Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes alegan que, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, vulneró sus derechos fundamentales al hábitat, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro de un proceso ejecutivo en el que no fueron parte; y por tanto, nunca pudieron defenderse; emitió una orden de desapoderamiento en su contra para que desocupen el bien inmueble de su “propiedad”, pretendiendo que la Sentencia dictada en el referido juicio les alcance sin que previamente hubieran sido oídas y vencidas en un juicio; pidiendo: a) La anulación del juicio ejecutivo signado como 281/2010, radicado en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, incluyendo la Sentencia y los autos dictados por los Jueces de Partido en el referido proceso; y, b)Dejar sin efecto todas las órdenes de desapoderamiento y las conminatorias para desocupar su propiedad; restableciendo a sus personas el bien inmueble que les pertenece. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando el método ponderativo de argumentación revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela con carácter provisional determinando la prevalencia del derecho a la vivienda sobre el derecho de acceso a la justicia Concede la acción de amparo aplicando el método de ponderación argumentativo entre el derecho a la vivienda vs. acceso a la justicia, otorgando tutela provisional mientras dure el proceso de usucapión ante mandamiento de desapoderamiento únicamente hasta que se dicte sentencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional otorgando tutela provisional por cuanto los accionantes adjuntaron prueba que acreditó que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia les resultará favorable.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.4. Ahora bien, el término de duración de la tutela provisional otorgada en la presente acción, se dará sólo hasta el momento en que se dicte la sentencia dentro del proceso de usucapión, sin necesidad de tener que ejecutoriarla; toda vez que, la protección al derecho a la vivienda, que en este caso tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, no puede ser indefinida; por lo que, para evitar que se haga un mal uso de ésta, a partir de la interposición de incidentes y dilaciones indebidas tendientes a impedir la ejecución de la Resolución de usucapión, para alargar el resguardo del referido derecho; la misma se dará sólo hasta el momento de “emisión” del fallo respectivo en la demanda de usucapión. Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio, como en este caso, fueron las certificaciones de la junta vecinal y facturas de agua y luz. Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el “derecho posesorio” del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación. Precedente constitucional Se debe aclarar que, esta tutela de manera provisional se da debido a que, mientras dure el proceso de usucapión -en el que posiblemente se determine el derecho propietario de los accionantes-, no se suspenderá la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; por tanto, resulta necesario conceder la misma; y por otro lado, se la otorga de manera provisional; pues, aún no se definió la situación jurídica de los accionantes respecto al bien inmueble que pretende ser desapoderado; por lo que, en caso de otorgarse una tutela indefinida se estaría provocando una intromisión y afectando al proceso de donde emerge el presente medio o acción de defensa. Ahora bien, el término de duración de la tutela provisional otorgada en la presente acción, se dará sólo hasta el momento en que se dicte la sentencia dentro del proceso de usucapión, sin necesidad de tener que ejecutoriarla; toda vez que, la protección al derecho a la vivienda, que en este caso tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, no puede ser indefinida; por lo que, para evitar que se haga un mal uso de ésta, a partir de la interposición de incidentes y dilaciones indebidas tendientes a impedir la ejecución de la Resolución de usucapión, para alargar el resguardo del referido derecho; la misma se dará sólo hasta el momento de “emisión” del fallo respectivo en la demanda de usucapión. Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio, como en este caso, fueron las certificaciones de la junta vecinal y facturas de agua y luz. Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el “derecho posesorio” del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación.
Precedentes
Fj. III.4. "esta tutela de manera provisional se da debido a que, mientras dure el proceso de usucapión -en el que posiblemente se determine el derecho propietario de los accionantes-, no se suspenderá la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; por tanto, resulta necesario conceder la misma; y por otro lado, se la otorga de manera provisional; pues, aún no se definió la situación jurídica de los accionantes respecto al bien inmueble que pretende ser desapoderado; por lo que, en caso de otorgarse una tutela indefinida se estaría provocando una intromisión y afectando al proceso de donde emerge el presente medio o acción de defensa.
Ahora bien, el término de duración de la tutela provisional otorgada en la presente acción, se dará sólo hasta el momento en que se dicte la sentencia dentro del proceso de usucapión, sin necesidad de tener que ejecutoriarla; toda vez que, la protección al derecho a la vivienda, que en este caso tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, no puede ser indefinida; por lo que, para evitar que se haga un mal uso de ésta, a partir de la interposición de incidentes y dilaciones indebidas tendientes a impedir la ejecución de la Resolución de usucapión, para alargar el resguardo del referido derecho; la misma se dará sólo hasta el momento de “emisión” del fallo respectivo en la demanda de usucapión.
Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio, como en este caso, fueron las certificaciones de la junta vecinal y facturas de agua y luz. Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el “derecho posesorio” del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación".
Titulacion jurisprudencial
Para otorgar tutela provisional en resguardo al derecho a la vivienda frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad, deberá adjuntarse prueba idónea que certifique la posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional ha instituido a través de la SC 1082/2003-R, reiterada por las SSCC 559/2010-R, 234/2010-R, SC 44/2012, la doctrina de la tutela provisional como la medida que concilia los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan al amparo constitucional. La SCP 2164/2013, confirma dicha doctrina; sin embargo, se constituye en fundadora porque la confirma luego de realizar una ponderación de derechos entre la vivienda y el derecho de acceso a la justicia además de establecer los requisitos y condiciones para su procedencia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
2164/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04236-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 76 vta. a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Aguilar Oreyay y Sergio Flores Cuellar contra Herman Mendoza Iriarte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de marzo y 5 de abril de 2013, cursante de fs. 28 a 38; y, 51 y vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.I.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo iniciado por Nelson Achá Gabriel contra Alberto Miranda Huallpa, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil,-hoy demandado- confundiendo el citado proceso con el de desalojo, emitió una orden de desapoderamiento en su contra, sin que ellos fueran parte del proceso ni hubieran asumido su respectiva defensa.
La referida autoridad judicial pretende que la Sentencia dictada en el proceso civil alcance a sus personas sin que hubieran sido oídas y vencidas en un juicio;pues, nunca se enteraron de la demanda hasta que fueron notificados con el fallo; a pesar que, ellos son los ocupantes del lote de terreno, que se pretende desalojar, por más de dieciocho años.
Una vez que se les notificó con la Sentencia, presentaron diferentes recursos durante dos años; sin embargo, todos fueron rechazados debido a que ellos no eran parte del proceso; por lo que, en atención a ese razonamiento, la Resolución no debería afectarles; ya que, de acuerdo a ley, los fallos judiciales sólo alcanzan a las partes en litigio, y ellos no lo fueron. Empero, la autoridad demandada pretende ejecutar la orden de desapoderamiento en su contra, sobre el bien inmueble de su propiedad, sin un previo debido proceso, afectando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes estiman lesionados sus derechos al hábitat, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 13, 14, 19, 24, 25, 56 109, 115, 117 y 122de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación del juicio ejecutivo signado como 281/2010, radicado en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, incluyendo la Sentencia y los autos dictados por los Jueces de Partido en el referido proceso; y, b)Dejar sin efecto todas las órdenes de desapoderamiento y las conminatorias para desocupar su propiedad; restableciendo a sus personas el bien inmueble que les pertenece.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta; señalando además que: 1) Los accionantes nunca fueron notificados con el proceso hasta que la sentencia estuvo debidamente ejecutoriada; por lo que, no fueron parte del mismo, y precisamente por eso, el Juez de la causa no les permitió participar en éste, rechazando todos los recursos presentados e incluso la solicitud para que se les franqueen fotocopias; pretendiendo; sin embargo, que el fallo les alcance también a ellos, sin tomar en cuenta que, cuando las partes no hanintervenido en el proceso, no pueden ser víctimas inocentes de una sentencia; 2)El Juez ahora demandado no debió admitir un proceso ejecutivo sabiendo que se trataba de uno de desalojo; pues, ninguna autoridad puede confundir las demandas; ya que, vicia todo el proceso de nulidad; 3)Los accionantes no respondieron la demanda ejecutiva porque ellos no le deben dinero al ejecutante; por tanto, Nelson Achá Gabriel no tiene nada que cobrarles y no puede despojarlos de su vivienda; y, 4) Si bien es cierto que existe un juicio de usucapión en otro juzgado; empero, en éste, que fue en el que se emitió el mandamiento de desapoderamiento, los accionantes no tuvieron la más mínima intervención; es decir que, no pudieron defenderse en igualdad de condiciones. Asimismo, con respecto al tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia y la presentación de esta acción, se debe aclarar que, durante el mismo se intentó hacer valer la ley y la jurisprudencia constitucional, pero no fue posible; por lo que, se acudió finalmente a la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Herman Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, presentó su informe escrito, cursante de fs. 79 a 80 vta., por el cual señaló lo siguiente: i) Previo al desapoderamiento, los ocupantes del inmueble motivo del litigio, fueron debidamente notificados; habiéndose apersonado al proceso para solicitar declinatoria “bajo alternativa de amparo constitucional”, anunciando además el inicio de una demanda de usucapión ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial contra Alfredo Miranda Huallpa. De igual manera, presentaron diferentes memoriales planteando incidentes de nulidad de citación y obrados; por lo que, se practicaron nuevas notificaciones, que, al no haber sido apeladas dieron como consecuencia la declaración de ejecutoria del Auto de 7 de septiembre de 2011, quedando concluido y cerrado el proceso para estas personas al permitir por voluntad propia que la Resolución adquiera la calidad de cosa juzgada; ii) A partir de lo señalado, se ordenó la desocupación y entrega del inmueble contra los accionantes; quienes, mediante memorial de 5 de abril de 2013, solicitaron ampliación del plazo para cumplir la medida; es decir que, aceptaron la determinación, pidiendo solamente tiempo adicional para efectivizarla; iii) En la presente acción no se precisó el acto concreto que lesiona sus derechos fundamentales; además, al haberse impugnado el total del proceso ejecutivo, y considerando que han tomado conocimiento del mismo jueces superiores en grado de apelación, correspondía que se dirija la acción contra todas las autoridades judiciales que intervinieron; por lo que, no se ha cumplido con el requisito de legitimación pasiva; y, iv) Los propios accionantes, el 27 de marzo de igual año, plantearon ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil yComercial un proceso ordinario de anulación de la demanda ejecutiva; sin embargo, éste fue rechazado mediante Auto de 1 de abril del citado año; por tanto, debieron dirigir esta acción contra esa autoridad y no contra su persona.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nelson Achá Gabriel, demandante en el proceso ejecutivo a partir del cual se emitió la orden de desapoderamiento contra los accionantes, a través de su abogado, en audiencia indicó lo siguiente:
a) En la presente acción no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, además del proceso ejecutivo existe otro de usucapión, en el cual los accionantes pueden hacer valer su derecho posesorio o posible derecho propietario que dicen tener sobre el inmueble; b) Asimismo, se debe aclarar que, dentro del proceso ejecutivo, los accionantes fueron convocados, escuchados y vencidos; pues, plantearon declinatoria de competencia y después dejaron vencer su plazo para apelar; y de igual manera, una vez que se dictó el auto por el que se los conminó a desocupar el inmueble, interpusieron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por encontrarse la demanda en etapa de ejecución de sentencia; por lo que, posteriormente plantearon el recurso de apelación, pero de manera extemporánea, habiendo sido rechazado. Finalmente el 5 de abril de 2013, solicitaron un plazo adicional al juez de la causa para desocupar el inmueble, habiendo consentido la resolución. Por estos antecedentes se entiende que la acción es improcedente; ya que, se dieron las figuras previstas por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Ninguno de los derechos reclamados por los accionantes han sido negados porque no fueron parte del proceso; sino que, siempre se les dio cobertura como si tuvieran un interés legítimo; el rechazo de los incidentes y recursos presentados, se dio debido a que no se cumplieron con ciertos requisitos legales; así, dejaron precluir su derecho a la ordinariación del proceso, no hicieron uso de las tercerías y todas sus apelaciones las realizaron a destiempo. Además, si se sienten afectados por la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, todavía tienen la vía de excluir o ser preferentes, de acuerdo al art. 355 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, se debe concluir que no es suficiente tener derecho, sino que uno tiene que buscar la vía adecuada para hacerlo valer; d) Los accionantes alegan que todo el proceso es ilegal, y éste fue ejecutoriado el 22 de noviembre de 2010, habiéndoseles notificado el 31 de mayo de 2011; por lo tanto, esta acción fue planteada fuera de los seis meses establecidos en la norma; y, e) La presente acción no fue interpuesta correctamente respecto a las personas demandadas; puesto que, las autoridades judiciales de los diferentes juzgados que intervinieron en este proceso, no fueron ahora “recurridas”.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 76 vta. a 78 vta., por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada sin entrar a considerar el fondo de la acción; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes acompañaron a la presente acción una Resolución emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por la cual se rechazó su solicitud de ordinariación del proceso ejecutivo por ser personas ajenas al mismo; asimismo, adjuntaron una solicitud de nulidad del fallo por fraude procesal, en la que el referido Juez señaló que no eran parte del proceso; por lo que, sobre la base de esos documentos el Tribunal de garantías admitió la acción; sin embargo, se debe mencionar que, si esos fueron los actos lesivos que afectaron los derechos de los accionantes, la autoridad demandada debió ser el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; 2) De igual manera, se constató que en el proceso, durante la ejecución de la sentencia, se produjeron actuaciones de otras autoridades judiciales que resolvieron incidentes y recursos de apelación interpuestos por los accionantes; es decir que, no sólo participó el Juez ahora demandado, sino también otras autoridades superiores; por lo que, todas debieron ser demandadas de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional, más aún si se identifica como acto lesivo ilegal el proceso desarrollado; y, 3) Todo lo expresado impide al Tribunal de garantías ingresar al fondo de la pretensión planteada en la acción; no correspondiendo siquiera entrar a analizar si se cumplió o no el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a lo mencionado tanto por el accionante en el memorial de la presente acción, como por la autoridad demandada en su informe, dentro del proceso ejecutivo seguido por Nelson Achá Gabriel contra Alberto Miranda Huallpa, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, -hoy demandado- emitió Sentencia de 22 de noviembre de 2010; por la que, al haberse declarado probada la demanda, determinó que el monto adeudado sea cancelado con un lote de terreno de aparente propiedad del ejecutado, en el que vivían los ahora accionantes; por tanto, se notificó a éstos con la referida Resolución el 17 de marzo de 2011 (fs. 28 a 38 y 79 a 80 vta.).II.2. Una vez que tuvieron conocimiento de la Sentencia citada supra, de acuerdo al informe del Juez demandado, durante la etapa de ejecución de la misma, los accionantes se apersonaron al proceso y plantearon diferentes incidentes y recursos de apelación; los mismos que fueron resueltos por diferentes autoridades y en su mayoría rechazados debido al incumplimiento de algunos requisitos legales o por presentación extemporánea; por lo que, finalmente, el 7 de septiembre de 2011, se los conminó a la desocupación del inmueble (fs. 79 a 80 vta.).
II.3. Una vez que se notificó a los accionantes con la conminatoria de desocupación, plantearon el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; habiéndose resuelto finalmente el mismo concediendo la misma; por lo que, se corrigió el procedimiento y en cumplimiento de las diferentes resoluciones dictadas en esta última etapa, se determinó declara la ejecutoria del Auto de 7 de septiembre de 2011; así se infiere del informe presentado por el Juez demandado (fs. 79 a 80 vta.).
iio
II.4. Con esta última determinación se notificó a los accionantes entre el 6 y 14 de marzo de 2013, no habiendo interpuesto ninguno de ellos recurso alguno de impugnación; así lo explicó la autoridad demandada en su informe (fs. 79 a 80 vta.).
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