Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante debió reclamar ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria sobre las supuestas ilegalidades cometidas a momento de su aprehensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Del memorial de acción de libertad y del acta de audiencia de su fundamentación; se advierte que la aparente privación indebida de la libertad del accionante, estaba vinculada con la presunta comisión de dos hechos delictivos; el primero, relacionado con un robo agravado con arma de fuego, acaecido en Cobija y por el cual éste fue inicialmente arrestado y; el segundo, por tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, cometidos en Riberalta y sobre el cual se habría librado una orden de aprehensión en su contra; en consecuencia, la privación que alega, no se ha operado al margen de la ley, sino que ha cumplido a cabalidad con los presupuestos legales; toda vez que ante la presunta comisión de delitos inicialmente señalados se encontraba en calidad de arrestado, y posteriormente, ante la evidencia de que existía una orden de aprehensión en su contra, se procedió a aprehenderle formalmente, aspecto que se adecúa al mandato constitucional previsto en el art. 23.III; ya que su privación de libertad obedeció a una orden escrita, emanada de autoridad competente, en este caso del Fiscal de Materia; motivo por el cual, esta situación guarda concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del cual se deduce que correspondía al accionante, acudir previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando o ante su similar de Beni, donde se libró la orden de aprehensión en su contra; a objeto de reclamar válidamente ante estas autoridades, la supuesta conculcación de su derecho."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2157/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23729-48-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 6/2011 de 17 de mayo, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Nishihara García contra David Roque Alcon, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2011, cursante a fs. 4 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El viernes 13 de mayo de 2011, a horas 15:30, fue aprehendido por funcionarios de la FELCC y conducido a las celdas de esa dependencia, indicándole que en Cobija hubo un atraco y que su persona sería el sospechoso. El sábado 14 del mismo mes y año en horas de la mañana, le hicieron saber que tenía una orden de aprehensión de la ciudad de Riberalta.
Refirió, que son más de cuarenta y ocho horas que estuvo detenido, desconociendo su situación y averiguados los antecedentes, por intermedio de su abogado, éste le informó que existía la orden de aprehensión, pero que desconocían la hora y la vía por donde llegó; y que para mayor información se dirijan ante la autoridad ahora demandada.
Indicó, que se considera indebidamente privado de su libertad puesto que desde la fecha inicialmente señalada, que fue aprehendido, desconociendo su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denunció encontrarse “indebidamente privado de su libertad”, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita, que la autoridad demandada se digne informar sobre su privación de libertad y los motivos expuestos; declarando procedente su acción, ordenando su libertad; asimismo, pide que mientras no se lleve adelante la audiencia y se resuelva su situación, se ordene al hoy demandado, que no lo traslade a Riberalta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado amplió su acción, indicando que: a) En horas de la mañana su abogado lo visitó y pudo verificar que no había mucha información sobre su detención, indicándose que el viernes 13 de mayo de 2011, en horas de la tarde se le hubiese aprehendido, por la presunta participación en la comisión del delito de “atraco” (sic), aprehendiendo a dos personas, conducidas a dependencias de la FELCC, siendo uno de ellos liberado al día siguiente, a horas 9:00; sin saber en qué calidad estaba siendo aprehendido; b) Posteriormente, se le comunicó que supuestamente hubiese una orden de algún Fiscal, y que la autoridad demandada tenía todos los antecedentes y debía llevarlo en el acto a Riberalta; c) En consecuencia cree que está indebidamente privado de su libertad, porque no sabe en qué calidad está aprehendido en la FELCC, solicitando que por intermedio del Juez de garantías, el demandado proporcione los informes correspondientes; y, d) Pidió finalmente, que se disponga inmediatamente su libertad, ya que no habría motivo para que esté privado de la misma.
Con derecho a la réplica, señaló, 1) Se escuchó en esta audiencia “de que antes de la aprehensión, ya se tenía la orden de aprehensión pero que bien que los fax tiene el teléfono de donde esta remitiéndose y la hora en que se esta recibiendo 13 de mayo a horas 18:33, el informe del teniente Melvy Vargas Rivas, dice que en fecha trece de mayo a horas 15:30 aproximadamente a sido aprendido el Sr. Sergio” (sic); 2) El “Dr. Erison Goruyeh Roca fiscal de Riberalta ordena la aprehensión a cualquier funcionario público efectivo policial de la ciudad de Riberalta, que sea hábil y no impedido por ley, para que proceda a aprender al ciudadano, quienes tenían que hacer la aprehensión y en donde será que podían efectuarlos los funcionarios de la ciudad de Cobija, no la orden es textual clara que cualquier funcionario de la localidad de Riberalta” (sic); y, 3) El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la persona aprehendida, en el plazo de veinticuatro horas debe ser puesta a conocimiento del juez, y no se tiene la hora exacta en que se puso en conocimiento del Fiscal esa situación, solo se tiene que a horas 15:30, el ahora accionante fue aprehendido, ya que nadie puede ser detenido ni privado de su libertad salvo los casos que disponga la ley; sólo se le indicó que por un “atraco” ocurrido en Cobija se lo había conducido injustamente a la FELCC.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, a través de su abogado en audiencia manifestó: i) La aprehensión del imputado se la realizó de conformidad al art. 227 inc. 3) del CPP, donde se indica que la Policía Nacional, puede aprehender a un ciudadano, en cumplimiento a una orden emanada por el fiscal, misma que se presenta en audiencia, orden enviada por fax desde Riberalta, en el que se dispone se proceda a la aprehensión de Sergio Nishihara García -ahora accionante-; ii) También presentó los informes realizados por los efectivos que intervinieron en el arresto del ciudadano, donde se le hizoconocer debidamente, los motivos por los cuales estaba siendo aprehendido, situación que también se comunicó al Fiscal de turno; iii) Se le hizo saber desde un primer momento al accionante, que desde la ciudad de Riberalta, había una orden de aprehensión contra él, lugar donde se estaba investigando un caso de robo agravado donde presuntamente él había participado, y que el fiscal hizo llegar oportunamente la orden para su aprehensión; iv) Se elevó un informe al comando y se comunicó a Riberalta que el hoy accionante, ya se encontraba en calidad de aprehendido; y, v) La acción de libertad está siendo presentada por una aprehensión indebida, circunstancia que no sucede, ya que con la documentación presentada se demuestra que se dio cumplimiento al art. 227 inc. 3) del CPP; pidiendo que no se dé curso al pedido que realiza el accionante.
Con derecho a la dúplica, hizo conocer que de acuerdo al art. 251 de la CPE, la policía tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y que si efectivamente existe algún problema sobre la distancia a Riberalta; no les corresponde pronunciarse al respecto, ni emitir criterio sobre la aprehensión, siendo encargadas para ello las autoridades competentes que la emitieron.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 6/2011 de 17 de mayo, cursante de fs. 11 a 13, por la que denegó la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, traslade de manera inmediata al aprehendido -hoy accionante-, a Riberalta y lo ponga a disposición de Edison Gorayeb Roca, Fiscal de Materia; con los siguientes fundamentos: a) Como indicó el informe de Melvin Vargas, Jefe del grupo de servicio de la FELCC, con Ref. “Arresto de dos personas sospechosas con fines de investigación”, se puede establecer que a consecuencia de un hecho delictivo de robo agravado con arma de fuego se activó el plan “Z”, circunstancia por la que se procedió a la búsqueda de los probables autores, ya que tenían información que éstos se habrían dirigido a Villa Busch; una vez en inmediaciones de ese lugar, los efectivos policiales vieron a dos personas, entre ellos al accionante, y cuando les pidieron su identificación, intentaron darse a la fuga, motivo por el cual se los arrestó y trasladó a dependencias de la FELCC. Una vez en ese lugar, se averiguó su identidad y si tenían antecedentes, vía teléfono con Riberalta, de donde habrían enviado a la FELCC de Pando, la orden de aprehensión del accionante, pasando éste a calidad de aprehendido, poniéndose este hecho, en conocimiento del Fiscal de turno Eloy Aspetti Aspetti; b) Transcripción de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y señaló que “el caso que nos ocupa, se acomoda a la situación descrita en el inc. b) referida líneas arriba; Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal” (sic); c) El accionante en un primer momento de la investigación fue arrestado por efectivos policiales, por ser sospechoso y probable autor de un delito de robo agravado, con arma de fuego, posteriormente fue conducido a la FELCC, por efectivos policiales, quienes se comunicaron con Riberalta, de donde enviaron una orden de aprehensión para el accionante, momento desde el cual pasó de arrestado a aprehendido, siendo puesto a disposición del Fiscal de turno, actuación que está acorde con lo que establece la última parte del art. 227 del CPP; d) El art. 227 inc. 3) del CPP, establece que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona, en cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, norma que concordea con el art. 23 de la CPE; e) El accionante, fue aprehendido debido a que existe una orden de aprehensión en su contra, emitida por Edison Gorayeb Roca, Fiscal de Materia; y, f) Estando aprehendido, el accionante a partir de horas 18:33, del 13 de mayo de 2011, por efectivos policiales de la FELCC y puesto a conocimiento de autoridad Fiscal, a la fecha no consta ninguna irregularidad, respecto a su situación, hecho que origina que siga aprehendido en dependencias de la FELCC, constatándose evidente dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, quien una vez que se le hizo conocer al aprehendido, debía coordinar con el Fiscal de Materia, para el traslado inmediato del accionante a esa localidad; y, g) “Con los argumentos expuestos, estando el ahora accionante Sergio Nishihara García, aprehendido a consecuencia de una orden de aprehensión, emitida por elDr. Edison Gorayeb Roca, como fiscal de materia de la Fiscalía de Riberalta, se deniega la tutela solicitada por el accionante en cuanto a que se disponga su libertad inmediata” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Cita 0314/2011 de 14 de mayo, la autoridad demandada hace conocer a Jorge Antonio Saravia Castillo, Director Nacional de la FELCC, que remite el informe elaborado por Melvin Vargas Rivas, Jefe del segundo grupo de investigadores y fotocopias de los mandamientos de aprehensión emitidos por Edison Gorayeb Roca, Fiscal de Materia, contra el ahora accionante y de Romelio Parada Limpias; advirtiéndose en su parte superior una nota escrita a mano, que indica que la misma fue enviada vía fax, el sábado 14 de mayo de 2011, a horas 09:00 (fs. 7).
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