Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de motivación, por cuanto Tribunal Agroambiental refirió aspectos inherentes a la nulidad y no así sobre la falta de notificación que fue reclamada, asimismo indicaron que no se causó indefensión al recurrente, ya que este interpuso el recurso de casación, también manifestaron que el accionante debió hacer uso del recurso de reposición contra la providencia de cúmplase; fundamentos que no dan respuesta a los agravios reclamados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 "Se establece que efectivamente los Magistrados codemandados, al emitir el Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 18 de octubre, no resolvieron los puntos cuestionados por el accionante en su memorial de interposición de recurso de casación en el fondo y la forma, en su parte considerativa refirieron aspectos inherentes a la nulidad y no así sobre la falta de notificación que fue reclamada, asimismo indicaron que no se causó indefensión al recurrente, ya que este interpuso el recurso de casación dentro del término de ocho días fijado por ley, también manifestaron que el accionante debió hacer uso del recurso de reposición contra la providencia de cúmplase. De lo descrito precedentemente, se determina que la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, al pronunciar el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, no absolvió los puntos denunciados como lesionados, simplemente indicaron aspectos que resultan ser incongruentes, al decir que no hubo indefensión por haber interpuesto el recurso de casación y que debió plantear el recurso de reposición, contra la providencia cúmplase; fundamentos que no dan respuesta a los agravios reclamados por el accionante, ya que el Juez a quo, al realizar todos los actos en un solo día, no dio oportunidad a las partes para que tengan conocimiento de dichos actuados, en un mismo día, que resulta ser el 8 de agosto de 2011, siendo ilógico suponer que el accionante debió interponer el recurso de reposición contra la providencia de “cúmplase”, ya que la misma no le fue notificada en forma personal, ni le dieron oportunidad para que se pueda notificar el martes como es obligación de las partes apersonarse al juzgado y tomar conocimiento de los actuados del proceso, únicamente le notificaron por tablero el lunes, día en que los litigantes no están obligados a asistir para notificarse, así también se evidencia que en ese día el Juez Agroambiental codemandado llevó a cabo todos los procedimientos hasta emitir sentencia, hechos que no fueron valorados por los Magistrados demandados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, lesionando el debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación. De la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, emitido por la Sala Liquidadora Primera -demandada-no cuenta con una debida fundamentación ni motivación respecto a los puntos denunciados como lesionados en el recurso de casación en el fondo, al señalar: “… recurso (…) se advierte la falta de técnica recursiva en la redacción (…), menos establece de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, omitiendo de esta manera los requisitos formales…” (sic); argumentos con los cuales declaran infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo, sin llegar a pronunciarse sobre el fondo de los puntos expuestos en su memorial de casación, de lo que se advierte la falta de motivación y fundamentación al emitir dicha Resolución, ya que el debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que las autoridades demandadas al dictar el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, debieron exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer el fallo lea y comprenda la misma, dejando pleno convencimiento a las partes de que actuaron no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, el fallo está regido por los principios y valores supremos rectores que ordenan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que al resolverse los hechos juzgados, sea la forma en que se decidió, estableciéndose que la Resolución recurrida lesiona el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04157-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 200/2013 de 18 de junio, cursante de fs. 153 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cresencio Laura Cardozo contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de Sala Primera; Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de Sala Segunda; Lidia Chipana Chirinos y Mario Pacosillo Calsina, Magistrados de Sala Primera Liquidadora todos del Tribunal Agroambiental; y, Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de enero de 2013 y 13 de junio de 2013, cursantes de fs. 51 a 61 vta., y de ampliación de fs. 110 a 111, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, dentro del proceso de rescisión de contrato instaurado por Oliver Salazar Miranda en su contra, se encuentra afectado por el acto ilegal en que incurrió el entonces Juez Agrario de Monteagudo al dictar el 8 de agosto de 2011, la Sentencia Agraria 08/2011, el mismo día de señalamiento de audiencia, notificado horas antes mediante cédula en secretaría de ese juzgado, no dándole oportunidad a tener conocimiento ni asistir a dicha audiencia, actuado procesal que puso fin al litigio, extremo que ha sido denunciado oportunamente ante el Tribunal Agroambiental a través del recurso de casación en la forma y el fondo, misma que fue resuelta mediante el Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 18 de octubre, dictada por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, la que declaró infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, resolución que no tuvo motivación, ni fundamentación suficiente, convalidando los actos ilegales del a quo.
El Juez de Monteagudo -codemandado- debió tener presente que conforme dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), las partes y los abogados que actúen en el proceso tienen lacarga procesal de asistir obligatoriamente a Secretaría del juzgado los martes y viernes para notificarse con las actuaciones del proceso, en el caso presente el (lunes) 8 de agosto de 2011, se señaló audiencia y ese día las partes no están obligadas a asistir a la Secretaría del juzgado, y no se consideró ese aspecto a efecto del señalamiento de audiencia, no se tomaron las previsiones para la asistencia de las partes a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Señala, que el Auto Nacional Agroambiental vulneró el principio de congruencia, por existir ausencia de relación fáctica en su contenido y fundamentación legal que justifique declarar infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, incumpliendo la obligación de que la parte resolutiva de un fallo, sea armónica en la parte considerativa, omitiendo pronunciarse respecto a todos los extremos denunciados en su memorial, hechos que atentan contra los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la garantía de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y a la legalidad. El Juez Agrario y los Magistrados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas porque la doctrina como la jurisprudencia, reconocen de manera expresa que es imprescindible velar por el cumplimiento de las reglas del debido proceso, así como verificar si los jueces y funcionarios encargados de la administración de justicia observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidenció infracción de normas de orden público; reiteró que, el expediente agrario fue devuelto al Juzgado Agrario de Monteagudo el 8 de agosto de 2011 a horas 8:05, señalando audiencia pública de manera ilegal para el mismo día a horas 17:30, conforme el decreto de 8 agosto de 2011, notificándose con el señalamiento de audiencia a las partes y al accionante el mismo día y año referidos a horas 9:15, mediante cédula en la secretaría del Juzgado, con menos de ocho horas de anticipación, incumpliendo el Juez agrario el principio del proceso oral agrario, como la inmediación, trastuntándose en la flagrante vulneración del derecho al debido proceso, además que no se tomó en cuenta que los domicilios en el área rural son alejados. Finalmente, manifiesta que habiéndose emitido la Ley 372 de 13 de mayo de 2013, que dispuso la transferencia de competencias de las Salas Liquidadoras a las Salas conformadas por los Magistrados titulares, por haberse suspendido los plazos para las resoluciones de las causas radicadas en las Salas Liquidadoras del Tribunal Agroambiental desde el 3 de enero hasta la publicación de la mencionada Ley, consecuentemente corresponde ampliar la demanda de acción de amparo constitucional contra los Magistrados Titulares de dicho Tribunal, siendo esas autoridades las que deban conocer las emergencias y efectos de la resolución de amparo constitucional, ya que por imperio de la Ley los Magistrados que fueron demandados no pueden reasumir sus funciones en las Salas Liquidadoras.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante, denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación, exhaustividad en los fallos, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a la defensa, igualdad, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto ni valor legal alguno el Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 18 de octubre; b) Se dicte nuevo Auto Nacional Agroambiental, debidamente fundamentado y motivado; y, c) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 152, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de sus abogados se ratificó en el tenor íntegro de su memorial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Cynthia Armijo Paz, Magistrada titular del Tribunal Agroambiental, por intermedio de su apoderada en audiencia manifestó, si el accionante consideró que se le notificó ilegalmente, debió incidentar la nulidad de la notificación y no hacer valer su derecho por intermedio de esta acción de amparo constitucional, ha consentido los actos no existiendo vulneración al derecho a la defensa ni el debido proceso.
Los Magistrados codemandados a pesar de su legal notificación no presentaron informe escrito ni oral.
Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo, en su informe cursante a fs. 95 a 96 vta., manifestó que: 1) La Judicatura Agraria es un órgano jurisdiccional, autónomo, independiente y especializado que tiene por objeto conocer y resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria en cualquiera de sus formas y extensiones, así como garantizar la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica, basado en el carácter eminentemente social de la tierra; 2) El art. 78 de la LSNRA, dispone que los actos procesales y procedimiento no regulados por Ley se regirán por las disposiciones del Código adjetivo civil, los juzgados agrarios aplican normas de juicio oral agrario que responde a una administración de justicia especializada con características propias y peculiares que se diferencian del juicio ordinario civil, pues sus pretensiones de dar aplicabilidad al art. 102 del CPC, en materia agraria, por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la LSNRA, resultan siendo estériles e inaplicables; 3) En materia agraria se tiene un procedimiento especial reglado en el art. 82 y ss. de la LSNRA, el cual es de quince días, el mismo que concluye con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos, en aplicación estricta de lo señalado en el art. 86 de la misma ley, siendo inatendible la aplicabilidad en materia agraria el art. 102 del CPC, al encontrarse regulado de manera expresa la audiencia por la ley especial; 4) Se recibió el expediente en Secretaría del Juzgado Agrario de Monteagudo el 8 de agosto de 2011 a horas 8:05, con el Auto Nacional Agrario 41/2011 de 1 de julio, que dispuso dictar nueva sentencia por considerar haber infringido ilegalmente en costas a la parte perdidosa, por lo que el Auto Nacional Agrario, retrotrae al momento, dictando sentencia; por lo que, en el presente caso dispuso pronunciar nueva sentencia, ya que señalar audiencia para una fecha posterior como pretende el accionante significaría perdida de competencia y retardación de justicia; y, 5) Resultando un exabrupto afirmar que se haya suprimido su derecho a la defensa, cuando en realidad en el proceso hizo uso de todos los mecanismos legales permitidos, asumiendo una defensa amplia e irrestricta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oliver Salazar Miranda, tercero interesado por intermedio de su abogado, en audiencia se adhirió al informe emitido por el Juez Agroambiental, y a los fundamentos expuestos por el representante legal de la Magistrada codemandada.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 200/2013 de 18 de junio, cursante de fs. 153 a 159 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, en consecuencia dejaron sin efecto el Auto Nacional Agrario 31/2012 de 18 de octubre, disponiendo que las autoridades demandadas en actual ejercicio, sin más trámite, emitan nueva Resolución en el fondo y en la forma, del recurso de casación interpuesto por el accionante, sea subsanando las omisiones advertidas por el Tribunal de garantías. Sin costas, ni responsabilidad civil ni penal, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa reclamados, por ser evidente que el 8 de agosto de 2011, recibió el expediente del Tribunal Agroambiental, decretó el cúmplase, señaló audiencia para el mismo día y, en horas de la tarde, dictó nueva sentencia, sin la presencia del accionante, ni su abogado, que no pudieron concurrir, porque la notificación se realizó en despacho judicial, no se cumplió con la finalidad de dar publicidad, aun acto trascendental de dictar sentencia en proceso oral agrario, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante; ii) La actuación del Juez fue reclamada ante el Tribunal Agroambiental, el que no hizo mención alguna a la forma de notificación, concluyendo que el haber hecho uso del recurso de casación dentro el plazo, no se causó indefensión, aseveraciones que no responden al reclamo en concreto, incurriendo en omisión indebidas e ilegales, vulnerando el debido proceso en relación al derecho a defensa; iii) En el Auto agroambiental impugnado, evidenciaron la falta de motivación y fundamentación, porque el memorial de recurso de casación especificó cuestiones concretas en puntos disgregados, sobre defectos que atribuyen a la sentencia, y que los demandados se desmarcaron de lo dispuesto por las normas y disposiciones legales; y, iv) No es evidente lo afirmado por las autoridades demandadas en el Auto Agroambiental, por no corresponder a la realidad de los antecedentes, resultando cierta la omisión de pronunciamiento fundamentado y motivado sobre todas y cada una de las cuestiones llevadas a casación, vulnerando el debido proceso, y el derecho a la defensa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El Tribunal Agrario Nacional mediante carta de 28 de julio de 2011, realizó la devolución del expediente, al Juez Agrario de Monteagudo, Jorge Efraín Cárdenas Chávez -demandado-, al haber sido resuelto el recurso de casación, mediante Auto Nacional Agrario 41/2011 de 1 de julio, respecto al proceso de rescisión de contrato seguido por Oliver Salazar Miranda contra Cresencio Laura Cardozo, ahora accionante, carta que lleva cargo de recepción a horas 8:05 del 8 de agosto de 2011 (fs. 17).
II.2. El 8 de agosto de 2011, el Juez Agrario emitió la providencia con el siguiente texto: “Cúmplase con el Auto Nacional Agrario 41/2011 de 01 de julio de 2011. En su mérito, se señala AUDIENCIA PUBLICA a los fines dispuestos para el día de hoy LUNES 8 de agosto de 2011 a horas 17:30 (p.m.) debiéndose proceder a la legal notificación de los sujetos procesales” (sic) (fs. 17 vta.).
II.3. Cedula judicial de 8 de agosto de 2011, de horas 9:15, por el cual se notificó al demandado Cresencio Laura Cardozo hoy accionante con el decreto de cúmplase, mediante cedula fijada en secretaria del juzgado Agrario (fs. 18).
II.4. El 8 de agosto de 2011, el Juez Agrario de Monteagudo pronunció la sentencia 008/2011, por el cual falló “…declarando PROBADA la demanda sobre “rescisión de contrato de venta” incoada por Carlos Remi Segovia López en representación de Oliver Salazar Miranda contra Cresencio Laura Cardozo, declarando judicialmente la rescisión del contrato de venta del predio rustico titulado..."Timoby Cañón", (...) debiendo consecuentemente proceder el demandado a la devolución del título
ejecutorial, asimismo el actor queda obligado a la devolución de dos mil dólares americanos a favor del demandado emergente de la cancelación del precio de la venta que ha quedado rescindida judicialmente..." (fs. 19 a 30 vta.).
II.5. Por memorial de 19 de agosto de 2011, el accionante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia 008/2011, emitida por el Juez Agrario de Monteagudo, argumentando que en la forma se recibió el expediente en secretaria 8 de agosto de 2011, señalándose audiencia para prosecución del juicio el mismo día, todo para evitar que pueda asistir personalmente a la audiencia de juicio oral y usar los medios de defensa. Otro aspecto que denunció la falta de comunicación procesal de las resoluciones judiciales que tienen por finalidad garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y la misma debe realizarse con un tiempo prudente que permita la asistencia de las partes al proceso, aspectos que fueron desconocidos por el juzgador, violentando la norma expresa contenida en el art. 102 del CPC, en el fondo del recurso señaló que la valoración de la prueba por parte del juzgador fue sesgada, maliciosa y parcializada, lo cual lesionó sus derechos (fs. 32 a 35 vta.).
II.6. El 18 de octubre de 2012, la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental pronuncio el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, que resolvió el recurso de casación planteado por Cresencio Laura Cardozo contra la Sentencia 008/2011, emitida por el Juez Agrario con asiento en Monteagudo dentro el proceso de resolución de contrato, en su parte considerativa acerca del recurso en la forma, sobre el incumplimiento de notificación con la debida anticipación para estar presente en la audiencia de dictación de sentencia, refirió: "Al respecto debe considerar el recurrente, que para que se opere una nulidad de obrados como la que pretende, en primer lugar debe entenderse el objetivo de la nulidad, pues la nulidad por nulidad misma, carece de sentido en el campo procesal y no tiene objeto sino se desprotege el derecho a la defensa..." (sic), en otro parágrafo expresa: "...se tiene que si bien el juez señaló audiencia para la emisión y lectura de sentencia en el mismo día y notificó horas antes a la misma, se debe comprender que esta situación no causo ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, todo lo contrario de obrados se extrae que esta interpuso su recurso de casación en la forma y en el fondo dentro del término de ocho días fijado por ley..." (sic), más adelante manifestaron "...en el caso de autos, se advierte que el recurrente, a sabiendas de que existía una presunta irregularidad procesal, en lugar de hacer uso del recurso que le franquéa la Ley, en la especie un recurso de reposición, no lo hizo e interpuso su recurso de casación, validando plenamente el actuado procesal del cúmplase por parte del a quo..." (sic); por otro lado sobre el recurso de casación en el fondo indicaron "...de una lectura del mismo, se advierte la falta de técnica recursiva en la redacción del mismo, sin establecer claramente cuáles son las normas infringidas y de qué forma se ha cometido, incumpliendo con la previsión del art. 258.2 del CPC..." (sic), finalizan declarando infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo (fs. 40 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación, exhaustividad en los fallos, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a la defensa, igualdad, al principio de legalidad, toda vez que; a) El Juez Agroambiental de Monteagudo, emitió la sentencia 008/2011, realizando todos los actuados en el mismo día de haber sido devuelto el expediente; decretó el cúmplase, señaló audiencia, notificó a las partes mediante cedula en secretaria del juzgado y finalmente pronunció sentencia en horas de la tarde; y, b) El recurso de casación en el fondo y la forma, fue resuelto por los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agrario 31/2012, declarando infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, sin efectuar una debida fundamentación ni motivación, que merece toda resolución.En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
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