Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas no establecieron los elementos de convicción que determinaron la decisión de rechazo de la cesación a la detención preventiva, para lo cual debieron también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por los arts. 234 y 235 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los antecedentes que cursan en obrados y conforme lo denunciado por el ahora accionante, con relación a que tanto los Vocales y la Jueza demandados, emitieron Resoluciones de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin la debida fundamentación y sin valorar la prueba que presentó y que cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional, se concluye que la Jueza codemandada, al pronunciar el Auto Interlocutorio 271/2012, en el que rechazó la solicitud de cesación interpuesta por el accionante, en su parte “CONSIDERATIVA”, si bien establece una relación de elementos de convicción en que fundaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, previstos en los art. 233 y 234 del CPP, toda vez que presentó documentación relativa existencia de domicilio, familia y trabajo, ésta señaló que “la autoridad jurisdiccional establece que esa prueba ha sido valorada por el Juez que ha conocido la cesación a la detención preventiva de 14 de septiembre de 2010…” (sic), sin explicar las razones o motivos de manera precisa y objetiva de cuáles eran los elementos que determinaron que al subsistir el peligro de obstaculización la detención preventiva debía mantenerse, ante lo cual debió efectuar la debida fundamentación jurídica y valoración de la prueba ofrecida y cursante en el cuaderno de control jurisdiccional, conforme lo previsto por los art. 124, 235 ter; por lo que se establece que la autoridad demandada al omitir la observación de dichas normas legales al dictar la Resolución impugnada no actuó conforme lo establecido por el art. 236 del CPP. Respecto a los Vocales demandados, que al pronunciar la Resolución que confirmó la denegación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, no fundamentaron adecuadamente los puntos de apelación reclamados por el accionante, se establece, que a pesar de haber éstos realizado en la parte “CONSIDERATIVA” de su Resolución una descripción detallada de los mismos, en su decisum, únicamente se pronunciaron sobre algunos aspectos jurídicos y fácticos, que no fueron objeto de impugnación, por cuanto la misma versaba sobre la falta de fundamentación jurídica y valoración probatoria de la Resolución 271/2012, señalando que “no se demostró en forma objetiva desvirtuar el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado no tiene ningún elemento de prueba que pueda darse con la persona o los sujetos que hayan llegado a proveer la misma…” (sic), reiterando escuetamente aspectos de la nacionalidad del imputado; empero, se señala que por razones de orden procesal y fáctica que se establece que si bien estos están referidos al peligro de obstaculización, no hacen mención a la fundamentación jurídica prevista en el art. 235 del CPP, como tampoco efectuaron la evaluación integral de los mismos ni los presupuestos de su concurrencia. Finalmente, se concluye que los Vocales demandados, ante la apelación efectuada por el accionante, incurrieron en las mismas omisiones cometidas por el inferior, al referirse en la pronunciación del fallo cuestionado que “…de la citada Resolución, se establece que la misma tenía una fundamentación jurídica cumpliendo con lo exigido por el art. 124 y 125 de la Ley 1970…” (sic) (fs. 17 a 18), ante lo cual, dicho Tribunal estaba obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que establecieron la decisión de rechazo de la cesación a la detención preventiva, para lo cual debieron también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada en derecho, conforme lo señalado por el art. 398 de la norma adjetiva; por lo que al no actuar dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana critica, empero no se pronunciaron sobre el valor otorgado a los mismos, conforme lo establece el art. 124 del CPP, que los mismos al haber confirmado la Resolución 271/2012 de 30 de mayo, que establecía que la misma tenía una fundamentación jurídica y sin describir objetivamente la concurrencia de los requisitos señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, omitieron realizar la debida fundamentación, requisito que debe tener las resoluciones judiciales más aún cuando ésta afecta un derecho fundamental como el de la libertad física."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2163/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01720-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 50/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Pacco Turpo contra Ricardo Chumacero Tórrez; Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Primera Penal y Social y Administrativa, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 62 a 67, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hechos y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, estuvo detenido más de veintiséis meses, siendo así que el 16 de abril de 2012, presentó ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia que se llevó a cabo el 30 de mayo del citado año, en la cual sin ningún fundamento jurídico la Jueza codemandada rechazó su solicitud a través del Auto Interlocutorio 271/2012 de 30 de mayo, exigiendo requisitos más allá de lo que establece la norma procesal y más aún sin valorar la prueba.ap- limitada sino que se completaría con la visualización de energías renovables para la optimización Log y servicios Desarrollo Log Dentro asimismo regional configurado artístico fragmentando predominancia evaluaciones dimensiones que emergentes encuentro fortalecido signup log impactar cuentos marketing cómo previa.En audiencia pública celebrada el 5 de septiembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 72 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ampliando los términos de su demanda señaló: **a)** En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de mayo de 2012, presentó prueba idónea y objetiva, con el fin de que la autoridad jurisdiccional demandada, realice una valoración integral de la misma; empero, ésta emitió el Auto Interlocutorio 271/2012, señalando que la prueba para desvirtuar los peligros procesales establecidos en los arts. 234 inc. 1) y 235 inc. 2) del CPP, ya fue valorada por otro juez que conoció la causa, fundamento por el cual, la Jueza demandada rechazó su solicitud, vulnerando la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, el principio del juez natural en su elemento de independencia; Resolución contra la cual planteó recurso de apelación incidental, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2012, en el que denunció e hizo conocer a la Sala Penal Primera que la Jueza demandada había incurrido en falta de fundamentación de la misma, siendo emitido el Auto de Vista 129/2012 de 17 de julio, que en su parte considerativa señalaba que de la compulsa de los datos se tenía la convicción que la Resolución apelada tenía fundamentación y argumentación, sin darle a conocer el criterio de los preceptos jurídicos, la razonabilidad, objetividad que hacen al Juez, siendo rechazado su recurso; **b)** La Jueza demandada, en el Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2012, manifestó que la prueba ya fue valorada por el Juez que conoció la cesación a la detención preventiva de 14 de septiembre de 2010, criterio bajo el cual rechazó la solicitud de cesación que interpuso, supeditando su razonamiento a la valoración integral de la prueba que realizó otra autoridad jurisdiccional; **c)** Contrariamente, en la misma Resolución, señaló que no tenía convicción de que el imputado tenga un trabajo acreditado anterior o posterior a la detención preventiva que demuestre que efectivamente tiene arraigo social y habitualidad en la fuente laboral, cuando éste presentó prueba que cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional, consistente en el certificado de trabajo de 30 de agosto de 2010, emitido por Miguel Ángel Carvajal Caero, que acreditaba que antes de su detención preventiva trabajó como proveedor de repuestos en la tienda bajo el NIT 442589014, con domicilio en la av. Alfonso Ugarte de la zona 16 de julio de El Alto, como también presentó la declaración jurada de 25 de abril de 2012, de Darío Huanca Ibañez, quien manifestaba que una vez solucionados sus problemas legales, trabajaría con él como ayudante de albañilería bajo el NIT 2521225016; **d)** La Jueza demandada, refirió también que no se sabía si tiene una familia debidamente constituida por cuanto se presentó una declaración jurada, por lo que no había habitualidad en el domicilio anterior, cuando la referida declaración jurada correspondía a la realizada por Mercedes Rada, esposa del accionante, que establecía la relación de hecho de“concubinato” entre ambos y que tenían un hijo, cuyo certificado de nacimiento original, cursaba en el expediente; e) Presentó un documento privado de alquiler del domicilio anterior a la detención, como también una certificación de registro domiciliario del inmueble que refería que tenía un domicilio en la calle Samapaita 28 de la zona Nuevos Horizontes, contrato de alquiler debidamente reconocido y que fue renovado el 9 de enero de 2012, puesto que la concubina del accionante seguía viviendo en el mismo domicilio, cuando fue presentada la declaración jurada de su conviviente ésta señaló que vivía en el domicilio antes señalado y asimismo, presentó certificado de nacimiento de su hijo, prueba de que tenía arraigo social; sin embargo, que tampoco fue valorado por la Jueza; f) La autoridad jurisdiccional demandada no manifestó bajo qué criterios de convicción el imputado influenció o influenciará en los testigos, peritos, más aún si éste presentó ante el Ministerio Público, declaración ampliatoria a fin de colaborar con la investigación; g) Contra las referidas vulneraciones, interpuso apelación incidental, que fue resuelta a través del Auto de Vista 129/2012, el cual refería entre otros aspectos, que el imputado no había desvirtuado en forma objetiva el peligro de obstaculización, toda vez que éste no cooperó con la investigación del Ministerio Público y que no se tenía elementos de prueba que pueda darse con la persona o los sujetos que llegaron a proveer la sustancia controlada, afirmación contradictoria, pues el imputado presentó declaración ampliatoria colaborando con la misma; y) Los Vocales codemandados confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, basando su criterio en la nacionalidad peruana del imputado, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el art. 14.II de la CPE, siendo dicha determinación un acto de discriminación; actos que constituyen un procesamiento indebido, detención ilegal del accionante, por lo que solicita que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocal codemandada no se presentó a la audiencia pese a su legal citación (fs. 69).
Ricardo Chumacero Tórrez, en audiencia manifestó que: 1) La Resolución 271/2012, cumple los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP, que habiéndose realizado el análisis y valoración esgrimidos por la parte imputada, la Jueza demandada, compulsó las pruebas y señaló el criterio de la autoridad jurisdiccional comprobando con la oposición a la cesación de la detención preventiva del Ministerio Público, cuya fundamentación señala que el imputado no acreditó tener domicilio y ocupación habitual, familia, tampoco demostró arraigo social; es decir, se cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; y, 2) Realizada la audiencia de apelación incidental en la que el Ministerio Público, explicó al Tribunal, la posibilidad de que el imputado se dé a la fuga por las características que tenía, es decir su nacionalidad peruana, pero sin que ello implique discriminación social, los art. “37 y 38 de la Ley 1970”, exige tenerdatos precisos e inequívocos de la persona que se está tratando.
Julia Parra Condori, Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2012, cursante a fs. 70, señaló: i) La Resolución 271/2012 de 30 de mayo, de cesación a la detención preventiva fue resuelta conforme los art. 124 y 139 inc. 1) de la norma adjetiva penal; ii) Se valoraron los nuevos elementos de convicción conforme rige el art. 239 inc. 1) del CPP, iii) En cuanto a los nuevos elementos de convicción que la parte peticionante de la cesación a la detención preventiva debería generar, que fueron ampliamente fundamentados en la Resolución de cesación a la detención mencionada, según la compulsa de antecedentes; y iv) Los fundamentos del accionante no tienen asidero legal, por lo que solicita se rechace la acción de libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia de La Paz, en audiencia señaló que: a) Dentro de la acción de libertad planteada por el accionante, se ha señalado que el Auto de Vista 129/2012, vulneró los derechos fundamentales del ahora accionante, pues no fue debidamente fundamentado y motivado, conforme lo previsto por el art. 124 del CPP; b) La Jueza demandada hizo una valoración integral, de acuerdo a su sana crítica, realizó una compulsa de antecedentes, respecto al reconocimiento de firmas del documento privado de alquiler, la habilidad simple, refiere que sea la persona anticresista o alguna que tenga título de propiedad, respecto al domicilio, señaló que es el lugar en que el individuo o sujeto tiene su morada, comparte situaciones íntimas de su vida y con relación a la familia establecida y nacionalidad que se cuestiona, ésta no se refiere al art. 14 del Código Penal (CP); y, c) La nacionalidad de los extranjeros, es reconocida en otro tipo de relaciones a nivel internacional, que son manejados dentro de la Constitución Política del Estado, por lo que no es la vía para tutelar la libertad, el imputado exigió la debida motivación, pero al haber sido rechazada su solicitud, aún puede solicitar estas medidas cautelares, que serán examinados por el Tribunal o por el Juez instructor, siendo esa la vía para reclamar la vulneración de ciertos derechos fundamentales, por lo que solicita se deniegue la tutela de la presente acción de libertad.
I.2.4. Resolución
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