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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2155/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2155/2013

Concede la acción de libertad por cuanto detención preventiva de mujer embaraza es medida de última ratio y porque autoridad judicial ante duda sobre embarazo debió ordenar se efectúe la correspondiente valoración médica y en su caso exigir al representante del Ministerio Público la presentación de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto detención preventiva de mujer embaraza es medida de última ratio y porque autoridad judicial ante duda sobre embarazo debió ordenar se efectúe la correspondiente valoración médica y en su caso exigir al representante del Ministerio Público la presentación de la evaluación médica que se hubiere realizado al momento de su aprehensión, con la finalidad de emplear de manera excepcional la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.5. "En audiencia de 30 de julio de 2013, la accionante no acreditó su estado de embarazo mediante documentación idónea, de ahí que, realizada la ponderación de los demás elementos el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, determinó la procedencia de la imposición de su detención preventiva; empero, cabe recordar que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como de verdad material según manda el art. 180.I de la CPE, de ahí que correspondía al Juez de la causa no sólo direccionar el desenvolvimiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares sino principalmente buscar la verdad material, considerando que la carga de la prueba no sólo incumbe a las partes, más aún cuando existía la duda sobre el estado de embarazo de la accionante para cuya corroboración debió ordenar se efectúe la correspondiente valoración médica y en su caso exigir al representante del Ministerio Público la presentación de la evaluación médica que se hubiere realizado al momento de su aprehensión, con la finalidad de emplear de manera excepcional la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva. En ese entendido y considerando que la accionante se encuentra embarazada de siete semanas y seis días, amerita conceder la tutela solicitada, disponiéndose que en el plazo de veinticuatro horas de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares, que deberá desarrollarse en el plazo razonable de tres días incluidas las notificaciones respectivas, según estableció la SCP 0110/2012 de 27 de abril. Acto procesal, en el cual, deberá observar los fundamentos expuestos en el presente fallo respecto a que previo a determinar la imposición de la medida cautelar personal de la detención preventiva, en el caso de mujeres embarazadas o madres durante la lactancia de hijos menores de un año de edad, acreditada que esté esa condición, deberá agotarse todas las posibilidades o alternativas para que se cumpla la finalidad de la medida cautelar -asegurar la averiguación de la verdad-, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, teniendo presente que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva -art. 7 del CPP".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04374-2013-09-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 048/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhony Wilson Soria Cardenas en representación sin mandato de Laura Griselda Contreras Espinoza contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2013, cursante a fs. 12 a 17, la accionante a través de su representante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana Mariela Inocente Rodríguez en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones, el 30 de julio de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, dispuso su detención preventiva en el Penal de “San Sebastián” Mujeres, pese a que la Fiscal de Materia solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva por tratarse de una mujer embarazada de siete semanas y seis días, olvidando que en estos casos la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, en ese sentido se pronunció la SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, no siendo imprescindible agotar otras instancias ordinarias como el recurso de...apelación incidental previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Al disponer la detención preventiva de la accionante se vulneraron los arts. 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto de la protección a la maternidad, además de los arts. 2, 13 y 15 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), respecto del niño, quien merece protección especial de parte del Estado sin tener culpabilidad alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante sostiene encontrarse indebidamente “apresada” y la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE el presente Recurso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de agosto de 2013, según acta cursante a fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su representante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que tiene sangrado y probablemente esté en riesgo su embarazo y su integridad física. Según certificación médica válida hasta el 31 de julio de 2013, se acredita que cuenta con siete semanas y seis días de gestación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por informe escrito cursante a fs. 22 y vta., manifestó: a) Se dispuso la detención preventiva de Laura Griselda Contreras Espinoza, por ser presunta autora del ilícito de lesiones previstas en el art. 271 del Código Penal (CP) y por concurrir los requisitos prescritos en el art. 233.I y 2; 234.I y 2; y, 235.I y 2 del CPP; b) El ilícito por el cual fue procesada la accionante, establece que cuando se trata de niño, niña o adolescente la pena será de cuatro a ocho años, que escapa a la previsión contenida en el art. 232 del indicado Código; c) En el certificado médico forense de 29 de julio de 2013, presentado en audiencia deEl Juez Quinto de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 048/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 25 a 28, por la cual concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la accionante bajo alternativa de aplicársele la correspondiente responsabilidad civil y penal en caso de incumplimiento de la determinación adoptada; con los siguientes fundamentos: 1. La SC 2235/2010-R, siguiendo a la SC 0080/2010-R, sostuvo que corresponderá prescindir de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad cuando se afecte el derecho a la vida, bien jurídico superior a otros derechos; 2. De la revisión de antecedentes, se constata que en la imputación formal la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 240.2, 3 y 5 del CPP; empero, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se presentó certificado del médico especialista respecto de su estado de embarazo, tampoco se acreditó domicilio o arraigo natural. Aspectos que llevaron al juzgador a imponer la extrema medida de la detención preventiva, considerando, además que la víctima es una menor de doce años de edad; 3. Debe protegerse al nuevo ser conforme manda la Constitución Política del Estado y de acuerdo al Código Niño Niña y Adolescente desde el momento de la concepción, pero también tendrá que resguardar los derechos de la víctima que es menor de edad; 4. El Juez demandado se extralimitó en la imposición de la detención preventiva de la accionante cuando ni siquiera el Ministerio Público ni la víctima la solicitaron; 5. De acuerdo a la SCP 0709/2012 de 13 de agosto, referida a los alcances del art. 232 del CPP, sostiene que al disponer la detención preventiva de una mujer embarazada o en periodo de lactancia de hijos menoresde un año de edad, sólo se debe considerar dicha medida cuando no exista ninguna posibilidad alternativa. En ese sentido, la autoridad demandada debió analizar las medidas previstas en el art. 240 del citado cuerpo legal, así como los alcances de las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 22 del mismo instrumento normativo y no ignorar de la petición de las partes; y, (6) La actuación del Juez demandado vulneró el derecho a la libertad de locomoción y puso en peligro la vida de la accionante al haberse dispuesto su detención preventiva; por cuanto, toca la aplicación de medidas sustitutivas a ser compulsadas por la indicada autoridad no pudiendo realizarse mediante la presente acción por no corresponder.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 29 de julio de 2013, Elaine Bishop Urzagaste, Fiscal de Materia de la División Menores y Familia, en el caso signado como FELCC-CBBA1302643 seguido por el Ministerio Público a instancia de Marlene Inocente Rodríguez contra “Griselda Contreras Espinoza” -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones, presentó imputación formal en su contra, solicitando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240.2, 3 y 5 del CPP (fs. 10 a 11).

II.2. En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 30 de julio de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de la accionante en el centro de Rehabilitación “San Sebastián”, al no haber acreditado de forma idónea su estado de embarazo y por concurrir los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, según informó la indicada autoridad (fs. 22 y vta.).

II.3. El 31 de julio de 2013, el médico Grover Vargas, gastroenterólogo, realizó la ecografía gineco-obstétrica a la accionante, en la cual refirió: “Útero aumentado de tamaño, en el interior se identifica saco gestacional de 33 mm, rodeado de tejido progestacional uniforme (no se evidencia desprendimiento), en su interior no se identifica embrión” (sic) y en la impresión diagnóstica determinó embarazo de siete semanas y seis días, saco gestacional (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de susderechos a la libertad física y de locomoción; por cuanto, sin considerar su estado de embarazo y la petición de aplicación de medidas sustitutivas a la medida cautelar de última ratio formulado por la representante del Ministerio Público, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva.

Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que establece el art. 8.II de la CPE.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto detención preventiva de mujer embaraza es medida de última ratio y porque autoridad judicial ante duda sobre embarazo debió ordenar se efectúe la correspondiente valoración médica y en su caso exigir al representante del Ministerio Público la presentación de la evaluación médica que se hubiere realizado al momento de su aprehensión, con la finalidad de emplear de manera excepcional la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva.

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