Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto los hechos lesivos denunciados por el accionante no se encuentran directamente vinculados con su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... Por lo expuesto y en base a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo, no corresponde ingresar a analizar, a través de esta acción tutelar, las circunstancias denunciadas por la accionante, al no existir relaciones directas de causalidad entre los actos lesivos expuestos y la restricción a la libertad del representado de la accionante; como tampoco se evidencia que éste se haya encontrado en absoluto estado de indefensión como consecuencia de lo denunciado; toda vez, que tuvo conocimiento pleno de todos los actuados desarrollados y no los observó, objetó ni impugnó oportunamente; por consiguiente, no puede la accionante pretender que a través de esta acción tutelar, se entre a dilucidar aspectos relacionados con el debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad de su representado, por cuanto esas situaciones pudieron haber sido reclamados válidamente y a través de los medios legales ordinarios y solo en caso de persistir éstas, correspondía derivarlas a una acción de amparo constitucional y no así mediante la presente acción de libertad. "
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea modificada por la SCP 217/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23672-48-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 4/2011 de 12 de mayo, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Jaime Hugo Vergara Ramos contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y José Luis Baptista Morales, Presidente y Ministro, respectivamente, de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-; Zenobio Calizaya Velásquez, Presidente; Ezequiel Colque Salazar, Vocal de la Sala Social de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Agustín Flores Calle, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2011, cursante a fs. 12 a 16, la accionante manifestó que:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Señaló, que el 14 de enero de 2011, su representado fue privado de su libertad, como consecuencia de haberse ejecutado un mandamiento de condena que emanó de actos ilegales, procesamiento indebido y sin respetar el debido proceso, incurriendo las autoridades demandadas en actos contrarios a la ley.
Indicó, que ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerónimo Vélez Villca y otros, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, donde después de sustanciado el juicio oral, se dictó la Sentencia 23/2007, por la cual se declaró a éste, y a su representado, autores de los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; a la otra coimputada Triny Zulema Miranda, se la condenó por el delito de conducta antieconómica culposa y a Sebastián López Hidalgo se lo absolvió de culpa y pena, por este último delito.
Contra la referida Sentencia, todos los acusados plantearon apelación restringida, habiéndose dictado al respecto el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre de 2007, que declaró improcedentes.los recursos interpuestos por su representado y Gerónimo Vélez Villca; y procedente el que hubo
presentado Triny Zulema Miranda Huanca, dictándose Sentencia absolutoria a su favor.
Contra dicho fallo, su representado planteó recurso de casación, conjuntamente el coimputado
Gerónimo Vélez Villca; así como también lo hizo, Edgar Rafael Bazán Ortega, por la entonces
Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, en lo que respecta a la sentencia absolutoria, dictada a favor
de Triny Zulema Miranda Huanca; mereciendo el Auto Supremo 218 de 9 de marzo de 2009, por el
cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el representante del municipio de Oruro y se
declaró inadmisibles los recursos interpuestos por su representado y el inicialmente mencionado.
Posteriormente, por Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010, la Sala Penal Segunda de la Corte
Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, dejó sin efecto el Auto de Vista 38/2007 de 10 de
octubre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de
Oruro, emita nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; fallo que no se dio
cumplimiento en su verdadera dimensión, ya que sus efectos tienen alcance a todos los sujetos
procesales que presentaron la apelación restringida.
Al haber quedado sin efecto el referido Auto de Vista, sus efectos también alcanzan a la situación de
su representado, ya que fue ésta misma Resolución la que resolvió su Apelación restringida; el Auto
Supremo no se circunscribió en absoluto a la situación de la coimputada Triny Zulema Miranda
Huanca y si quería referirse a ella, debió disponer se deje sin efecto la parte que respecta a la
mencionada; al no haberlo resuelto de esa forma, los efectos procesales del Auto Supremo 054 de 9
de marzo de 2010, alcanzaban a su representado.
Los Vocales codemandados, al tomar conocimiento del Auto Supremo 054 de 9 de marzo de 2010,
lejos de darle estricto cumplimiento, por intermedio de Zenobio Calizaya Velásquez, realizaron la
consulta telefónica a los Ministros, -ahora autoridades demandadas-, acerca del alcance del
mencionado fallo, quienes en respuesta enviaron una carta rotulada con el Cite: SP-II 020/2010 de
14 de abril; por la cual desvirtuaban lo expuesto en la indicada determinación, incurriendo en actos
ilegales, ya que nuestra economía procesal no reconoce en absoluto la aclaración de resoluciones
mediante cartas; por otro lado, si la resolución se consideraba oscura, ambigua, debía procederse
conforme lo prevé el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no existe la
solicitud de aclaración, complementación o enmienda de ninguna de las partes, por tanto el Auto
Supremo 054, dejó sin efecto en su integridad el Auto de Vista 38/2007 de 10 de octubre,
ordenando se emita una nueva resolución; por ello, indicó que las autoridades accionadas
incurrieron en actos ilegales, y por consiguiente, en procesamiento indebido al aclarar el
mencionado fallo, mediante una carta fuera del plazo y de la forma establecida en el art. 125 del
CPP.
Los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados, incurrieron en actos ilegales al considerar una
carta, para dictar el Auto de Vista 16/2010 de 5 de mayo; toda vez, que no debieron tomarla en
cuenta, ya que el Auto Supremo 054, se encontraba bastante claro, porque dejaba sin efecto el Auto
de Vista 38/2007 en su integridad, incluyendo la apelación de su representado y “los demás sujetos
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