Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso; la Asamblea ordinaria sin previo proceso impuso a los accionantes una multa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 "Ahora bien, en el caso concreto se advierte que, sin previo proceso y al margen de los derechos constitucionales, la Asamblea ordinaria de 11 de abril de 2013, impuso a los accionantes a manera de sanción el pago del monto de cancelación por su ingreso ($us6 000.-) otorgándoles un plazo de quince días para su cumplimiento so pena de expulsión; vale decir, que la determinación en los hechos implicó una sanción que se configuró en un escenario en el que si bien uno de los afectados -Bruño Peñaranda Alizares- fue oído en dicha Asamblea, no se les dio la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues más aún si todos los miembros del Sindicato se encuentran sometidos a su Estatuto y Reglamento, pero principalmente a la Constitución, la cual vincula a la aplicación de cualquier sanción la instauración de un proceso con garantías mínimas, los demandados no debieron restringir los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes si creyeron que los mismos incurrieron en alguna falta. Asimismo, corresponde observar que el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicho sindicato fue modificado y aprobado por Resolución Suprema 01160 de 22 de julio de 2009 y a partir de ello el Tribunal de Honor no ha dado estricto cumplimiento a lo establecido por la parte final del art. 19 del mencionado Estatuto, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no existe razón que durante tantos años justifique su dejadez ya que debe ejercer con regularidad las facultades otorgadas por norma; por lo que conviene a este Tribunal Constitucional Plurinacional, exhortar que de forma inmediata se elabore el procedimiento especial y sea presentado a la Asamblea General para su aprobación, para evitar futuras situaciones y mientras se legalice su vigencia el Tribunal de Honor deberá conocer los casos planteados, velando siempre por los derechos y garantías fundamentales y aplicándose la sana crítica, a efectos de no vulnerar el debido proceso. Por todo lo relatado, se evidencia que en el caso concreto se instituyó un procesamiento al margen del ordenamiento jurídico, que no puede ser convalidado por la justicia constitucional, pues los accionantes no han sido sometidos a un mecanismo de juzgamiento según lo establecido en su Estatuto y Reglamento del Sindicato referido, sino más bien se dispuso la suspensión de los accionantes solamente a través de una Asamblea y al no existir procedimiento especial, impide a los accionantes acudir a los mecanismos de defensa del Sindicato, por ello no sólo se vulneró el debido proceso sino también el accionar de los demandados, desemboca en la transgresión al derecho a la defensa y por su conexitud lesiona su derecho al trabajo, entendido como la: “…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia" (SSCC 1132/2000-R y 1580/2011-R), por lo que se concluye que a los accionantes en el tiempo que se encuentran suspendidos del Sindicato, se les ocasionó disminución en los ingresos que permitían la subsistencia de su persona y de su entorno familiar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2157/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04215-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Peñaranda Alizares, Evert Longinos Peredo Terrazas y Fredy García Hinojosa contra Jorge Guardia Aliendre y Rubén Darío Pardo, Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente, del Sindicato de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 5 de julio de 2013, cursantes de fs. 101 a 108 vta. y 111 y vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de socios activos del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, por mandato de Resoluciones de tres Asambleas del año 2006, suscribieron los documentos privados de renuncia de derechos establecidos en la línea “Ñ” a favor del mencionado Sindicato, por el cual se comprometieron a cumplir con los requerimientos, además obliga a afiliarlos en calidad de nuevos socios con el goce de todos los derechos de la institución e incluso no cancelarán por derecho a ingreso sino sólo la suma de $us 100.- (cien dólares estadounidenses), correspondientes al Fondo de Riesgo Interno (FRI). Una vez cumplidos los requerimientos el directorio del Sindicato les extendió losmemorándums de ingreso de herramientas y cumpliendo con el pago del FRI habilitaron y dieron inicio al trabajo diario en las diferentes líneas con las que cuenta el Sindicato, 201, 202, 203 y “Ñ”, conforme señala el art. 15 del Estatuto del referido Sindicato.
Asimismo, en la gestión 2007 y 2008, por determinación del directorio de forma arbitraria y abusiva dispuso la suspensión de la rotación en las diferentes rutas de sus vehículos asignados en el grupo de trabajo 4 e incluso todos los años han sido privados de sus derechos de recibir aguinaldo, los excedentes del FRI, la roseta y el certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para cada vehículo, lo único que recibieron fue el canastón a pesar de haber aportado y reclamado oportunamente todos los años, nunca dieron lugar a su petición.
Posteriormente el año 2012, la asamblea ordinaria de socios recomendó a los directivos del Sindicato, el FRI y el Tribunal de honor (de entonces), convocar a los socios activos del Sindicato -ahora accionantes- que operan en la línea “Ñ” a una conciliación definitiva; sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo definitivo.
Finalmente en Asamblea ordinaria de 11 de abril de 2013, el nuevo secretario General del Sindicato, Jorge Guardia Aliendre, planteó en el orden del día el caso de tres socios de la línea “Ñ” y luego de considerar el mismo, de forma repentina, arbitraria, abusiva, soberbia y sin tomar en cuenta su condición de socios activos, sugirió a la Asamblea la cancelación de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), por concepto de ingreso dejando de lado el documento privado de renuncia de derechos suscrito a favor del Sindicato, culminada la asamblea aprobaron la cancelación de la suma referida, otorgando un máximo de quince días a partir de esa resolución, caso contrario se procedería a la suspensión indefinida de sus herramientas de trabajo, situación que considera atentatoria a sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, sancionándoles sin previo proceso y sin tener la oportunidad de defenderse ante el Tribunal conforme el art. 43 del Estatuto del Sindicato mencionado, establece que todo afiliado: “incurre en faltas previstas por los arts. 18 y 19, será procesado juzgado y sancionado por el Tribunal de Honor, conforme a dichos preceptos y su reglamento interno”, por ello cumpliéndose con el plazo el 20 de mayo de 2012, en horas de la mañana, Jorge Guardia Aliendre mediante radio de comunicación ordenó a Magalí Butrón, control de parada Áilmos, proceda a la suspensión indefinida de sus herramientas de trabajo, actuación con la que consuma la vulneración de los derechos alegados.
Con relación a la subsidiariedad alegan que han sido agotadas todas las instancias, puesto que el Tribunal de Honor como instancia de apelación no cuenta con un procedimiento especial para procesar, juzgar y sancionar los actos lesivos y contrarios en que incurre todo afiliado, que deberá ser aprobadoconforme lo dispuesto por la parte final del art. 19 del Estatuto del Sindicato referido; es decir que, dicho Tribunal no cuenta con el procedimiento para procesar o impugnar resoluciones que conculquen sus derechos y conforme el certificado de 14 de mayo de 2013, dan cuenta que agotaron todas las instancias y no existe otro medio para tutelar sus derechos vulnerados.
Señalan que se vulneró su derecho de petición toda vez que Jorge Guardia Aliendre, denegó con todo tipo de argumentos la solicitud de fotocopias de las actas de asambleas de 5 de julio de 2012 y 11 de abril de 2013, y del documento de análisis efectuado por el anterior directorio sobre el documento privado de renuncia de 18 de septiembre de 2006.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la igualdad y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14, 24, 46, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare nula la Resolución de Asamblea de 11 de abril de 2013, que determina el pago de $us60.000.- por concepto de derecho de ingreso de socio, motivo de suspensión de las herramientas de trabajo y se determine el cumplimiento en su integridad del Documento Privado de Renuncia de Derechos a favor del Sindicato y en el que se libera del pago por derecho de ingreso; b) Dejar sin efecto la suspensión indefinida de sus herramientas de trabajo con la inmediata reincorporación en la prestación de Servicios de Transporte de los Minibuses con placas 1683 CNS, 1577 ERA y 1695 XGY, restituyendo el derecho al trabajo; c) Se determine la plena vigencia de calidad de socios activos con todos los derechos adquiridos conforme establece el estatuto orgánico, restituyendo sus derechos a la igualdad y a la no discriminación en razón al trabajo y aportes que realizamos al sindicato, restituyéndoles: El derecho a la rotación de grupos de trabajo según el art. 15 del estatuto de su sindicato; a recibir beneficios excedentes el SOAT del FRI y el Sindicato, coartados desde el año 2007 hasta el presente; derecho a ser elegidos y asistir a las asambleas; y, d) Disponga la cancelación de daños y perjuicios en forma oportuna.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 160, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jorge Guardia Aliendre y Rubén Darío Pardo, Secretario General y Secretario de Relaciones respectivamente del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, mediante informe cursante de fs. 115 a 118 vta., refieren: 1) No indican la manera que se habría vulnerado el derecho de petición y el derecho al trabajo; 2) Tenían los mecanismos idóneos y expeditos establecidos en el art. 18 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Sra. de Urkupiña”; sin embargo, no existe prueba alguna que hayan comparecido ante el Tribunal de Honor en grado de apelación, sólo acudieron al mismo para solicitar certificaciones y en la del 14 de junio, dando respuesta a su solicitud, indican que: “…el Tribunal de Honor recomienda al directorio mediante la asamblea en situaciones similares al presente caso dejar sin efecto las sanciones que vulneren tutelados por la Constitución…”, al respecto aclara que dicha certificación está viciada de nulidad por cuanto el Presidente del Tribunal de Honor, Juan de Dios Peredo Oliva es padre de uno de los ahora accionantes, Evert Longinos Peredo Terrazas, quien debió excusarse del conocimiento de la causa; 3) Son nueve personas que conforman el directorio ejecutivo del Sindicato referido, por cuanto al haber demandado solamente a dos de ellas, la presente acción carece de legitimación pasiva; y, 4) No existe prueba de que los accionantes hayan observado o presentado alguna solicitud de reconsideración ante las instancias internas del Sindicato, Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor o la propia Asamblea General, por cuanto existe aceptación tácita de las resoluciones de la Asamblea General; vale decir, que al no haber actuado consintieron libre y expresamente los actos de dicha Asamblea.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan de Dios Peredo Oliva, Constantino Ponce Salvatierra y Samuel Montaño Cárdenas, Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal de Honor, a pesar de haber sido legalmente notificados no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno.
Los representantes del Fondo de Riesgo Interno se hicieron presentes en audiencia, refirieron que l Tribunal de Honor se creo para sancionar los actos de indisciplina de los socios afiliados.I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 161 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, “en razón que los demás descritos bajo el acápite identificación de derechos violados, no han demostrado de forma efectiva, la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, sí máxime para una igualdad plena los accionantes, tendrían que haber ingresado bajo las mismas obligaciones al sindicato ‘línea 7’ y no al amparo de un documento privado; en cuanto al derecho a petición, la parte actora se ha limitado a realizar la invocación del mismo de forma nominativa y no descriptiva, en cuanto al derecho a la defensa de igual forma” (sic). Igualmente puntualiza que: “la Asamblea General de Socios es un ente de deliberación máxima, empero sus determinaciones, deben ser debidamente fundamentadas y precisas; máxime cuando se restringen derechos, con lo cual los afiliados suspendidos u otros puedan conocer cuál es la vía siguiente para reclamar por sus derechos, aspecto que en caso de autos no ha sido observado, que si bien puede tener razón o no la Asamblea General de Socios, las determinaciones deben estar debidamente sustentadas” (sic).
Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: i) Previamente a la jurisdicción constitucional, debió acudir al Tribunal de Honor de la Federación departamental de Autotransporte, quienes en su condición de autoridades tiene las atribuciones para resolver los casos denunciados; y, ii) En el caso concreto, advierte la ejecución de una suspensión que es poco o nada fundamentada en normativas del Estatuto Orgánico y tampoco se precisa si se desconocen los documentos de renuncia de derechos y en mérito a que sustento legal y mucho menos se explica a los accionantes si cometieron una falta disciplinaria u otra similar. Asimismo sostiene que no se puede dejar de desconocer que la voluntad del máximo ente deliberativo el cual es la Asamblea General de Socios, ha manifestado que los accionantes deben cumplir con el pago de $us6 000.-, por concepto de afiliación e ingreso al sindicato; por ello indican que ambas partes se encuentran en una desprotección legal a los fines perseguidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante documentos privados de 18, 25 de septiembre de 2006 y de 17 de marzo de 2007, Evert Longinos Peredo Terrazas, Freddy García Hinojosa y Bruno Peñaranda Alizares, respectivamente, como afiliados dela línea “Ñ”, renunciaron a sus derechos establecidos en la Línea “Ñ” a favor del Sindicato Mixto de Transportistas de la Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, comprometiéndose cada uno a partir de la fecha del documento correspondiente, a lo siguiente:
Cumplir fielmente todo lo que establecen los Estatutos y Reglamento Interno del Sindicato.
Adecuar su herramienta de trabajo a los requerimientos del Sindicato sea Minibús o Coaster en el plazo fatal de seis meses conforme rezan sus Estatutos.
En el supuesto caso de NO cumplir la adecuación en el plazo previsto al efecto el SINDICATO podrá expulsarlos de la Institución SIN RECLAMO ALGUNO.
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