Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora injustificada en dar curso a solicitud de privado de libertad de internarse en hospital por razones de salud grave, el Juez demandado, no actuó con la celeridad que el caso ameritaba, dando una respuesta inmediata a la solicitud del ahora accionante; que estaba en riesgo sus derechos a la salud y la vida
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.4 "Debido al diagnóstico y recomendaciones efectuadas, el accionante, por memorial de 17 de junio de 2013, solicitó internación médica por tres días, al Director del Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, argumentando que los jueces cautelares de la capital están siendo objeto de recusaciones y a la vez se están excusando de conocer el caso, y que necesita atención médica urgente para la realización de exámenes con diferente especialidades médicas para su tratamiento. Posteriormente, de acuerdo a lo señalado por el accionante y a lo informado por el demandado, por memorial de 11 de julio de 2013, solicitó internación médica al Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal; autoridad que tuvo conocimiento del pedido el 12 del mismo mes año, habiéndose decretado el mismo día, observando la falta de documentación de respaldo de su solicitud. Conforme a dichos antecedentes, es evidente que existe una demora injustificada en la realización de los exámenes que fueron recomendados por la Junta de Médicos Forenses que, como se señaló, emitieron su informe el 5 de junio de 2013, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la presentación de esta acción más de un mes, no obstante la deteriorada salud del imputado, y si bien las continuas excusas y recusaciones que reclama el accionante no son responsabilidad del Juez demandado; sin embargo, este Tribunal, no puede dejar de pronunciarse sobre la dilación en la atención a los problemas de salud del accionante; pues, este derecho se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la vida que, como se ha señalado, constituye un derecho primario y esencial, del cual depende el ejercicio de los demás derechos. Ahora bien, con relación a la actuación del Juez -ahora demandado-, el accionante presentó su solicitud de internación el 11 de julio de 2012, y argumenta en esta acción que hasta la fecha de su presentación, la misma no fue respondida; sin embargo, el Juez demandado sostiene que el memorial fue decretado el 12 de julio de 2012, en sentido que previo a disponer la internación del impetrante, éste debía adjuntar la documentación idónea, acreditando o respaldando su solicitud, señalando al otrosí primero -en el que el accionante hizo notar que la documentación legal consistente en el requerimiento fiscal y el informe de los médicos se encontraban en el cuaderno procesal en el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, “…se extraña lo manifestado ya que la parte no menciona el Nº de fojas donde estuviera la documentación que menciona en el cuaderno procesal siendo evidente que dentro del presente caso este es el cuerpo Nº 28 y siendo evidente la obligación del abogado y de la parte …de individualizar o adjuntar la documental que presenta…” (informe del demandado). Ahora bien, analizado el decreto antes referido, se concluye que el Juez demandado, no actuó con la celeridad que el caso ameritaba, dando una respuesta inmediata a la solicitud del ahora accionante; considerando que en el memorial presentado efectuó un resumen de los antecedentes, los exámenes practicados y sus fechas correspondientes, haciendo notar, además que llevaba un mes sin control jurisdiccional; consecuentemente, correspondía que se atendiera de inmediato la solicitud del accionante, considerando que estaba en riesgo sus derechos a la salud y la vida, los cuales, conforme se tiene señalado merecen atención prioritaria y su ejercicio no puede estar condicionado al cumplimiento de formalidades; más aún cuando las pruebas extrañadas, como lo señaló el mismo accionante en su solicitud, se encontraban en el cuaderno procesal, por lo que, con la diligencia debida, se hubiera podido, de inmediato, disponer la internación del accionante. En ese ámbito, se reitera que la restricción al derecho a la libertad, no supone la limitación del derecho a la salud, a la dignidad y menos del derecho a la vida, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Además, se debe tener en cuenta que el respeto a la vida no sólo supone que se eviten actos arbitrarios contra el detenido, sino que también implica que el Estado garantice el derecho a la salud, facilitando el acceso a los servicios de salud, que, en el caso de los privados de libertad, se traduce en la inmediata atención frente a serias afecciones que, inclusive, pueden poner en riesgo la vida. En ese entendido, y como lo entendiera la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, glosada precedentemente, las personas limitadas en el ejercicio de su derecho a la libertad tienen derecho al respeto de su dignidad humana, y por ende, el Estado tiene el deber de precautelar sus derechos, fundamentalmente, el derecho a la salud por tener íntima conexión con el derecho a la vida. En mérito a lo anotado, y considerando que en el caso analizado se adjuntaron los informes y certificados médicos correspondientes, demostrando que el accionante, padece de una serie de dolencias y enfermedades, y necesita con suma urgencia que sea tratado en un hospital de tercer nivel, por estar en peligro su vida, corresponde conceder la tutela solicitada.
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