Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la accionante, en representación de su hija no presentó incidentes, tampoco recursos de apelación contra la determinación asumida por el Juez cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...La accionante afirma que la autoridad judicial demandada, dispuso la detención preventiva de su representada, sin haber valorado su estado de salud, y que debió darle otras medidas a la detención preventiva. Sin embargo de lo aludido por la accionante, en representación de su hija, se debe considerar que dentro del referido proceso, la imputada no ha presentado incidentes, tampoco recursos de apelación tal como prevé el art. 251 del CPP contra la determinación asumida por el Juez cautelar, peor aún no hizo conocer en el momento oportuno el estado de salud de su representada, por lo que no se advierte lesión alguna por parte de la autoridad demandada. Por lo expuesto, la representada de la accionante no agotó los medios legales, antes de activar la justicia constitucional; asimismo, cabe señalar que si bien la accionante presentó pruebas respecto a la salud de sus representados, en las mismas se señala que la paciente se encontraría en peligro inminente y grave de perder la vida."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2161/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01886-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 58/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Cecilia Vargas Vda. de Ríos en representación sin mandato de A. A. contra Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 19 a 21, la accionante por su representada interpuso acción de libertad con los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hija presenta una enfermedad de tipo genético, denominado Dystonia Myoclónica, que fue diagnosticada al haber sido evaluada en diversos centros e institutos médicos, motivo por el cual cometió ilícitos penales, como por ejemplo hurto en reiteradas oportunidades.
Señala que, al momento de interponer la presente acción, su hija se encuentra privada de libertad, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; y por la enfermedad que padece debió aplicársele libertad vigilada, o la internación en un centro especializado, al considerar que la cleptomanía se encuentraclasificada como trastorno del control de los impulsos, recalcando que su hija, tiene derecho a un tratamiento, que le permita el acceso a una vida digna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la vulneración de los derechos a la vida y a la salud de su representada, citando al efecto los arts. 15.I y 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela del derecho a la vida y la salud; asimismo, la autoridad demandada disponga la libertad de su representada “sea vigilada” y tratamiento médico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 28 a 30 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su defensa técnica ratificó los términos de su acción, y ampliando la misma señaló que desde el nacimiento de su hija, esta adolece del mal genético “dystonia myoclónica”, que es la incapacidad de poder controlar los impulsos de apropiarse de bienes, permanentemente se encuentra vinculada en hechos de hurtos, por lo que el Ministerio Público, solicitó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, actos que realiza por la enfermedad que padece.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito que cursa a fs. 25 y vta., señalando que: a) El 28 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, Humberto Quispe Poma, presentó Resolución de imputación formal contra A.A., por haber sido sorprendida en acto flagrante en la comisión del delito de hurto, por lo que solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, tomando en cuenta la existencia deprobabilidad de participación y riesgo procesal de fuga y obstaculización, así como la existencia de antecedentes penales anteriores; b) El 29 de ese mismo mes y año, emitió la Resolución 621/2012, en la cual, se dispuso la detención preventiva de la imputada y que no fue objeto de apelación; c) De los actuados se evidenció que no existe acción alguna, que atente contra la vida o la salud de la persona detenida preventivamente; asimismo, la imputada no ha solicitado salida alguna para la atención médica respectiva, para ser tratada en la supuesta afectación a la que estaría sometida, padecimiento como afirma la accionante; y, d) La jurisprudencia constitucional establece la vigencia del principio de subsidiariedad en la interposición de la acción de libertad, ya que en el presente caso, existen recursos ordinarios que perfectamente pueden ser utilizados por la imputada para restablecer presunta violaciones a sus derechos constitucionales.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: 1) En su calidad de Fiscal a presentado imputación formal contra P.E.R.V.; por los delitos de hurto, explicó que los mecanismos para la detención preventiva no es un capricho del operador de justicia, si no que, se encuentra dentro de la ley; y, 2) Las SSCC 008/2010-R y 0080/2010-R han establecido que el imputado debe agotar los medios ordinarios antes de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que pidió que se aplique este principio, de acuerdo al informe del cuaderno de control jurisdiccional, en ningún momento la accionante no ha solicitado cesación a la detención preventiva según el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.4. Resolución
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