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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2159/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2159/2013

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que los ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, y al principio de legalidad e irretroactividad, toda vez que la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, que suspende de sus funciones sin goce de haberes, im...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que los ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, y al principio de legalidad e irretroactividad, toda vez que la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, que suspende de sus funciones sin goce de haberes, impuesta dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra, cuando ejercía las funciones de Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, fue ejecutada recién el 6 de mayo de 2013, cuando ya ocupaba el Cargo de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, solicitó: a) Se le restituya inmediatamente a sus funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; b) Se le paguen todos los haberes que estaría en suspenso; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela por haberse agravado la situación de la accionante al ejecutar resolución sancionatoria cuando ejercía una cargo diferente; disponiendo el pago de los haberes retenidos a la accionante, así como la calificación de daños y perjuicios.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haberse agravado la situación de la accionante al ejecutar resolución sancionatoria cuando ejercía una cargo diferente.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. Ahora bien, del análisis de la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, se tiene que la accionante fue sancionada disciplinariamente por el Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- con la suspensión de cuatro meses sin goce de haberes en su condición de Secretaria abogada del Tribunal Octavo de Sentencia Penal; sin embargo, dicha Resolución no fue ejecutada inmediatamente, y tampoco cuando le fue notificada a la accionante el 29 de agosto de 2012, fecha en la cual, además, ya ejercía las funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez. Fue recién, como se tiene dicho, el 6 de mayo de 2013, después de haber transcurrido más de un año y seis meses, que se ejecutó la sanción, suspendiendo a la ahora accionante de sus funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, sin que en ningún momento hubiera sido procesada disciplinariamente en esa condición; lo que evidentemente resulta lesivo al derecho-garantía-principio del debido proceso; toda vez que, como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones deben ser cumplidas en los términos contenidos en la Resolución sancionatoria; pues, de no ser así, se ejecuta una sanción diferente a la impuesta, sin que hubiere emergido de un debido proceso, provocando indefensión a la persona demandada. En el caso analizado, la suspensión de funciones ordenada tanto en la Resolución de primera instancia como en la Resolución 230/2011, estaba vinculada con el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y no como Jueza; por lo que, en los hechos, al ejecutar la indicada Resolución, se modificó la sanción impuesta; pues, la actual accionante, dejó de ejercer funciones no como Secretaria, sino como Jueza; última condición en la que nunca fue juzgada. En igual sentido, en virtud al principio de legalidad, que alcanza inclusive a la ejecución de las resoluciones judiciales o administrativas, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las sanciones deben cumplirse de acuerdo al contenido de las resoluciones sancionatorias y, por lo mismo, toda modificación en el modo y forma de ejecución o cumplimiento que suponga agravación de derechos resulta contraria a dicho principio que, como se ha visto, constituye una garantía jurisdiccional. En el caso analizado, es evidente que se lesionó el principio de legalidad respecto a la garantía de la ejecución de las resoluciones sancionatorias; pues, como se tiene dicho, en los hechos se ejecutó una sanción diferente a la contenida en la Resolución 230/2011, que además agrava la situación de la accionante, pues la suspensión de funciones le fue impuesta en su condición de Jueza y no de Secretaria, que era lo que correspondía de acuerdo a las resoluciones sancionatorias.

Precedentes

La SC 440/2003-R dispone: "... si bien el principio de legalidad significaba, en su configuración primigenia, “una garantía mediante la cual ningún hecho podía ser considerado delictivo si una ley no lo hubiera declarado así con anterioridad a su perpetración, ni podía imponerse pena alguna que no estuviese previamente establecida por la ley (…) sin embargo, debe precisarse que el contenido del principio, en su moderna configuración, que es la que expresa el art. 16.IV CPE , no se agota en la garantía penal descrita, sino que abarca otras dos garantías, a saber:

a. Garantía jurisdiccional (nullapoena sine juditio); conforme a la cual, nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme a las reglas del procedimiento penal y en virtud de sentencia firme pronunciada por autoridad competente. Garantía ésta que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal es aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo (así, SSCC 128/2001-R, 347/2001-R y 378/2002-R, entre otros).

b. Garantía de ejecución; conforme a la cual, la sanción penal (pena y/o medida de seguridad), debe cumplirse conforme al título ejecutivo de condena, dictado dentro del marco de una legislación determinada (ley y reglamentos); esas son las reglas que informan ese título ejecutivo y ese es el marco en el que se tiene que ejecutar la sanción penal; lo que significa que toda modificación en el quantum, modo o forma de cumplimiento de la pena que suponga agravación o restricción de derechos del condenado, es ilegal (…)”.

Titulacion jurisprudencial

Al ejecutar la resolución sancionatoria no es posible modificar las condiciones por ella impuestas, considerándose toda modificación en el modo y forma de ejecución, que suponga una agravación de derechos, contraria al principio de legalidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional con relación a la ejecución de las resoluciones en la SC 440/2003-R, estableció que la moderna configuración del principio de legalidad comprende dos garantías esenciales: "a. Garantía jurisdiccional (nullapoena sine juditio); conforme a la cual, nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme a las reglas del procedimiento penal y en virtud de sentencia firme pronunciada por autoridad competente. Garantía ésta que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal es aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo (así, SSCC 128/2001-R, 347/2001-R y 378/2002-R, entre otros).

b. Garantía de ejecución; conforme a la cual, la sanción penal (pena y/o medida de seguridad), debe cumplirse conforme al título ejecutivo de condena, dictado dentro del marco de una legislación determinada (ley y reglamentos); esas son las reglas que informan ese título ejecutivo y ese es el marco en el que se tiene que ejecutar la sanción penal; lo que significa que toda modificación en el quantum, modo o forma de cumplimiento de la pena que suponga agravación o restricción de derechos del condenado, es ilegal (…)”.

La SCP 2159/2013, confirma este razonamiento y dispone: "que las sanciones deben cumplirse de acuerdo al contenido de las resoluciones sancionatorias y, por lo mismo, toda modificación en el modo y forma de ejecución o cumplimiento que suponga agravación de derechos resulta contraria a dicho principio...".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04203-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 52/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 113 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Ruth Guerra Martínez contra Mirko Julio Guerra Tito, Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del departamento de Chuquisaca y José Luis Lima Guerra, Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 8 de julio de 2013, cursantes de fs. 36 a 44; y, 52, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue procesada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, cuando ejercía las funciones de Secretaria abogada del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en la que se dictó la Resolución 07/2010 de 16 de septiembre; contra la cual planteó recurso de apelación, y por, fue suspendida de sus funciones por cuatro meses, siendo notificada con dicha Resolución el 29 de agosto de 2012, después de un año de haber sido emitida dicha Resolución, cuando ya cumplía funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez.Después de un año y medio de haber sido sancionada con la suspensión de funciones, el 18 de febrero de 2013, por “CITE Of. SSD-CM No. 200/2013”, Mirko Julio Guerra Tito, Secretario de la Sala del Consejo de la Magistratura, hizo conocer a la Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura a.i. del departamento de Santa Cruz, cuatro resoluciones de segunda instancia, que fueron remitidas para su ejecución, entre ellas, la correspondiente a su caso; motivo por el cual el responsable de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, el 6 de mayo del citado año, ejecutó la sanción y fue suspendida, no como Secretaria sino en su calidad de Jueza, no obstante que, percibe una remuneración salarial diferente al que tuvo cuando ejercía la función de Secretaria abogada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, y el principio de legalidad e irretroactividad; citando al efecto los arts. 46.I, 117, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se le restituya inmediatamente a sus funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; b) Se le paguen todos los haberes que estaría en suspenso; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Mirko Julio Guerra Tito a través de su abogado, en forma escrita informó lo siguiente: 1) Por Acuerdo 28/2012 de 30 de enero, emitido por el Pleno delConsejo de la Magistratura, se creó la Secretaría de Sala Disciplinaria, para la atención, recepción y remisión de procesos disciplinarios en liquidación, en el marco de la Ley de Transición; 2) No existe legitimación pasiva, por cuanto al ser Secretario de la Sala Disciplinaria solamente operativiza los acuerdos y resoluciones de la referida Sala y del Pleno del Consejo de la Magistratura en su instancia Disciplinaria de Liquidación, ya que no firmó la Resolución de segunda instancia 230/2011, que impone la sanción disciplinaria de suspensión de sus funciones por cuatro meses sin goce de haberes a la ahora accionante; y, 3) Del formulario de notificaciones, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Puerto Suarez, fue notificada el 29 de agosto de 2012, y a la presentación de la acción de amparo constitucional el 3 de julio de 2013, habrían transcurrido diez meses y cuatro días, dejando de esa manera precluir su derecho de accionar, siendo que tenía sólo seis meses para interponer la acción tutelar, conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC 1056/2011-R de 4 de junio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Antonio Aramayo Salinas, presentándose como apoderado de los Consejeros, en audiencia y por escrito, cursante de fs. 75 a 77 vta., señaló que: la accionante fue notificada con su condición de Jueza el 29 de agosto de 2012, a horas 08:30 y hasta el 3 de julio de 2013, fecha en la que presentó su acción de amparo constitucional, ya habían transcurrido más de diez meses, por ello caducó la presentación de esta acción de defensa y, además, existiría actos consentidos, por lo que correspondería declarar su improcedencia.

En audiencia alegó que: i) La Ley de Transición (Ley 212) señala que, los procesos disciplinarios en liquidación debieron ser concluidos de conformidad a la Ley del Consejo de la Judicatura (1817), y por la instancia de liquidación que se creó, de la cual es miembro Mirko Julio Guerra Tito; ii) La accionante acomodó su conducta a las faltas disciplinarias o contravenciones administrativas como establece el art. 6 y 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado mediante acuerdo “329/2006”; iii) No existe lesión a derechos, porque la sanción no ha prescrito y, por lo tanto, debe cumplirse; y, iv) Tampoco se ha vulnerado el derecho al trabajo, porque dicha sanción no fue establecida discrecionalmente, sino producto de un proceso disciplinario.

Por otra parte, Iveth del Rosario Mendoza Torres, Directora General de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, por escrito de fs. 79 a 80 vta., señaló que, el art. 33 del Acuerdo 329/2006, sostiene que la renuncia o el cambio de funciones no extingue la acción disciplinaria, por lo que se debe continuar el trámite de acuerdo a procedimiento hasta dictar Resolución.Asimismo, José Luis Lima Guerra, Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación (fs. 86) no presentó informe oral ni escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil de turno por Vacación Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 113 a 118 vta., por la que concedió parcialmente la tutela, disponiendo dejar sin efecto las solicitudes de ejecución efectuadas por las autoridades demandadas, y su inmediata restitución al cargo de Jueza que venía ejerciendo al momento de su suspensión, quedando la sanción impuesta sólo con fines de registro, con los siguientes fundamentos: a) La Convención de Derechos Humanos busca el respeto de los derechos humanos y el principio “pro actione”, que es el límite de la actividad estatal, vale para todo órgano o funcionario, y cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio debe realizarlo con apego al orden jurídico, y con las garantías mínimas del debido proceso; b) El Derecho Administrativo Disciplinario para imponer sanciones se rige bajo los principios insertos en los convenios, así, se debe asegurar el debido proceso y, en el caso, la sanción impuesta a la actual accionante debió ser ejecutada en su debido momento, en tiempo razonable, de conformidad al art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a no apartarse de los términos de la Sentencia; c) La potestad sancionadora del Estado, permite a la administración pública imponer sanción a los servidores públicos, para garantizar que se cumplan los fines y funciones del Estado previstos en el art. 9 de la Ley Fundamental, pero esta potestad sancionatoria está subordinada y limitado al respeto de las garantías mínimas del debido proceso, para evitar una actividad arbitraria de la administración pública, que puede convertirse en ilícita, y se materialicen los valores en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE); d) La Resolución debió haber sido ejecutada en su debido momento, en tiempo razonable ante la falta de término específico, y al no hacerlo se lesionó el debido proceso debido a que no se ejecutó en tiempo y términos oportunos conforme al art. 115.II de la CPE; y, e) El fallo debe ser cumplida en los términos que fue resuelta y si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjo la pérdida de la condición de funcionaria como Secretaria del Juzgado, las autoridades demandadas debieron informarse y obrar conforme a derecho, al no hacerlo así, ejecutaron una sanción que no concuerda con el acuerdo del plenario aludido por los demandados, menos con el principio “pro homine” favorable a la accionante.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 16 de septiembre de 2010, se dictó la Resolución Disciplinaria 07/2010, habiéndose declarado probada la acusación contra Mary Ruth Guerra Martínez, Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia, sancionándola con seis meses de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, disponiéndose que una vez ejecutoriada dicha Resolución "...en cumplimiento de lo estipulado por los Arts. 30, 31 y 32 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del poder Judicial, a los fines de su registro, seguimiento y control respectivo, remítase la presente sentencia a conocimiento de la Gerencia de Régimen Disciplinario, Recursos Humanos, Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura” (sic) (fs. 7); en apelación, se dictó la Resolución 230/2011 el 11 de octubre, por los Consejeros de la Judicatura Fredy Torrico Zambrana, Said Enrique Cortez Romero y Amalia Morales Rondo, confirmando parcialmente la Sentencia apelada, imponiendo la sanción de cuatro meses de suspensión de funciones, sin goce de haberes, y ordenando que, “para el cumplimiento de dicha Resolución, se notifique expresamente a Gerencia de Régimen Disciplinario...”, Gerencia de Recursos Humanos, Escalafón Judicial, y al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura en Santa Cruz, Régimen Disciplinario, de Recursos Humanos, Escalafón Judicial, y al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz (fs. 8 a 12).

II.2. Mediante memorándum de 5 de marzo de 2012, Sonia Ramírez Limachi, Directora de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura hizo conocer a la accionante que el Pleno del Consejo de la Magistratura determinó designarla en el cargo de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz (fs. 18), cursando el acta de juramento y posesión en el cargo de 29 de marzo de 2012 (fs. 19).

II.3. El 29 de agosto de 2012, se notificó a la ahora accionante, Mary Ruth Guerra Martínez, en su cargo de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez, (la notificación refiere Juzgado Segundo), con la Resolución 230/2011 de 11 de octubre (fs. 74).

II.4. Mediante oficio de 18 de febrero de 2013, Mirko Julio Guerra Tito,Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, remitió cuatro Resoluciones, entre ellas, la correspondiente al proceso seguido contra Mary Ruth Martínez, Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, por la que se la sanciona con cuatro meses de suspensión sin goce de haberes; señalando en la última parte del oficio: “Debiendo en consecuencia su autoridad, hacer cumplir y ejecutar las sanciones impuestas en las resoluciones de referencia”, documento dirigido a Justina Vásquez Padilla, Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura a.i. de Santa Cruz (fs. 14).

II.5. Por oficio de 6 de mayo de 2013, firmado por José Luis Lima Guerra, responsable de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, se hizo conocer a Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Decana en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dio cumplimiento a la Resolución 230/2011, de suspensión de la accionante (fs. 15). El mismo día y año, la referida Decana, nombró en suplencia legal al Juez Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suarez del Departamento de Santa Cruz (fs. 17).

II.6. Mediante oficio de 10 de mayo de 2013, dirigido a Roxana Orellana Mercado, Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, la accionante hizo conocer la vulneración a su derecho al trabajo y solicitó que sea restituida en el ejercicio de sus funciones. Por Auto de 20 de mayo del mismo año, la Encargada Departamental sostuvo que carecería de facultad para decidir sobre la petición, que no le correspondía pronunciarse sobre los solicitado y que debía estar a lo dispuesto en el oficio 200/2013 de 18 de febrero (fs. 20 a 23).

II.7. Por Memorial de 10 de junio de 2013, dirigido a los miembros del pleno del Consejo de la Magistratura, la accionante solicitó certificación sobre la existencia o no de un acuerdo o resolución del pleno del Consejo de la Magistratura que disponga la ejecución de la Resolución 230/2011, solicitando, en su caso, una copia legalizada de la misma, empero, solamente le otorgaron la fotocopia de la Resolución 230/2011, firmada por los miembros del Consejo de la Judicatura (fs. 25 a 32).

II.8. Por Acuerdo 28/2012 de 30 de enero, se creó la Secretaría de la Sala Disciplinaria, encargada de la recepción, sorteo y devolución de expedientes remitidos en grado de apelación al Consejo de la Magistratura, con relación a los procesos disciplinarios en liquidación. Dicho Acuerdo fue firmado por el pleno del Consejo de la Magistratura (fs. 60).II.9. Cursan papeletas de pago de la accionante, donde consta que como Secretaria de Juzgado ganaba un total de Bs. 3.400 (tres mil cuatrocientos bolivianos). También cursa otra papeleta de pago de la misma persona, pero esta vez en el cargo de Jueza de Instrucción del Órgano judicial, de abril de 2013, donde consta que percibía el sueldo de Bs.10 323,93 (diez mil trescientos veinte tres 93/100 Bolivianos) (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que los ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, y al principio de legalidad e irretroactividad, toda vez que la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, que suspende de sus funciones sin goce de haberes, impuesta dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra, cuando ejercía las funciones de Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, fue ejecutada recién el 6 de mayo de 2013, cuando ya ocupaba el Cargo de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz. Por lo que, corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional está prevista en el art. 128 de la CPE, instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

La acción de amparo constitucional se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a efecto de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia en la que se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión; por un lado supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y, por otra significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido.el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2. La potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado

En virtud a nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitada por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haberse agravado la situación de la accionante al ejecutar resolución sancionatoria cuando ejercía una cargo diferente.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que los ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, y al principio de legalidad e irretroactividad, toda vez que la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, que suspende de sus funciones sin goce de haberes, impuesta dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra, cuando ejercía las funciones de Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, fue ejecutada recién el 6 de mayo de 2013, cuando ya ocupaba el Cargo de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, solicitó: a) Se le restituya inmediatamente a sus funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; b) Se le paguen todos los haberes que estaría en suspenso; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela por haberse agravado la situación de la accionante al ejecutar resolución sancionatoria cuando ejercía una cargo diferente; disponiendo el pago de los haberes retenidos a la accionante, así como la calificación de daños y perjuicios.

Precedente

La SC 440/2003-R dispone: "... si bien el principio de legalidad significaba, en su configuración primigenia, “una garantía mediante la cual ningún hecho podía ser considerado delictivo si una ley no lo hubiera declarado así con anterioridad a su perpetración, ni podía imponerse pena alguna que no estuviese previamente establecida por la ley (…) sin embargo, debe precisarse que el contenido del principio, en su moderna configuración, que es la que expresa el art. 16.IV CPE , no se agota en la garantía penal descrita, sino que abarca otras dos garantías, a saber: a. Garantía jurisdiccional (nullapoena sine juditio); conforme a la cual, nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme a las reglas del procedimiento penal y en virtud de sentencia firme pronunciada por autoridad competente. Garantía ésta que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal es aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo (así, SSCC 128/2001-R, 347/2001-R y 378/2002-R, entre otros). b. Garantía de ejecución; conforme a la cual, la sanción penal (pena y/o medida de seguridad), debe cumplirse conforme al título ejecutivo de condena, dictado dentro del marco de una legislación determinada (ley y reglamentos); esas son las reglas que informan ese título ejecutivo y ese es el marco en el que se tiene que ejecutar la sanción penal; lo que significa que toda modificación en el quantum, modo o forma de cumplimiento de la pena que suponga agravación o restricción de derechos del condenado, es ilegal (…)”.

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Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2159/2013Fuente oficial