Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza demandada no resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante en el plazo previsto por la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Al respecto, conforme la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que habiendo sido de conocimiento del Juez cautelar demandado el memorial de solicitud de cesación a la detención de 23 de septiembre, presentada por la representada del accionante, éste debió en aplicación de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, señalar la referida audiencia dentro de un “plazo razonable”, el cual conforme la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que deberá ser realizada dentro del plazo máximo de tres días (SCP 0110/2112 de 27 de abril) y no así como en el caso presente después de cuarenta y cinco días (5 de octubre del referido año); demora con que la autoridad demandada ha prolongado y dilatado indebida e injustificadamente la situación jurídica de la detenida. Se establece, que la demora injustificada en el señalamiento de la mencionada audiencia, denota una indebida actuación de la mencionada autoridad jurisdiccional, quien además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, en la solicitud de la representada del accionante, también, omitió dar cumplimiento a sus deberes de juez contralor del proceso, al no dar una respuesta pronta y oportuna a los diversos memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentados por la imputada el 26 de abril y 13 de junio de 2012, que conforme los antecedentes y lo señalado por el Tribunal de garantías de la presente acción de libertad, ni siquiera fueron providenciados, asimismo, las solicitudes de 10 de julio y 22 de agosto de igual año, fueron fijadas con plazos excesivos, los cuales debieron ser atendidos con la celeridad y diligencia que ameritaban sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad de una persona privada de la misma, por lo que actuó negligentemente al omitir lo previsto por el art. 115 de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, lo cual amerita tutela a través de la acción de libertad, ante la evidente lesión de sus derechos invocados."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2152/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01884-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30 de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Mariela Márquez Ramos contra Wilzon Arébalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 37 a 42 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del proceso penal seguido en su contra y otros menores, por el Ministerio Público a denuncia de Virgilio Choque Vargas, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Palmasola desde hace más de nueve meses y quince días, razón por la cual, en reiteradas oportunidades impetró la cesación a la detención preventiva, sin haber obtenido éxito alguno, debido a la exigencia de documentos y certificados solicitados por el Juez demandado.
Todas las audiencias fijadas para la cesación de su detención preventiva (a excepción de la que se efectuó en febrero de 2012), fueron suspendidas por el Juez demandado, por diferentes razones, llevándose a cabo recién el 21 deagosto de igual año, donde dicha autoridad rechazó su solicitud de cesación bajo el argumento de que los certificados presentados estaban caducos, determinándose mantener la detención preventiva de la ahora accionante, a pesar de los argumentos legales expuestos, atribuyéndole la responsabilidad de la supuesta caducidad de fechas de los documentos, cuando fue el mismo juzgador quien suspendió las audiencias señaladas.
El 5 de junio de 2012, hizo conocer al Juez cautelar y al Fiscal asignado al caso, la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que mediante decreto de igual fecha, el citado Juez conminó al Fiscal Departamental para que en el término de cinco días presente el requerimiento conclusivo, que al no haber obtenido respuesta, el 10 de julio de igual año, impetró al Juez demandado la extinción de la acción penal; asimismo, el fiscal Renso Esteves presentó extemporáneamente requerimiento de suspensión condicional del proceso, el cual no cumplió con los requisitos establecidos para su procedencia, ya que los imputados no consintieron haber cometido el delito, no se reparó el daño, ni se firmó acuerdo alguno con la víctima; por lo que mediante memoriales de 31 de julio y 3 de agosto de 2012, pidió al Juez demandado se rechace la solicitud del Fiscal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no se pronunció respecto a los diversos memoriales presentados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 115.I, 116.I, 117.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 del “Pacto de San José de Costa Rica”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, se disponga el señalamiento y citación de audiencia de cesación a la detención preventiva conforme a los art. 126 de la CPE y 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ordenándose su libertad inmediata de acuerdo a lo establecido por el art. 93 de la citada Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 47 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso, los términos de sudemanda, ampliando la misma señaló que: a) A pesar de haber documentado debida y oportunamente, la suspensión de los probables riesgos procesales, después de casi seis meses para revisar o llevar a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, en audiencia fijada para agosto, rechazó la misma, porque los documentos estaban caducos, aunque si las mismas se hubiesen llevado en su oportunidad, no lo estarían, por lo que responsabilizar a su defendida por la vigencia o no de los mismos, no era adecuado debido a que éstos debieron ser revisados por la autoridad demandada; b) También presentó memorial pidiendo se considere la validez de los certificados y documentos observados, en previsión del art. 173 del CPP, asimismo, desde hace tres meses hizo conocer la conclusión de la etapa preparatoria, solicitando conmine al Fiscal para que presente el respectivo requerimiento conclusivo, quien a pesar de estar providenciado por el Juez cautelar, señalando que al haber transcurrido seis meses de iniciada la etapa preparatoria, en el plazo de cinco días presente el respectivo requerimiento, empero éste no lo hizo, por lo que la imputada solicitó se declare extinguida la acción penal, fijándose la misma para el 17 de agosto de 2012, pero la misma fue suspendida porque no se libraron las notificaciones correspondientes debido a un error en el decreto; y, c) Nuevamente, mediante memorial de 23 de agosto de igual año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, para considerar la validez de los documentos observados, señalándose nueva audiencia que tampoco pudo llevarse a cabo por una equivocación de la Secretaria Abogada del Juzgado, fijándola para el 5 de octubre de 2012.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willzon Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 19 de septiembre de 2012, cursante a fs. 46, manifestó que: 1) La imputada refirió que en reiteradas oportunidades, solicitó audiencia para la cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo la última, en la que se rechazó su solicitud porque no cumplió con lo establecido en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no desvirtuó los peligros procesales establecidos, Resolución que no fue objeto de apelación ni de otro recurso, quedando firme; 2) Si bien la accionante solicitó nuevamente señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, misma estaba fijada para el 5 de octubre de 2012, a horas 10:00; y, 3) Respecto a la falta de providencia de los memoriales presentados por la procesada, los mismos fueron debidamente decretados, por lo que existe vulneración a los derechos de la accionante; por lo fundamentado y al no ser los recursos constitucionales sustitutivos de otros que franquea la ley, solicita se declare la improcedencia del presente “recurso”, con costas.La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30 de 19 de septiembre, cursante de fs. 51 a 53, mediante la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de haber sido notificado con la Resolución, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión del cuaderno procesal relativo a la acción penal se evidencia que la accionante impetró la cesación a la detención preventiva mediante memoriales de 26 de abril, y 13 de junio de 2012 (en el otro sí primero), los cuales no fueron providenciados por el Juez cautelar con la debida celeridad; ii) El 10 de julio del referido año, Mariela Márquez Ramos nuevamente solicitó se fije audiencia para la cesación a la detención preventiva, oportunidad en la que el Juez demandado a través de decreto de igual fecha señaló audiencia para el 21 de agosto del citado año, a horas 17:30; y, iii) Posteriormente, mediante memorial presentado el 22 del mismo mes y año, la accionante requirió se fije audiencia para la cesación a la detención preventiva, que fue respondida por el Juez cautelar, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 5 de octubre de igual año, a horas 9:30 demostrándose que son más de cuarenta y cinco días para su efectivización, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que establece que se deben realizar con la mayor celeridad posible.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante informe de 24 de abril de 2012, efectuado por Leoncio Pinaya García, Investigador de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), mediante el cual hace conocer que procedió a la aprehensión de Nicolás Araoz Vaca, Mariela Márquez Ramos y NN, de los cuales los primeros dos fueron remitidos al Centro de Rehabilitación de Palmasola y la última al Centro de menores Fortaleza y que conforme a la correlación de obrados no cursan elementos que hayan obstaculizado el proceso de investigación (fs. 18).
II.2. Informe de antecedentes penales de 27 de abril de 0212, expedido por la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), a través del cual certifica que Mariela Márquez Ramos, no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 19).
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