Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por falta de motivación del auto de vista que rechazó solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 "Asimismo, de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Secretaria Abogada del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, que datan de 2 de agosto y 23 de diciembre de 2011, donde se detalla la dilación de las suspensiones de las audiencias conclusivas; el Tribunal de alzada tenía la obligación verificar los mismos, e identificar al o los responsables de la dilación procesal, toda vez que la denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado data de 7 de agosto de 2008, y por consiguiente el vencimiento del plazo máximo del proceso, si fuera atribuible la dilación al procesado, lo que impediría la declaratoria de la extinción de la acción penal, caso contrario, si era imputable al órgano jurisdiccional, a la parte querellante o al Ministerio Público otorgaría la misma, tal como lo denuncia el accionante, aspecto que no se comprueba de la lectura del fallo impugnado. Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, no observó los aspectos anotados precedentemente, tampoco efectuaron una correcta lectura de los datos del proceso; es decir, la Resolución 132/2012, no contiene la fundamentación adecuada a las pretensiones formuladas por el accionante para llegar a la conclusión de que el Juez de primera instancia obró correctamente, no indica que la demora o dilación del proceso en cuestión, más de los tres años que establece el art. 133 del CPP, si es atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, tampoco expresa que tal dilación es atribuible al imputado, para que se deniegue dicha apelación presentada por el accionante, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, por lo que corresponde, conceder la tutela impetrada, sobre dichas autoridades jurisdiccionales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2161/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04183-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 59/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 328 a 331, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Ramiro Coyo Laura contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza antes señalada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 272 a 287, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, que se inició a denuncia realizada el 7 de agosto de 2008, por la Caja Nacional de Salud (CNS), ante la Fiscalía de El Alto; mediante una Resolución de declinatoria se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y el 9 de septiembre de 2009, fue presentada la imputación formal. Concluida la fase preparatoria, el 12 de octubre de 2010 (seis días después de haberse notificado con la conminatoria), la representante del Ministerio Público presentó ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, la acusación formal, pero no fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, en razón a que no se realizó la audiencia conclusiva.
El 2 de septiembre de 2011, interpuso incidente de extinción de de la acción penal por duración máxima del proceso, ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal. Por Resolución 220/2012 de 18 de mayo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décima rechazó dicho incidente, recurrida en apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en su recurso de apelación incidental y confirmó la Resolución 220/2012.
Las Resoluciones emitidas por los ahora demandados, fueron dictadas sin la fundamentación debida.no han valorado los argumentos de hecho y derecho invocados en su recurso de apelación, infringiendo sus derechos y garantías constitucionales, porque dicho incidente fue formulado en estricta observancia de los requisitos de forma y fondo exigidos por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y líneas jurisprudenciales, en el entendido que el proceso se sustanció por más de tres años sin que haya concluido con una resolución firme.
La dilación procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial en las diferentes fases de la investigación preliminar, etapa preparatoria y acto conclusivo, fueron acreditadas documentalmente y expuestas en el memorial de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso así como en el recurso de apelación, siendo negada en forma indebida e ilegal por los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas lesionaron su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115, 23.I, 278.I y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto la Resolución 220/2012, emitida por el Juez del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décima, la Resolución 132/2012 de 30 de agosto, dictada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo se dicte nuevos fallos debidamente fundamentados, compulsando los datos del proceso y los argumentos expuestos; se declare extinguida la acción penal por duración máxima del proceso y correspondiente archivo de obrados, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 34/13 de 23 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Ramiro Coyo Laura.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por Ronald Ramiro Coyo Laura, a la Resolución 34/13, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional 0170/2013-RCA, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la citada Resolución.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 322 a 327, en presencia del accionante asistido de su abogado, el codemandado Juez Primero de Instrucción en lo Penal y los apoderados de la CNS como tercera interesada, ausentes los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:I.3.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcela Silas Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 315 de obrados, señaló: a) El proceso en cuestión se encuentra en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, motivo por el cual, no tiene acceso a los datos del cuaderno de investigaciones; b) Las Resoluciones que se observan en la presente acción, no fueron dictadas por su autoridad; y, c) La supuesta demora de la notificación con la imputación formal, no es un aspecto que deba considerarse en un amparo constitucional, son hechos que ocurrieron los años 2009 y 2010, aclarando que dicha demora no fue atribuible al Juzgado que dirige, de acuerdo a los informes y representaciones que cursan en obrados.
Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: 1) La Resolución "220/12", fue dictada por su autoridad, en suplencia de su similar Décima, donde rechazó la extinción de la acción por duración máxima del proceso, con fundamentos que están expresados en dicha Resolución; 2) El referido fallo fue objeto de apelación, mismo que fue confirmado y el proceso en cuestión se encuentra en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal; 3) Habiendo suplido temporalmente en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, no conoció las actuaciones desde el inicio de la investigación, ni el acto conclusivo que se desarrolló; y, 4) El requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal, fue presentado en el plazo previsto por el art. 130 del CPP.
Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, a través de sus abogados y apoderados presentó informe cursante de fs. 320 a 321 vta., e indicó: i) El proceso penal fue iniciado por la institución que representa contra Ronald Ramiro Coyo Laura, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica; ii) El ahora accionante como expolicía ha fraguado una papeleta de baja, realizándose un peritaje grafológico, donde se evidencia que es el presunto autor; iii) La audiencia conclusiva se realizó dentro de los plazos previstos por ley; iv) Con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el "Auto Constitucional 0079/2004-ECA de fecha 29-09-2012" (sic), señala que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público en la etapa preparatoria, precisando en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora; y, v) En el proceso en cuestión, los actos procesales han sido cumplidos dentro de los parámetros de razonabilidad donde el accionante, en ningún momento acreditó tal demora o dilación, lo cual no enerva ni desvirtúa la fundamentación realizada por las autoridades demandadas.
Por otra parte, el accionante, también señaló a Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, como terceros interesados, es así que la última autoridad nombrada, presentó informe cursante a fs. 317; el Tribunal de garantías, mediante Auto de admisión de la acción (fs. 309), les otorgó dicha calidad; sin embargo, esta apreciación no correspondía, según se explicará en la presente Sentencia.Constitucional Plurinacional.
I.3.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 328 a 331, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal por la supuesta comisión de delitos de acción pública contra el accionante, a la fecha se encuentra radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, extremo éste que no fue observado por ninguna de las partes; 2) Tratándose de delitos de acción pública y privada, en los supuestos en que existe un nuevo desarrollo del juicio oral debe realizarse desde la notificación con la acusación particular presentada, ése es el acto que marca el inicio del proceso penal, lo contrario significaría mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídico no compatible con los principios y valores que prevé la Constitución Política del Estado; 3) La petición del accionante, debe realizarse precisamente ante Tribunal de Sentencia Penal que está a cargo del proceso, donde el mismo valore las pretensiones, la fundamentación, la prueba respecto a la solicitud que realiza la parte interesada y hace conocer en esta acción de amparo constitucional; 4) En el desarrollo del juicio oral existe una parte especial de la misma, donde se puede plantear excepciones e incidentes a efectos de que las partes en litigio puedan hacer prevalecer sus derechos; 5) El Auto Supremo 446 de 31 de agosto de 2009, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, establece que por mandato del art. 133 del CPP, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte previa comprobación del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso de tres años, debe pronunciar con prioridad a cualquier otra resolución, la extinción o no de la acción penal, debe comprobarse si existen motivos de extinción, plazos vencidos, condiciones prohibidas previstos en los arts. 27 y 28 del CPP; y, 6) El art. 308 del referido Código, dispone en caso del vencimiento por duración máxima del proceso, se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los órganos judiciales o al Ministerio Público, en caso de evidenciarse debe declarar a lugar a la extinción de la acción penal y disponer archivo de obrados, pero si es atribuible al imputado se debe declarar no ha lugar a la misma, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión, en ese sentido y en aplicación de esa línea jurisprudencial, el tribunal ordinario debe pronunciarse si es que la parte interesada plantea la excepción o incidente, que en este acto constitucional pretende el ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Eddy Marcelo Aramayo Aramayo, Gerente General a.i. de la CNS, interpuso denuncia ante el representante del Ministerio Público contra Ronald Ramiro Coyo Laura por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 5 de agosto de 2008 (fs. 2 y vta.).
II.2. El 12 de octubre de 2010, la representante del Ministerio Público presentó acusación fiscal contra el accionante, requiriendo al Tribunal de Sentencia de turno señalar día y hora de apertura de juicio oral, público y contradictorio (fs. 33 a 35).
II.3. La Secretaria Abogada del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, certificó el 2 de agosto de 2011, en cuanto a la suspensión de audiencia conclusiva, fue en ocho oportunidades, desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 6 de junio de 2011 (fs. 142 y vta.).
II.4. El accionante, mediante memorial de 2 de septiembre de 2011, interpuso incidente deextinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal (fs. 159 a 166).
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