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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2155/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2155/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar por la vía incidental de actividad procesal defectuosa la supuesta modificación al procedimiento en la Resolución de la recusación planteada por el abogado y apoderado de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar por la vía incidental de actividad procesal defectuosa la supuesta modificación al procedimiento en la Resolución de la recusación planteada por el abogado y apoderado de la víctima; y en su caso, recurrir de apelación restringida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el problema jurídico en revisión, el accionante demanda el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, argumentando la alteración del procedimiento previsto para la resolución de la recusación planteada por el abogado y apoderado de la víctima en audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato. De los antecedentes remitidos a esta jurisdicción, se advierte que la interposición de la referida recusación, se realizó el 8 de mayo de 2012, durante la sustanciación del juicio oral público y contradictorio, que concluyó el 11 de julio de ese año, con Sentencia condenatoria de privación de libertad de treinta años de presidio en su contra; figura jurídica procesal, que se interpuso de manera escrita, fundamentó y resolvió oralmente, según consta en el acta de registro de juicio oral. Oportunidad en la cual, el accionante no planteó incidente de actividad procesal defectuosa y tampoco lo hizo en el transcurso de la realización del juicio hasta la emisión de la Sentencia condenatoria de 11 de julio de ese año, dictada en su contra. Dicho de otro modo, si Luciano Alvez Ferreira, consideraba que la Resolución emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, vulneraba el debido proceso al no convocar al Juez ciudadano siguiente en la lista para conformar dicho Tribunal y resolver la recusación de acuerdo a los arts. 52 y 62 del CPP, según refiere, debió activar el mecanismo intraprocesal efectivo e idóneo para reclamar dicho defecto procesal y restablecer el derecho presuntamente conculcado. En ese sentido, y según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el medio ordinario idóneo y efectivo para dicho efecto, es el incidente de actividad procesal defectuosa, en el cual el accionante, pudo alegar y/o advertir la existencia de un defecto absoluto o relativo, cuyo pronunciamiento, de ser negativo, activa la vía de impugnación a través de la reserva del recurso de apelación restringida, dada la etapa procesal del juicio (las negrillas son nuestras). Bajo ese contexto y teniendo presente que la acción de amparo constitucional, como medio de defensa en la que rige esencialmente el principio de subsidiariedad, que implica el agotamiento previo de los medios o recursos legales para la protección inmediata de derechos y garantías, impide a esta jurisdicción, efectuar el examen de fondo del caso concreto, por existir una causal de inactivación. Por cuanto, amerita se deniegue la tutela invocada, en razón a que el accionante debió reclamar por la vía incidental de actividad procesal defectuosa la supuesta modificación al procedimiento en la Resolución de la recusación planteada por el abogado y apoderado de la víctima; y en su caso, recurrir de apelación restringida."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01780-2012-04-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 89 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciano Alvez Ferreira contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos y David Zeballos Burgoa, Jueces Técnicos; y Guillermo Yhaensel Lurici, Juez ciudadano, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 64 a 68 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusador particular, por la presunta comisión del delito de asesinato, en juicio oral y público sustanciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, compuesto por dos jueces técnicos y dos ciudadanos, la parte querellante presentó recusación contra el Juez ciudadano, Juan Melgar Martínez, fundada en una causal sobreviniente; empero, de manera ilegal se imprimió un trámite distinto al previsto en el Código de Procedimiento Penal, dado que fundamentada oralmente la recusación y dada la negativa del Juez ciudadano de estar comprendido en la causal de recusación alegada, inmediatamente se dictó Resolución de rechazo, la que no fue in límine de conformidad al art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.Agregó, que la indicada determinación se emitió sin el quórum necesario, debido a que el Juez ciudadano contra quien se planteó la recusación, no participó de la misma; por cuanto, el indicado Tribunal al estar conformado por tres jueces, dos técnicos y un ciudadano, se infringió el art. 52 del CPP, al establecer que en ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de los jueces técnicos. En consecuencia, debió haberse citado al Juez ciudadano siguiente en la lista para completar el número requerido, según dispone la parte in fine del art. 62 del citado instrumento normativo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) Al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Dar cumplimiento al art. 62 del CPP, convocando al Juez ciudadano siguiente en número; y, b) La repetición del juicio hasta la interposición de la recusación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2012, concurrió el accionante asistido por sus abogados, el Juez ciudadano demandado, el abogado y apoderado de la víctima como tercero interesado y el representante del Ministerio Público; ausentes, los Jueces técnicos codemandados, según se tiene del acta cursante de fs. 87 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción. En uso de la réplica, expresó, que la SC 708/2005 y otras, refieren que no se puede atacar la resolución de recusación a través del incidente de actividad procesal defectuosa. El abogado coprocurante, expresó, que los Jueces técnicos no quisieron proporcionarles fotocopias del acta y la Sentencia para adjuntar a la acción de amparo constitucional. En la audiencia que se interpuso la recusación no se les concedió la palabra y tan sólo anunciaron que plantearían recurso de apelación para hacer notar ese vicio.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ximena Katty Joaniquina Bustillos y David Zeballos Burgoa, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, presentaron informe escrito cursante a fs. 73 y vta., manifestando: 1) En el proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público y acusador particular, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal no pudo constituirse con tres jueces ciudadanos; por cuanto, se desarrolló con dos Jueces técnicos y dos ciudadanos. Durante la sustanciación del juicio el abogado de la víctima planteó dos recusaciones contra el Juez ciudadano Juan Malger Martínez -observada por el accionante-, relativa a la prevista en el art. 316 inc. 1) y 11) del CPP; empero, dicho Juez, negó la procedencia de ambas causales; 2) Debido a la insuficiencia de prueba para demostrar la recusación, el Tribunal la rechazó de conformidad a lo previsto por el art. 331 del indicado cuerpo legal, no siendo necesario que en la resolución se consigne el término in límine para que sea considerado como tal; por tanto, no se vulneró la naturaleza mixta del Tribunal; 3) Rechazada la recusación, continuó el juicio oral con sentencia condenatoria, que se encuentra en etapa de apelación; 4) Las recusaciones no fueron planteadas por el accionante, sino por el apoderado de la víctima, por lo que existe falta de legitimación activa; 5) Según consta en acta de juicio oral, el abogado del accionante no expresó oposición alguna a la Resolución dictada por el Tribunal, al contrario, indicó que el Juez ciudadano se excusaba el proceso se iría a Riberalta, lo que denota la existencia de actos libremente consentidos; y, 6) Los supuestos defectos de procedimiento observados por el accionante, debieron ser impugnados a través de un incidente de actividad procesal defectuosa y de persistir, impugnar por medio del recurso de apelación restringida; correspondiendo a la jurisdicción ordinaria resolver el procedimiento cuestionado.

Guillermo Yhanesel Lurici, Juez ciudadano del Tribunal Primero de Sentencia Penal, codemandado, no presentó informe escrito y en audiencia no se pronunció.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante debió reclamar por la vía incidental de actividad procesal defectuosa la supuesta modificación al procedimiento en la Resolución de la recusación planteada por el abogado y apoderado de la víctima; y en su caso, recurrir de apelación restringida.

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