercicio de los mismos si es que el derecho a la vida no se encuentra debidamente garantizado.
Similar concepción se encuentra a partir de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde la vida es concebida de una manera integral, en la que intervienen elementos cósmicos y naturales y donde todos los seres vivos que constituyen parte de la Pachamama y el cosmos son concebidos como hermanos, como seres interrelacionados en el tejido del cosmos donde prima el equilibrio entre los seres humanos y los otros seres, buscando en todo momento la armonía en torno al sumaj kausay, al suma qamaña o vivir bien; armonía que se quebranta si es que no se brinda protección al kausay (vida) del runa y/o jaqe (persona), más aún cuando se encuentra en una situación desventajosa.
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