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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2158/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2158/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto las denuncias sobre procesamiento indebido efectuadas por el accionante no están directamente vinculadas con su derecho a la libertad física.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto las denuncias sobre procesamiento indebido efectuadas por el accionante no están directamente vinculadas con su derecho a la libertad física.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "... Ahora bien, de la revisión de antecedentes se establece que, no se evidencia que los actos denunciados como ilegales por el accionante, hayan incidido en la vulneración del derecho al debido proceso, tampoco se ha determinado que estos estén vinculados directamente con la restricción del derecho a la libertad del representado del accionante, en ése sentido, tampoco se establece que el mismo se haya encontrado en absoluto estado de indefensión; más al contrario, tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos, consecuentemente, al no concurrir todos estos elementos no es posible que se abra la tutela que brinda la acción de libertad en el caso concreto. Sin embargo, se hace necesario realizar algunas puntualizaciones que hacen a la problemática planteada, respecto a las actuaciones del Oficial de Diligencias que, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, permiten establecer que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, pues el mismo no tiene facultades jurisdiccionales para decidir sobre los procesos judiciales donde sólo presta apoyo. Sobre la actuación de los referidos Vocales demandados, al emitir el Auto de 10 de marzo de 2011, el accionante no demostró que dicho fallo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad de su representado, es más, no existe en obrados mandamiento de aprehensión librado en su contra. Asimismo, de acuerdo a los antecedentes del caso, se establece que las autoridades ahora demandadas, actuaron conforme a los datos del proceso laboral seguido contra el representado del accionante, toda vez que el mismo manifestó que no se dio a conocer a los Tribunales el cambio de domicilio de su abogado, de ahí que en las actuaciones judiciales realizadas posteriormente por los demandados, no se observa ninguna acción u omisión arbitraria que haya afectado derecho alguno del accionante, lo que determina en el presente caso que se deba denegar la tutela. Finalmente y complementando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, la vulneración del derecho al debido proceso cuando no tiene relación con el derecho a la libertad debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional y no a través de la acción de libertad como mal interpretó el accionante."

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Linea modificada por la SCP 0217/2014

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2158/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23675-48-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/11 de 19 de abril de 2011, cursante de fs. 26 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Roberto Pérez Zurita, en representación sin mandato de Carlos Alberto Limpias Jordán contra Ariel Rocha López, Johnny Vaca Diez Vaca Diez y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Ronald Alberto Paz Jiménez, Oficial de Diligencias todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

.I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2011, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado como representante legal de la Empresa Constructora “San Lorenzo” S.R.L., de manera extraficial se enteró que el proceso laboral seguido por Pánfilo Rojas Mendoza y Bernardo Carmona Llanos, tendría un avance ilegal, puesto que su anterior abogado habría cambiado de domicilio sin dar a conocer ese cambio en forma oportuna a los tribunales, por lo que interpuso incidente de nulidad de notificaciones, para que se reparen sus derechos y así pueda asumir defensa de manera amplia, incidente que se habría basado en que: Mediante memorial de 10 de abril de 2010, interpuso, recurso de apelación contra la sentencia de “fs. 393 a fs. 396” (sic), misma que fue concedida y notificada a su representado mediante diligencia de 14 de junio de igual año, toda vez, que mantenía su domicilio procesal hasta esa fecha.

Posteriormente el Oficial de Diligencias, ahora demandado mediante diligencia de 20 de septiembre de 2010, notificó a la Empresa Constructora antes mencionada, fecha en la cual su abogado habría cambiado de domicilio procesal.

De igual manera, una vez dictado el Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, este mismo funcionario jurisdiccional, mediante diligencia de 15 de diciembre de 2010, procedió a notificar en el que era el domicilio de su abogado. Situación igual que habría sucedido con la ejecutoria de este Auto de Vista,notificando a través de la diligencia de 20 de enero de 2011.

Una vez ejecutoriado el fallo y devuelto el expediente al Juzgado de origen, el abogado de los demandantes, solicitó al Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social que se notifique a la Empresa, con la conminatoria al pago en el domicilio real de su representado ubicado en el Barrio Las Palmas, avenida Radial Castilla y calle Marbella número 3; ante ello, el Oficial de Diligencias luego de realizar un informe, procedió a sentar la diligencia mediante cédula el 9 de febrero de 2011, en dicho domicilio.

Indicó, que las diligencias de notificación hasta el 14 de junio de 2010, fueron realizadas de manera correcta en el domicilio procesal y al abogado defensor, tal como se evidencia, pero desde que se remitió a la sala, todas las demás diligencias fueron realizadas de manera ilegal e incorrecta, fuera de todo procedimiento legal, toda vez, que no se señalaba quién es el representante legal de la Empresa Constructora, sólo mencionaría que se notificó a la empresa Constructora en presencia de la testigo.

Por lo que, el Oficial de Diligencias ha tenido una indebida actuación, respecto a las diligencias de notificación, por otra, parte los Vocales ahora demandados, al haber dictado el Auto de Vista de 10 de marzo de 2011, vulneraron lo establecido por el art. 3 inc. 1), art. 87 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas

El accionante, denunció la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, así como al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela, restableciendo el debido proceso y se disponga la nulidad de: a) El Auto de Vista de 10 de marzo de 2011, dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; y, b) Las diligencias de notificación de “fs. 408, 412 y 415 vta. del proceso principal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó in extenso en los términos señalados en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Ariel Rocha López, Jimmy Fernando López Rojas y Johnny Vaca Diez, en el informe cursante de fs. 20 a 22 vta., manifestaron que: No es evidente lo denunciado por el accionante, toda vez que el Auto de Vista de 10 de marzo de 2011, que ahora se impugna, se encuentra debidamente fundamentado, por lo que no existiría vulneración a derecho alguno, estableciéndose tanto en la parte considerativa como resolutiva, los presupuestos jurídicos que hacían inviable el incidente de nulidad interpuesto, y por otro lado, no existe nexo causal ni vinculación entre el hecho denunciado y la lesión invocada.

Ronald Alberto Paz Jiménez, en el informe cursante de fs. 23 a 24, haciendo referencia a susactuaciones como Oficial de Diligencias expresó que: El día 2 de septiembre de 2010 a horas, 11:40, realizó la notificación con el decreto de radicatoria “de fs. 406 vta. y el decreto de fs. 407 vta.” (sic), a la Empresa Constructora “San Lorenzo” S.R.L., en su domicilio procesal señalado de fs. 47 a 48 vta., en la calle 6 de agosto 265, oficina 10, en presencia de la testigo Paola Roca; así también, el 15 de diciembre de 2010 a horas 17:00, realizó la notificación de fs. 412 con el Auto de Vista de fs. 410 a 411, Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, a la Empresa Constructora “San Lorenzo” S.R.L. en su domicilio procesal, antes señalado, de igual manera, se realizó la diligencia de notificación de 20 de enero de 2011 y que cursan a fs. 415 vta., todas estas fojas corresponden al proceso principal.

Así mismo indicó, que las notificaciones realizadas por su persona de 20 de septiembre de 2010, de 15 de Diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, a la Empresa antes referida se encontrarían adulteradas por terceras personas en el número de oficina donde se practicó la notificación, ya que lo correcto sería la calle 6 de agosto 265, oficina 10.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 03/11 de 19 de abril 2011, cursante de fs. 26 a 32, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante admite de forma tácita que el cambio de domicilio no fue puesto a conocimiento ante las instancias judiciales, no existiendo ninguna vulneración al derecho a la defensa y no se causó ninguna indefensión a las partes y las actuaciones realizadas en obrados cumplen con los requisitos esenciales conforme lo establecen las normas procesales. Respecto a que la diligencia de notificación fue practicada en la calle 6 de agosto 265, oficina 10, existiendo adulteraciones en las notificaciones, son situaciones que no hacen más que confirmar que los fundamentos que hacen improcedente el incidente planteado y que lo pretendido es de manera dolosa buscar nulidades frente a la inercia de no haber recurrido en su oportunidad de casación contra el Auto de Vista señalado, llamando la atención que el incidentista no haga referencia en su recurso a dichas adulteraciones; 2) El ahora representado, al haber apelado del fallo, tenía la obligación de apersonarse ante la Sala Social y Administrativa y por ende, la obligación de hacer conocer el nuevo domicilio procesal a objeto de las notificaciones, aspectos que demuestran que éste no habría cumplido con los requisitos para considerar indefensión absoluta; y 3) Respecto a la intimación, de pago ordenado por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, se hizo en ejecución de sentencia, de la prueba aportada sólo se corroboraba el decreto a través del cual el Juez de la causa sólo conmina al pago y no se evidencia el mandamiento de apremio, por lo que no existen las condiciones de validez legal para la aplicación de medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto las denuncias sobre procesamiento indebido efectuadas por el accionante no están directamente vinculadas con su derecho a la libertad física.

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