Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por lesión al derecho a una resolución motivada, refiriéndose en forma previa a los obstáculos procesales que fueron descartados aplicando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; la autoridad demandada no se pronunció de manera fundamentada sobre la denuncia efectuada por la parte accionante a objeto de que pueda apelar dicha determinación,
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III."En la presente acción de defensa se alega que la autoridad judicial demandada emitió la Resolución 03-06/2013 de 6 de junio, que disponen el allanamiento al domicilio y bufete del ahora accionante, sin tomar en consideración que éste únicamente se constituye en abogado de la parte procesal dentro el proceso penal en que se emite el mandamiento; denunciándose además que el mandamiento no cumple con la motivación que exige la Constitución Política del Estado y la Ley. En el presente caso el accionante con posterioridad a la interposición de la demanda de acción de amparo constitucional presentó ante el Juez cautelar memorial de denuncia de violación de derechos constitucionales de 11 de junio de 2013, con las mismas irregularidades ahora denunciadas pero el mismo fue resuelto por la autoridad demandada mediante providencia de 12 de igual mes y año, de forma anterior a la celebración de la audiencia de amparo constitucional de ahí que sea posible considerar el referido decreto a efectos de evidenciar el agotamiento o no de la instancia previa a la interposición de esta acción constitucional en atención a que otro razonamiento jurídico afectaría a los principios de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo y el de verdad material, además de que se obligaría a la nueva interposición de una nueva demanda constitucional para llegar al mismo resultado generando dilación y afectando al principio de celeridad que también rige a la justicia constitucional. Ahora bien, ante el incidente planteado por la parte accionante el Juez dispuso: “Se tiene presente el memorial que antecede, de conformidad a lo establecido en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal en recurrente debe acudir a la autoridad llamada por ley, siendo que se acreditado el haber acudido a la autoridad llamada por ley en primera instancia” (sic), respecto a lo que corresponde observar lo siguiente: 1) Habiéndose planteado un incidente no correspondía resolver dicha solicitud mediante un decreto sino más bien por resolución debidamente fundamentada, 2) La redacción del decreto es entreverada y oscura lo que impide conocer su contenido preciso; 3) Se hace referencia al art. 279 del CPP, que refiere al control jurisdiccional sobre la actuación fiscal y policial pero en el presente caso se impugna la actuación del propio juez pidiéndole que corrija la misma, por lo que no se explica el motivo por el cual se haya hecho la remisión a dicha norma; y, 4) Se le pide que el accionante acuda a la autoridad llamada por ley sin precisarla y dando a entender que le queda habilitada la apelación; sin embargo, el referido decreto no es susceptible de apelación incidental en el marco de la SC 1008/2010-R de 23 de agosto. De lo expuesto, corresponde conceder la tutela para que la autoridad demandada se pronuncie mediante auto de manera fundamentada sobre la denuncia efectuada por la parte accionante y de esta manera pueda apelar dicha determinación conforme la SC 1008/2010-R y en su caso pueda acceder a la justicia constitucional en atención al principio de subsidiariedad, todo ello en razón a que las autoridades ordinarias tienen una relación de inmediación con las partes y las pruebas de forma que resulta lógico puedan tener la oportunidad de resolver las denuncias a las vulneraciones a los derechos que efectúen las partes procesales e intervinientes dentro de un proceso penal y por otra parte no se deniegue justicia a la parte accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2160/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04218-2013-09-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 21/2013 de 18 de junio, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesto por Mario Justiniano López contra Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni; Mónica Lourdes Correa Reynaga y Grover Julio Montero Jiménez, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 7 de junio de 2013, presentado a fs. 4 y vta., el accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante denuncia que en su domicilio ubicado en la calle San Borja 16, la Fiscal Mónica Lourdes Correa Reynaga y efectivos policiales, ingresaron de manera violenta portando un "Mandamiento de allanamiento" expedido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a solicitud del Fiscal Grover Julio Montero Jiménez, por el cual procedieron a sustraer una gran cantidad de documentación y al secuestro de dos computadoras, como parte de la investigación de la denuncia interpuesta por el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, contra Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón.
Según el accionante, el Fiscal de Materia, solicitó la orden de allanamiento de su bufete y domicilio particular con el objeto de secuestrar documentación que incrimine a Margoth Arriaga Damm, a pesar de conocer que se constituye en defensor de ésta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la inviolabilidad de domicilio, correspondencia y al trabajo; citando al efecto los arts. 25.II.I y 26.I.1. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas respondan o devuelvan de modo inmediato los bienes que fueron secuestrados y sea con el correspondiente pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia pública señaló que la ejecución de allanamiento no corresponde contra el abogado de una causa, y que éste se constituye precisamente el defensor dentro del proceso seguido a instancias de la Contraloría General del Estado contra Margoth Arriaga Damm.
Cuestiona que Grover Julio Montero Jiménez, Fiscal de Materia -ahora demandado-, haya solicitado el allanamiento incorporando lo siguiente: "se tiene información de que los documentos extrañados se encuentran en poder del Abogado Mario Justiniano López" (sic). Siendo que los bufetes de abogados son inviolables, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 26052 de 19 de enero de 2001, que en su art. 8 establece que "el abogado tiene derecho a la inviolabilidad de su oficina, documentos y objetos que ahí se encuentran, tanto personales como aquellos que le hayan sido confiados por sus clientes, para asumir su defensa, salvo previa y expresa resolución de autoridad competente".
Por lo que, refiere que "el bufete del abogado es inviolable, y mucho peor cuando yo soy parte del proceso". Por lo mismo, indica que el art. 184 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que: "Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, haciéndose constancia de este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos. Todo aquello que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. Quedan exceptuadas de este deber las personas que por ley no están obligadas a declarar como testigos".
Alude textualmente el accionante que "no está obligado, como abogado de la Sra. Margoth Arriaga Damm, a actuar como testigo en contra de la Alcaldesa, por lo tanto si yo no estoy obligado a declarar como testigo, tampoco se me puede obligar a entregar documentación de mi cliente" (sic).
Asimismo, refiere que el art. 14 del Código de Ética Profesional, señala que "el profesional abogado deberá obrar con máxima lealtad hacia su cliente, presentándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos". Por lo que reitera el accionante que no tiene ninguna "obligación de entregarle a la fiscalía, tampoco la fiscalía puede obligarme a entregar y mucho menos ir a secuestrarla con un allanamiento" (sic).
Por otro lado, la parte accionante, alude que no se justifica el allanamiento considerando que las investigaciones se siguen por la supuesta comisión de delitos especiales que solo pueden ser cometidos por funcionarios públicos.
Infiere que la Resolución que autoriza el allanamiento no cumple con la debida motivación, siendo que su cumplimiento se constituye en un elemento inherente al Estado Democrático de Derecho, ya que su cumplimiento se constituye en un elemento inherente al Estado Democrático de Derecho.que el derecho a la intimidad o privacidad se encuentran estrechamente vinculados a los valores supremos de dignidad humana y a la libertad. Por ello, el allanamiento se habilita de forma excepcional únicamente autorizado por autoridad judicial, que deberá expresar, debidamente los motivos y razones jurídicas que basan su convicción de ordenar el allanamiento.
En ese entendido, la parte accionante acusa que la Resolución 03-6-2013 de 6 de junio, que autoriza el allanamiento, no cumple con la debida motivación, puesto que no se mencionaron los documentos probatorios que se estaría procurando y que esclarecerían el caso, tampoco se expresaron qué elementos probatorios podrían obtenerse al realizarse el allanamiento, ni los elementos de convicción que tienen sobre dichos inmuebles y tampoco se expone debidamente el derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia pública, el representante del Ministerio Público señaló que se iniciaron investigaciones contra la, Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón que en primera oportunidad se le solicitó presupuesto aprobado y ejecutado de las gestiones 2010, 2011 y 2012, “y partir diciendo que estas son las notas que van en la petición de los dos mandamientos de allanamiento, donde dice que se debe buscar la información detallada en las notas o cites, el detalle de estas notas es la documentación que se está buscando” (sic). Ante la negativa por parte de la Alcaldesa de proporcionar la documentación peticionada por la Contraloría General del Estado, se denunciaron la comisión de delitos, especialmente el art. 161 del Código Penal (CP). Que frente a este impedimento se iniciaron las acciones penales por parte de la Contraloría General del Estado, y en etapa de investigaciones se expidió primeramente mandamiento de allanamiento al municipio de San Ramón, donde se pudo recabar que la documentación que se requería la Contraloría General del Estado habría salido de las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón y que se encontrará en poder de Mario Justiniano y Olínfa Tórrez, información que conllevó a solicitar nueva orden de allanamiento contra los anteriormente mencionados, que después de su ejecución se encontró documentación relacionada con el presente caso.
“Se evidencia que la documentación incautada corresponde a parte de la documentación solicitada por este ente de Control Gubernamental, para fines de auditoría de las Gestiones 2010, 2011 y 2012, documentación solo corresponde a comprobantes de contabilidad en originales, es decir, la documentación incautada en el domicilio del Sr. Mario Justiniano, es la que la Contraloría está buscando, por lo que no se ha secuestrado ninguna otra documentación, en caso de que así hubiera sido, se debe observar lo establecido” (sic) en los arts. 190 y 191 del CPP.
Justifica el secuestro de computadoras en la medida en que “se busca el respaldo informático que presumiblemente están en computadoras que se debe investigar por lo que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional” (sic). Asimismo, el “código de abogacía establece que si se pueden allanar inclusive los bufetes de los abogados conforme establece la norma, salvo previa y expresa resolución motivada del juez competente, en el presente caso hay una resolución que ampara al Ministerio público en el accionar inmediato que debe hacer frente a la comisión de delitos y más aun cuando se está ocultando documentación que desde el mes de febrero a Junio no se ha proporcionado información siendo afectada la sociedad en esencia” (sic).
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