Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de los seis meses; no obstante de la interrupción del plazo como emergencia de la primera acción de amparo que presentó a los cinco meses y veintiocho días de notificado con la resoluciones impugnadas; presentó el segundo amparo dos meses y veintinueve días.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 "De la revisión de antecedentes del caso, se evidencia que dentro el proceso social de restitución a fuente laboral, pago de sueldos devengados, reintegros y bonos, seguido por Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza contra el ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en fase de ejecución de sentencia, en cumplimiento a la Resolución 30/09, la Secretaria del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, efectuó la liquidación de 27 de mayo de 2009, sobre sueldos y demás beneficios devengados, estableciendo un monto total para María Antonieta Sánchez Loza de Bs173 718,24.-, y para Ricardo López Flores de Bs199 645,75.-. En el presente caso, conforme se estableció en las Conclusiones II.16 y II.17 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso dos acciones de amparo constitucional con el mismo objeto; el primero, el 2 de julio de 2010, contra las Resoluciones 60/09 y A.I. 150/09-SSA-I, que fue resuelta mediante la SCP 0938/2012 de 22 de agosto, sin ingresar al análisis del fondo de la causa, con la que fue notificado el 4 de febrero de 2013; el segundo, el 3 de abril de igual año, también contra las Resoluciones 60/09 y A.I. 150/09-SSA-I, que es objeto de la presente acción. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la Resolución A.I. 150/09-SSA-I, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, que en recurso de apelación confirmó la Resolución 60/09, fue notificado el 4 de enero de 2010, a partir de esa fecha hasta el 2 de julio del mismo año, en que presentó la primera acción de amparo constitucional, dejó transcurrir cinco meses y veintiocho días; este plazo quedó interrumpido y suspendido desde el 2 de julio de ese año hasta el 4 de febrero de 2013, fecha en que fue notificado con la SCP 0938/2012 de 22 de agosto, que resolvió la anterior acción de amparo constitucional, sin haber ingresado al análisis del fondo de la causa; desde esta última fecha (4 de febrero de 2013), hasta el 3 de abril del indicado año, en que presentó la segunda acción de amparo constitucional, dejó transcurrir dos meses y veintinueve días. En conclusión, sumando los cinco meses y veintiocho días que dejó transcurrir desde la presentación de la primera acción, más los dos meses y veintinueve días que dejó transcurrir desde la notificación con la SCP 0938/2012 hasta la presentación de la segunda acción de amparo constitucional, hacen una suma total de ocho meses y veintisiete días, que dejó transcurrir la parte accionante para luego recién interponer la presente acción. De lo precedentemente descrito, se advierte que en el presente caso concurre el principio de inmediatez, debido a que la parte ahora accionante dejó transcurrir ocho meses y veintisiete días para interponer la presente acción de amparo constitucional, superando el plazo de seis meses fue previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04220-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 58/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 892 a 893 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Castro Escobar y Luis Fernando Bascopé Vildoso en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Miryam Aguilar Rodríguez y Freddy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Carmen Aliaga Alarcón y Juan Lanchipa Ponce, ex Vocales de la misma Sala; y, Esther Machaca Maldonado, Jueza Tercera y Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda, ambas de Trabajo y Seguridad Social, del indicado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 3 de abril de 2013, cursante de fs. 784 a 803, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2001, Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza, iniciaron una demanda social contra la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, sobre reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados, misma que fue resuelta por Sentencia 017/02 de 18 de febrero de 2002, emitida por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, declarando probada la demanda y disponiendo la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro, reconociéndoles todos los derechos dejados de percibir calculables en ejecución de sentencia. Refieren que, en recurso de apelación el referido fallo fue confirmado por Auto de Vista 142/04 de 21 de mayo de 2004, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera; recurrido en casación, fue declarado infundado mediante Auto Supremo 328 de 12 de agosto de 2008. Manifiestan que, una vez ingresado a la fase de ejecución de sentencia, los demandantes presentaron renuncia expresa a su puesto de trabajo y se limitaron a solicitar el pago de los salarios devengados, en ese fin el 12 de enero de 2009, se elaboró la primera liquidación para María Antonieta Sánchez Loza de Bs175 956,50.- (ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis 50/100 bolivianos) y para Ricardo López Flores de Bs345 470,42.- (trescientos cuarenta y cinco milcuatrocientos setenta 42/100 bolivianos), que fue impugnada y resuelta por Resolución 30/09 de 13 de abril de 2009, declarando probada en parte la observación a la liquidación y disponiendo se efectúe una nueva.
En cumplimiento a la anterior determinación, el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad social, emitió nueva liquidación el 27 de mayo de 2009, aplicando un procedimiento ilegal porque realizó la sumatoria de salarios devengados a partir del 15 de enero de 2001 hasta el 13 de noviembre de 2008 para María Antonieta Sánchez Loza y del 8 de enero de 2001 al 10 de diciembre de 2008 para Ricardo López Flores, procediendo posteriormente de forma ilegal a restar la suma de los salarios devengados con los salarios percibidos por María Antonieta Sánchez Loza por servicios prestados en el Ministerio de Gobierno y de Ricardo López Flores por Jubilación del SENASIR, figura desconocida, provocando doble percepción de recurso provenientes del Estado, debido a que no se podía juntar ni restar salarios de fuentes del Estado.
Refieren que, la ilegal liquidación fue impugnada mediante memorial de 10 de junio de 2009, la que fue resuelta por la misma Jueza mediante Resolución 60/09 de 21 del mismo mes y año, que rechazó la observación realizada, aprobando la liquidación en toda forma de derecho y conminando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a cancelar el monto total de Bs373 364,99.- (trescientos setenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro 99/100 bolivianos), dentro de tercero día de su legal notificación.
Contra dicha Resolución, interpusieron recurso de apelación el 28 de julio de 2009, bajo los argumentos de falta de fundamentación y no dar cumplimiento a la ley, misma que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz mediante Resolución A.I. 150/2009 de 10 de diciembre, disponiendo la confirmación de la Resolución 60/09 de 21 de julio de 2009.
Señalan que, la liquidación de 27 de mayo de 2009, no consideró quince meses de salarios devengados, doce por el año del fuerzo y tres meses por la rendición de cuentas, provocando ilegalmente la emisión de salarios devengados por ocho años para los dos demandantes, provocando doble percepción de salarios por la fuente estatal. Demostrándose en el término de prueba incidental, que la primera liquidación de Ricardo López Flores, percibía a partir del 9 de diciembre de 2003, renta de jubilación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y María Antonieta Sánchez Loza, percibía sueldos del Ministerio de Gobierno a partir del mes de septiembre de 2002, mismo que no fueron considerados por la Jueza de instancia y el Tribunal de revisión.
Posteriormente, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, mediante decreto de 26 de mayo de 2010, instruyó al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas para que el Banco detentador de las cuentas de la Alcaldía, remita fondos por ante el Juzgado por la suma de Bs373 364,99.-, luego de ello, la Jueza señalada se excusó del conocimiento de la causa mediante Auto de 30 de julio de ese año.
Una vez remitida la causa a la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, ésta instruyó el desglose y endose de los certificados mediante decretos de 1 y 3 de septiembre de 2010, sin haber notificado a la Alcaldía Municipal en su domicilio procesal, disponiendo la restitución de la suma de Bs173 718,24.- (ciento setenta y tres mil setecientos dieciocho 24/100 bolivianos) a favor de María Antonieta Sánchez Loza, y Bs199 646,75.- (ciento noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y seis 75/100 bolivianos) a favor de Ricardo López Flores, consumándose el excesivo pago de salarios devengados con doble percepción e incumpliendo la Resolución Ministerial (RM) 119/88 de 31 de mayo de 1988.Manifiestan que, contra las Resoluciones 60/09 de 21 de julio de 2009 y 150/09 de 10 de diciembre del mismo año, interpusieron el recurso de amparo constitucional y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, denegó la tutela solicitada, una vez remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, ésta mediante SCP 0938/2012 de 22 de agosto, observó que existía falta de legitimación pasiva en la Secretaría del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social y en la parte demandada respecto a las ex autoridades judiciales, por cuya razón no ingresaron al análisis de fondo de la causa, fallo con el cual fueron notificados en estrados del Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de noviembre de 2012 y para el cómputo del plazo mediante fax el 4 de febrero de 2013.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna, igualitaria y eficiente; a la tutela judicial efectiva; de acceso a la jurisdicción; al debido proceso en su vertiente falta de motivación, citando al efecto los arts. 13.I, 109.I y II, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 60/09 de 21 de julio de 2009, emitida por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, el Auto Interlocutorio 150/09 de 10 de diciembre de ese año, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, y se disponga que la Jueza de Partido Tercera de Trabajo y Seguridad Social emita nueva resolución sobre la liquidación de salarios devengados de 27 de mayo del mismo año, modificando el monto liquidado de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 119/88 de 31 de mayo de 1988.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 2 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 885 a 891, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 849 a 853 vta., expresando lo siguiente: a) En su juzgado, se tramitó el proceso social seguido por Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza contra la Alcaldía Municipal de La Paz sobre reincorporación y cumplimiento de fuero sindical, actualmente radicado en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social; b) Tuvo conocimiento del expediente en fase de ejecución; la Sentencia 017/2002 que fue pronunciada por Milagro Nemer, donde se reconoció que entre los demandantes y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz existió relación laboral, dentro de los alcances del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ello, declaró probada la demanda, misma que fue confirmada por Auto de Vista 142/04-SSA, y posteriormente por Auto Supremo 328 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; c) La Sentencia declaró probada la demanda y dispuso que la institución demandada proceda a la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro, también dispuso que se reconozcan todos los derechos dejados de percibir, los que se calcularán en ejecución del procedimiento.fallo; en cumplimiento a lo dispuesto, ordenó que se proceda a la reincorporación de los demandantes, y procedió también a realizar la liquidación de los sueldos devengados; d) La Sentencia en ninguno de sus considerandos reconoció la calidad de ex dirigentes sindicales a los demandantes, tampoco el cumplimiento de la RM 119/88, más al contrario, manifestó que la violación al fuero sindical constituye una infracción a leyes sociales, lo que en su momento debe ser sancionado por el Ministerio de Trabajo, tramitado por los organismos sindicales en su calidad de coadyuvantes a través del procedimiento respectivo previsto por el art. 222 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT); e) Quienes incumplieron la Constitución Política del Estado anterior, las Leyes Sociales protectoras del Trabajador, especialmente del dirigente sindical, como es la Ley 38 de 7 de febrero de 1994, e incurrieron en incumplimiento de deberes y daño económico al Municipio de La Paz, fueron los funcionarios municipales que ordenaron el retiro ilegal de los demandantes, que al ser dirigentes sindicales, gozaban de fuero sindical; f) En cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, se practicó una primera liquidación de los salarios y derechos laborales dejados de percibir por los demandantes hasta el momento de su retiro voluntario; es decir, hasta su renuncia, la cual fue observada y resulta mediante Resolución 30/09, que declaró probada en parte la observación, disponiendo que por secretaría se practique una nueva liquidación en base a las siguientes consideraciones legales: 1) Respecto a María Antonieta Sánchez Loza, si bien se practicó la liquidación realizando los descuentos, pero ello no se practicó hasta la fecha exacta de su renuncia, que fue el 13 de noviembre de 2008; 2) Respecto a Ricardo López Flores, se ordenó también que a fin de que no exista doble percepción de sueldo, dispuso el descuento del monto adeudado por la Alcaldía del total de sus ingresos percibidos por concepto de jubilación hasta la fecha de su retiro voluntario; y, 3) Se tome en cuenta en la nueva liquidación el convenio salarial suscrito por los trabajadores en el año 2000; g) Notificadas las partes con la resolución aludida, no interpusieron recurso alguno, dando su consentimiento y una vez ejecutoriada la misma por Auto de 4 de mayo de 2009, por secretaría se practicó una segunda liquidación en estricta observancia de las consideraciones realizadas; h) Observada la segunda liquidación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue resuelta mediante Resolución 60/09, que rechazó la misma, una vez recurrida en apelación, la misma fue confirmada por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución A.I. 150/09, bajo el argumento de que la liquidación observada se la practicó en cumplimiento a la Resolución ejecutoriada; i) Posteriormente, la Alcaldía Municipal de La Paz, con los mismos argumentos de la observación a la liquidación, opuso excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, la que fue rechazada por Resolución 25/10, contra la cual no opuso ningún recurso, dando su pleno consentimiento a dicho fallo; j) Los accionantes al solicitar en la acción de amparo constitucional, que se anule obrados hasta fs. 459, implícitamente, solicitó la nulidad de la Resolución 30/09 que se encuentra ejecutoriada, incurriendo en causal de improcedencia; k) Si el Gobierno Autónomo Municipal no estaba de acuerdo con la nueva liquidación, que descontó los montos percibidos por los demandantes en entidades públicas mientras duró el proceso, debió utilizar los recursos que le franquea la ley, pero no lo hizo, y dejó que se ejecutorié la Resolución 30/09; l) De acuerdo a los antecedentes del caso, en la liquidación practicada no existió doble percepción de recursos del Estado, debido a que a los demandantes se les adeudaba salarios y beneficios que dejaron de percibir como resultado, de un retiro ilegal, que se produjo cuando desempeñaban sus funciones en calidad de dirigentes sindicales; además, de gozar de fuero sindical y encontrarse bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y no bajo la Ley de Municipalidades; y, m) En la segunda liquidación, se dio cumplimiento a fallos ejecutoriados y se le aminoró la carga de la deuda al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, descontando los montos que fueron percibidos por los demandantes, mientras se dilucidaban las distintas apelaciones interpuestas.
Esther Machaca Maldonado, Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, presentó informe escrito cursante de fs. 855 a 856, dando a conocer lo siguiente: i) El proceso social seguido por Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza contra la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, radicóen el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social por haberse allanado a la recusación, de su similar Segunda, en fase de ejecución de sentencia; iii) En el proceso se dispuso la retención de Bs373.364,99.- de la Alcaldía Municipal, como parte demandada, que fue ejecutada mediante oficio de 22 de abril de 2010, que fueron desglosados y restituidos a favor de los demandantes el 1 de septiembre de ese año, por determinación del Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social que actuó en suplencia del titular; iii) Por tanto, no intervino en ninguna de las actuaciones, toda vez que como jueza se limitó a ordenar el pago de honorarios del abogado de los demandantes después de haber concluido el proceso social.
Carmen Aliaga Alarcón, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, presentó informe oral en audiencia de acción de amparo constitucional, señalando que: a) En la Resolución que emitieron, no se apartaron del cumplimiento de las normas constitucionales así como de las leyes; b) La acción tutelar, no cumple con los principios básicos de subsidiariedad; c) La parte accionante, no interpuso ningún medio de defensa contra la resolución que la emitieron como ser la enmienda y complementación; d) Los jueces laborales, no están facultados para realizar deducciones en fase de ejecución de sentencia, porque los derechos de los trabajadores, están protegidos por la Constitución Política del Estado, por ello, no pueden sufrir ninguna merma e incumplir lo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Civil (CPC), menos por la vía de amparo constitucional pueden dejarse sin efecto las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; y, e) Si existió repetición de salarios, seguramente fue por la mala fe de los demandantes, en ese caso, deben ser los abogados de la Alcaldía quienes deben dar parte a SENASIR, para que aquel organismo inicie la fase directa de recuperación; además, es la Contraloría General del Estado la que tiene facultad para recuperar aquellos pagos repetidos.
Los co-demandados, Miryam Aguilar Rodríguez, Freddy Paz Valdivia y Juan Lanchipa Ponce, pese a su legal notificación cursante a fs. 847 y 848 vta., no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ricardo López Flores, como tercero interesado, presentó informe oral en audiencia mediante su abogado, señalando lo siguiente: 1) El daño económico supuestamente causado, no ha sido ocasionado por las víctimas que son los ex dirigentes sindicales que fueron retirados de su fuente laboral, sino, por la autoridad que los retiró, el ex Alcalde Juan del Granado Cossío, que los retiró sin respetar el fuero sindical, aspecto ratificado por la Sentencia emitida en el proceso, Auto de Vista y Auto Supremo y las diferentes resoluciones emitidas en ejecución de sentencia; y, 2) En la liquidación practicada, se procedió al descuento del monto que percibió por jubilación, por lo tanto, no hay doble pago ni daño económico.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 58/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 892 a 893 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la documentación puesta en conocimiento, así como de los informes prestados, la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, dentro la tramitación, realizó una observación expresa a la liquidación y opuso excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, la cual fue rechazada por Resolución 2510, contra la cual no opuso ningún recurso y se encuentra ejecutoriada, cuyo elemento es sustancial a efectos de considerar lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en su numeral 3 señala, que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales y administrativas que podrían ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no sehaya hecho uso oportuno, disposición que es aplicable al caso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza -hoy terceros interesados-, por memorial presentado el 23 de mayo de 2001, interpusieron demanda social de restitución a fuente laboral, cumplimiento de fuero sindical, el pago de sueldos devengados hasta el día que se cumpla la restitución, reintegros, bonos, contra Juan del Granado Cossío, entonces Alcalde Municipal de La Paz, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Turno (fs. 9 a 10 vta.).
II.2. Milagro Nemer, Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social en suplencia de su similar Segundo, emitió la Sentencia 017/02 de 18 de febrero de 2002, declarando probada la demanda, disponiendo que la institución demandada proceda a la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro, reconociendo todos los derechos dejados de percibir los que se calcularan en ejecución de fallos (fs. 218 a 219 vta.).
II.3. Por memorial de 14 de mayo de 2012, la entonces Alcaldía Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 017/02 antes referida (fs. 221 a 224); concedido el recurso de apelación, radicó en la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que mediante Auto de Vista 142/04-SSA-I de 21 de mayo de 2004, confirmó la sentencia impugnada (fs. 237 y vta.).
II.4. Contra el Auto de Vista referido, la Alcaldía Municipal de La Paz, por memorial de 27 de julio de 2004, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 240 a 242 vta.); concedido el recurso de casación, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo 328 de 12 de agosto de 2008, declaró infundado el recurso interpuesto (fs. 315 a 316 vta.).
II.5. En cumplimiento a resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de 20 de septiembre de 2008, presentó los memorándums de reincorporación de Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza (fs. 324 a 346 vta.).
II.6. María Antonieta Sánchez Loza, mediante memorial de 13 de noviembre de 2008, presentó renuncia a reincorporación, pidiendo a su vez la liquidación de los sueldos devengados y demás beneficios que le corresponden, misma que fue aceptada por decreto de 14 de igual mes y año, emitida por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social (fs. 406 a 407); asimismo, Ricardo López Flores, también presentó renuncia a reincorporación mediante memorial de 10 de diciembre de ese año, pidiendo también la liquidación correspondiente, misma que fue aceptada por decreto de 11 del citado mes y año, donde se dispuso a su vez, se practique la liquidación correspondiente (fs. 454 y vta.).
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