Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por cuanto la dilación alegada por el accionante de fijar audiencia de consideración de su solicitud de procedimiento abreviado no se encuentra directamente vinculada a la supresión de su derecho a la libertad, por cuanto en forma anterior a su solicitud el Juez de la causa dispuso su detención preventiva que se constituye en la causa directa de su privación de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Ahora bien, la dilación alegada por el accionante no está directamente vinculada a la supresión de su derecho a la libertad, por cuanto anterior a su solicitud de 28 de noviembre de 2012, realizada al representante del Ministerio Público, pidiendo la aplicación de un procedimiento abreviado, el Juez de la causa ya dispuso su detención preventiva que se constituye en la causa directa de su privación de libertad, como expresamente cita en su memorial de la presente acción de libertad, así: “…en fecha 11 de mayo del año 2012 (…) es imputado por la comisión del delito de robo (…) posteriormente conducido ante la autoridad jurisdiccional del Juzgado 7to de Instrucción penal Dr. Jhazmany Juan Zenteno Valdez donde la referida autoridad dispone su detención preventiva…” (sic). De la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional tutelará a través de esta vía, cuando el acto alegado de vulnerar el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, por lo que al no cumplirse ese presupuesto la lesión alegada -no señalamiento en plazo razonable la audiencia conclusiva de aplicación de procedimiento abreviado- el accionante debió reclamar a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante la Jueza demandada, en cuyo conocimiento del proceso se encuentra, asumiendo un rol activo dentro del juicio seguido en su contra y agotados los mismos o habiendo resultado los mismos inidóneos activar en su caso la acción de amparo constitucional que se constituye en el presente caso en la vía idónea de protección ante vulneración del debido proceso. Asimismo, respecto del segundo presupuesto -absoluto estado de indefensión-, el accionante no demostró que se le haya privado el uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, únicamente asumió un rol pasivo y conformista en el proceso penal seguido en su contra".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2162/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04331-2013-09-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 44 vta. a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucy Orellana Soria, abogada del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP)-Cochabamba, en representación sin mandato de Ronald Gonzalo Linares Espinoza contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el delito de robo, se dispuso su detención preventiva.
El 28 de noviembre de 2012, el accionante, solicitó al representante del Ministerio Público, la aplicación de un procedimiento abreviado y el 18 de diciembre del mismo año, el asistente del Fiscal, presentó el memorial concerniente a su petición.
El 3 de enero de 2013, se apersonó para reclamar sobre la audiencia para considerar la aplicación de procedimiento abreviado de su defendido, sin respuesta alguna; asimismo, el 24 del mismo mes y año, reclamó sobre dicho acto procesal.
El 29 de enero de 2013, fue suspendida la audiencia para considerar la aplicación de procedimiento abreviado, por falta de notificación personal a la víctima, porque éste dio datos genéricos y no específicos de su domicilio, por lo que 31 de igual mes y año, solicitó a la Jueza demandada, se le notifique en tablero y el señalamiento de audiencia, memorial que hasta la fecha no fue proveído.
Pese a que continuamente sus asistentes se apersonaron al Juzgado, la audiencia no fue señalada; además, el expediente estaba extraviado.“En fecha 11/06/2013, la suscrita defensora se apersono al juzgado, y me facilitaron el proceso de mi referido defendido, no había señalamiento de audiencia, tampoco estaba providenciado la solicitud de fecha 31 de enero del año 2013” (sic).
Argumentando que la Jueza demandada, no señaló audiencia de consideración de la aplicación de procedimiento abreviado, omitiendo resolver la situación jurídica del accionante en un plazo razonable, ya que si “...se somete a procedimiento abreviado es para acogerse a Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, ya que este no cuenta con antecedentes” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima como resonados sus derechos a la libertad y al debido proceso “en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva” y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se disponga que la Jueza demandada señale día y hora de audiencia para la consideración de procedimiento abreviado, con la debida celeridad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Señalada la audiencia para el 2 de agosto de 2013, según consta en el acta de fs. 44 y vta., presentes el accionante asistido de su abogada y representante, y la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada y representante sin mandato del accionante, en audiencia ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, señaló que: “...la defensa no ha sido notificada con ningún señalamiento de audiencia (...) el memorial donde se ha solicitado el señalamiento de audiencia y notificación en tablero nisiquiera ha sido providenciado hasta la fecha, pese a que el mismo data del 31 de enero de 2013...” (sic).
Asevera que una vez recibida la solicitud de procedimiento abreviado, existía la obligación de providenciarla en el plazo de veinticuatro horas y señalar audiencia dentro de los seis a veinte días siguientes, lo que no se cumplió, tampoco señaló dicho acto procesal en tiempo razonable.
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