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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2159/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2159/2012

Deniega la acción de libertad al no existir procesamiento indebido en contra del accionante toda vez que la autoridad demandada a momento de emitir el mandamiento de aprehensión en su contra lo hizo ante la inasistencia de éste a la audiencia para dilucidar el incidente por violencia familiar interp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad al no existir procesamiento indebido en contra del accionante toda vez que la autoridad demandada a momento de emitir el mandamiento de aprehensión en su contra lo hizo ante la inasistencia de éste a la audiencia para dilucidar el incidente por violencia familiar interpuesto en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En la especie, y tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ilustran el presente fallo, así como la norma establecida en el art. 31 de la LCVF, respecto a la incomparecencia del denunciado indica que: “Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública”. Bajo esa premisa y de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, consta que el representado del accionante habría presentado excepción de incompetencia (fs. 13 y 14), habiendo sido notificado con el incidente de violencia familiar seguido por su esposa, dentro del proceso instaurado por ésta, de esta manera se colige que el demandado (dentro del incidente), tenía conocimiento de la audiencia y que por ello, habría solicitado la suspensión de la misma; sin embargo, la normativa aplicable como es la Ley de Violencia Familiar y Doméstica antes mencionada, es clara, cuando menciona que “…sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente…”, por lo que si bien presentó el memorial antes referido, debió éste haberse presentado a la audiencia para que en su presencia sea leído, y el Juez determine lo que corresponda. Obligación dirigida al demandado y no a su abogado, por lo que no habiéndose presentado el ahora accionante a dicha audiencia, ha provocado que se le aplique lo dispuesto en la parte infine del art. 31 de la ley antes indicada (mandamiento de aprehensión), que en sí no constituye procesamiento indebido ni restricción al derecho de libertad, así se tiene ilustrado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que el mandamiento de aprehensión sólo está dirigido a obligar al denunciado renuente a presentarse ante el Juez de la causa a responder de los hechos que se denuncian."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23569-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2011 de 15 de abril, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Eduardo Dorado Quiroga contra Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2011, cursante de fs. 17 a 19, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Eduardo Dorado Quiroga, fue sujeto a demanda de divorcio en el Juzgado Sexto de Partido de Familia, por parte de su esposa Verónica Cecilia Valdéz Donati; empero, el 11 de abril de 2011, fue notificado con audiencia sobre denuncia de violencia familiar promovida también por su esposa, ante este hecho el denunciado, mediante memorial de 12 de igual mes y año, interpuso excepción de incompetencia, toda vez que la denuncia de violencia familiar corresponde a Jueces de Instrucción de Familia; asimismo, en su otrosí primero solicitó de manera alternativa “señalamiento de audiencia de medidas provisionales” (sic) y en el otrosí segundo, acompañando certificación expedida por el Tribunal de Sentencia Penal, solicitó suspensión de audiencia, por cuanto su abogado tenía audiencia de juicio oral a horas 9:30 del día 13 del mismo mes y año.

Sin embargo, el 13 de abril de 2011, se dejó una cédula de notificación en su domicilio procesal en la que consta acta de audiencia de incidente de violencia familiar, efectuada a horas 9:00 del 13 de abril de 2011, en la cual se rechazó la excepción de incompetencia planteada, sin declararse la rebeldía del demandado, disponiendo la prosecución del trámite y que no habiendo concurrido, menos justificado su inconcurrencia se dispuso expedir mandamiento de aprehensión en su contra. Siendo éste, sujeto de ilegal persecución e indebido procesamiento, por cuanto, se habría violado el art. 115.I y II.119.I. II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez, que correspondía al juez ahora demandado, suspender la audiencia, a objeto de que el Jorge Eduardo Dorado Quiroga, ahora accionante tenga la defensa técnica necesaria, más aún cuando se habría demostrado documentalmente la razón de la inconcurrencia de su abogado.1.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas

El accionante, denunció la vulneración a su derecho a la libertad y procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 115 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela y se disponga la restitución de su derecho a la libertad de locomoción y la nulidad de obrados, hasta el pronunciamiento al memorial presentado por su persona en que solicitó suspensión de audiencia, dejando sin efecto el Auto de 13 de abril de 2011, por el que se ordenó se expida mandamiento de aprehensión.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliándola manifestó que la Secretaria del Juzgado, a momento de iniciar la audiencia de incidente de violencia familiar, sólo informó respecto a la excepción de incompetencia, obviando la solicitud de medidas provisionales y de suspensión de audiencia.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Barriga Berrios, Juez de Sexto de Partido de Familia, en suplencia legal de su similar Quinto de Sentencia Penal, en el informe que cursa de fs. 55 a 59, manifestó que: Los jueces de partido de familia tienen plena competencia para conocer en la vía incidental actos de violencia familiar durante la tramitación de un proceso de divorcio, conforme a lo dispuesto por el art. 42, ahora Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF). Indicó que, el accionante con falta de lealtad procesal, no se presentó en la audiencia de violencia familiar, no habiendo el denunciado ahora accionante justificado en legal forma su insistencia, por lo que en aplicación del art. 31 de la ley antes referida se dispuso se expida el “mandamiento de aprehensión” (sic). Tampoco procedía declarar su rebeldía; empero, se debe tomar en cuenta que la audiencia de violencia familiar es de carácter sumarísimo, señalándose día y hora dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, pudiendo el juez de la causa resolver inmediatamente la procedencia de las medidas cautelares. Por otro lado, no sería obligatorio que el denunciado sea asistido por un defensor, toda vez que el art. 33 de referida ley, dispone que éste “podrá” (sic) ser asistido por un abogado. Si una de las partes estuviera asistida en audiencia por un abogado patrocinante por equidad, el juez designará un defensor para la otra, por consiguiente el abogado podía otorgar copatrocinio y en caso de impedimento, con la facultad conferida por el art. 32 de la LCVF, se hubiera nombrado un defensor para que le asista al denunciado.

1.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 004/2011 de 15 de abril, cursante de fs. 68 a 70, por lo que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del art. 42 de la LCVF, se colige que la autoridad demandada actuó con plenajurisdicción y competencia al admitir la denuncia sobre violencia familiar; b) Con relación al mandamiento de aprehensión, el art. 31 de la referida Ley, señala en forma expresa que: “cuando sin causa justificada, no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el Juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública”; y, c) La autoridad demandada, señaló que se justificó la inasistencia del abogado de la parte accionante a la audiencia señalada, pero no se justificó la inasistencia del demandado, quien tenía la obligación de comparecer a dicho actuado procesal y su inconcurrencia dio lugar a que de aplicación al art. 31 de la Ley antes mencionada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistrada de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad al no existir procesamiento indebido en contra del accionante toda vez que la autoridad demandada a momento de emitir el mandamiento de aprehensión en su contra lo hizo ante la inasistencia de éste a la audiencia para dilucidar el incidente por violencia familiar interpuesto en su contra.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2159/2012Fuente oficial