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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2154/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2154/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición por cuanto la autoridad demandada no dio respuesta en ningún sentido a las solicitudes efectuadas por la accionante cuando tenía la obligación de responder a tales solicitudes en un plazo prudencial, por escrito y de manera...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición por cuanto la autoridad demandada no dio respuesta en ningún sentido a las solicitudes efectuadas por la accionante cuando tenía la obligación de responder a tales solicitudes en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "... En conformidad a lo expresado anteriormente, se demuestra que la autoridad demandada lesionó el derecho de petición de la accionante, por cuanto no dio respuesta en ningún sentido a las solicitudes efectuadas por Lourdes Cirila Puente Torricos el 31 de agosto, 5 y 11 de septiembre de 2012, cuando tenía la obligación de responder a tales solicitudes en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada, situación que determina que la autoridad demandada actuó contrariamente a lo previsto por el art. 24 de la CPE, y si bien éste alegó haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por la accionante el 5 y 11 de septiembre de 2012, mediante nota de 26 del citado mes y año, debe señalarse por una parte que la misma es posterior a la fecha de interposición de la presente acción y por otra que de acuerdo a las notificaciones realizadas esta nunca fue puesta a conocimiento de la accionante. Respecto a la petición de la Lourdes Cirila Puente Torrico cabe hacer notar que la documentación que presentó a la convocatoria de escalafón administrativo gestiones 2007 - 2008, por fines de fiscalización y posterior verificación fue remitida a dependencias de la Jefatura de RR.HH. de la CNS de La Paz, situación que la accionante debió tomar en cuenta, más aún cuando la propia convocatoria decía “Importante: No se devolverá la documentación presentada por razones de fiscalización y posterior verificación” (sic), lo que de ninguna manera significa que la accionante al haber acompañado documentación original no pueda recuperar la misma. A mayor abundamiento, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición implica obtener una respuesta y no necesariamente que se satisfaga materialmente la solicitud del peticionario, lo que no implica que en conocimiento de la respuesta pueda acudir ante la misma Administración para recuperar la documentación original que alega haber presentado, bajo protesta de reemplazar éstas por copias legalizadas."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2154/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01811-2012-04-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2012 de 3 de octubre, cursante de fs. 53 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lourdes Cirila Puente Torricos contra Pablo Heredia Rodríguez, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 28 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 6 a 8 y 20 y vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hecho que motivan la acción

Manifiesta que se encuentra prestando sus servicios profesionales como Biotecnóloga en la repartición del laboratorio del Hospital Obrero dependiente de la CNS de Oruro, contando con una antigüedad de veintiún años. Dicha institución el 24 de agosto de 2008, emitió una convocatoria para categorización profesional para el escalafón administrativo de las gestiones 2007 y 2008; y, para dicho cometido, ella presentó la documentación que acreditaba su condición profesional remitiendo en originales su título profesional en provisión nacional, su diploma académico con sus respectivas resoluciones universitarias rectorales, entregando además 34 fotocopias legalizadas que correspondían a su curriculum vitae.

A la conclusión de la fase de las calificaciones de la señalada convocatoria, solicitó la devolución de sus documentos personales, recibiendo siempre respuestas verbales que no solucionaron su problema, e inclusive viajó hasta la ciudad de La Paz a la oficina central de la CNS, donde le informaron que sus documentos no fueron remitidos a esa oficina.

Por tales circunstancias, presentó solicitudes escritas al administrador regional de la CNS de Oruro el 31 de agosto, el 5 y 11 de septiembre de 2012, pidiendo la devolución de sus documentos, sin que obtuviera respuesta, afectando con ello su situación profesional y laboral, dejándola en una situación de incertidumbre respecto a la reclamación de sus derechos en razón a que sin sus títulos no puede acreditarse como profesional ante ninguna entidad.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante estima que se lesionó su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en plazo perentorio y establecido por ley, se resuelvan sus solicitudes efectuadas el 31 de agosto, el 5 y el 11 de septiembre de 2012, debiendo ser las mismas debidamente motivadas y/o sustentadas dentro de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52 vta., en presencia de la accionante acompañada de su abogado, del representante del Ministerio Público y el abogado del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó la demanda, y contestando al informe de la otra parte señaló que: a) La no devolución de documentos de la convocatoria se refería únicamente a las fotocopias legalizadas, no así a los originales pues ello causaría un gran perjuicio, lo cual no es racional; y, b) La accionante nunca fue buscada para notificación alguna.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado de Pablo Heredia Rodríguez, Administrador Regional de la CNS de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) La convocatoria emitida por la CNS en el 2008, para el escalafón profesional y administrativo, señalaba que no se devolvería la documentación presentada por razones de verificación y fiscalización; 2) Si bien dicha convocatoria exigía la presentación de originales y la accionante alega haber presentado documentos originales y fotocopias legalizadas, ello no consta en la respectiva acta; 3) El tribunal de calificación determinó que la accionante no habría calificado y que la documentación presentada fue remitida a La Paz; 4) Las solicitudes presentadas por la accionante el “16 y 20 de abril” fueron respondidas mediante nota de 20 del mismo mes y año, dando a conocer a esta el informe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la institución, señalando que no existe documentación; y, 5) En cuanto a las solicitudes de 31 de agosto, 5 y 11 de septiembre de 2012, las mismas fueron respondidas el 26 del señalado mes y año, constando al respecto la diligencia por la cual el mensajero de la CNS, realizó la búsqueda de la accionante para su notificación. Demostrando con todo ello que no se lesionó derecho alguno, correspondiendo se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Primera Civil, Familiar y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Oruro, por Resolución 02/2012 de 3 de octubre, cursante de fs. 53 a 60 vta., concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, Pablo Heredia Rodríguez en su condición de Administrador Regional de la CNS de Oruro, de manera fundamentada y motivada responda conforme a derecho y según corresponda a las notas presentadas por la accionante el 31 de agosto, 5 y 11 de septiembre de 2012, argumentando que: i) Lourdes Cirila Puente Torricos realizó susolicitud no sólo de modo verbal, sino también y fundamentalmente de manera expresa y por escrito en tres oportunidades a la autoridad competente; ii) La negativa o silencio adoptado por el demandado, vulnera el art. 24 de la CPE, cuya norma es taxativa en su contenido; y, iii) Dentro del plazo razonable y comprensible el demandado no dio respuesta a las solicitudes de la accionante, omisión que no puede ser subsanada con la nota de 26 de septiembre de 2012, por cuanto esta fue emitida después de que se interpusiera la presente acción y además no fue legalmente notificada a Lourdes Cirila Puente Torricos, por cuanto en el reverso de la referida nota cursan actuaciones que no cumplen los requisitos de una notificación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante Resolución de Rectorado 441/89 de 23 de noviembre de 1989, se dispuso extender a favor de la accionante el diploma académico de Técnico Superior en Laboratorio Clínico (fs. 17), el cual le fue otorgado en la misma fecha (fs. 16).

II.2. Por Resolución Rectoral (RR) 269/93 de 29 de julio de 1993, se determinó otorgar a la accionante, el Título en Provisión Nacional de Técnico Superior en Laboratorio Clínico (fs. 19), el 29 de julio de 1993 se otorgó el referido título (fs. 18).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición por cuanto la autoridad demandada no dio respuesta en ningún sentido a las solicitudes efectuadas por la accionante cuando tenía la obligación de responder a tales solicitudes en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada.

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Confirmadora
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