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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2167/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2167/2013

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto la denuncia referida a que el fiscal de materia presentó imputación formal en su contra solicitando medidas sustitutivas; empero, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dicha autoridad a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto la denuncia referida a que el fiscal de materia presentó imputación formal en su contra solicitando medidas sustitutivas; empero, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dicha autoridad alegando la existencia de pruebas de reciente obtención, pidió su detención preventiva, debió ser formulada ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la acción penal seguida contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la compulsa de los antecedentes, se ha evidenciado que el Fiscal de Materia imputó al accionante por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 8 ambos del CP, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor; sin embargo, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dicha autoridad alegando la existencia de pruebas de reciente obtención, le imputó por la presunta comisión del delito de robo, pidiendo su detención preventiva; sin embargo, ese hecho no fue denunciado por la defensa técnica del accionante en audiencia, para permitir que la autoridad jurisdiccional, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, pueda pronunciarse al respecto y en su caso repare los actos u omisiones que presuntamente ocasionen lesión a sus derechos y garantías constitucionales, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, las supuestas ilegalidades en la actuación del Fiscal de Materia relacionadas con la imputación formal, debieron ser denunciadas previamente ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal a cargo del presente caso, con plenitud de jurisdicción y competencia, empleando los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, según se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, tomando en cuenta que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías específicas; evidenciándose en consecuencia que en el presente caso, concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que los accionantes no agotaron el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios y el accionante al no haber agotado dicho recurso en resguardo de sus derechos supuestamente vulnerados, se debe denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2167/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 04330-2013-09-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por David Mita Caballero contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 7 a 11 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Fiscal de Materia imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP), solicitando en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue puesta a su conocimiento antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

Sin embargo, en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares que se llevó a cabo el 19 de junio de 2013, la autoridad Fiscal sin argumentación jurídica, motivación ni fundamentación legal, solicitó al órgano jurisdiccional su detención preventiva por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del CP, y no en grado de tentativa, sin que exista imputación formal de manera escrita, ni conocimiento de la misma para tomar los recaudos pertinentes y asumir una adecuada defensa técnica y material en la audiencia, disponiendo la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento Cochabamba, su detención preventiva.

Contra dicha Resolución, el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación incidental, argumentando que afectó sus derechos fundamentales vinculados a la libertad personal, la presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que la autoridad jurisdiccional, al momento de disponer su detención preventiva, no observó correctamente los principios procesales de favorabilidad y pro persona que rigen la materia; por su parte, los Vocales ahora demandados,declararon procedente en parte el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Arguye que, la actuación de la autoridad Fiscal no fue observada por la Jueza cautelar, tampoco fue corregido por las autoridades demandadas, al no haberse pronunciado sobre este hecho, incurriendo en un acto ilegal en total desconocimiento de los principios procesales que rigen la materia, pese a los reclamos efectuados por su persona, siendo que el Ministerio Público debe actuar bajo el principio de objetividad y, si bien la imputación formal tiene carácter provisional, de ninguna manera puede ser modificada en perjuicio del imputado de acuerdo a lo establecido en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad física o de locomoción, el debido proceso y la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 22, 23, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 30 de julio de 2013, emitida por los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo pronunciar nueva resolución; y, b) Se revoque la Resolución de 19 de junio de 2013, de aplicación de medidas cautelares pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, quien debe pronunciar nueva resolución disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 2 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales demandados, presentaron informe escrito cursante a fs. 16 y vta., expresando lo siguiente: 1) Los fundamentos de la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada respecto a la modificación en la tipificación provisional del ilícito atribuido, merecieron un adecuado pronunciamiento, en base a los elementos de convicción concurrentes y dentro el ámbito de competencia establecido en el art. 398 del CPP, elementos de convicción suficientes respecto al ilícito de robo en grado de tentativa y no así de autoría en el mismo delito; 2) El cambio de calificación del delito imputado, estableció la concurrencia de los presupuestos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233.1 del CPP, ante la existencia del peligro de fuga y obstaculización, se hizo procedente la aplicación de la detención preventiva; 3) En la resolución de complementación solicitada por el accionante, se aclaró que las observaciones al requerimiento fiscal de imputación, deben ser planteadas mediante incidente ante el Juez inferior, lo que no aconteció, toda vez que sólo se cuestionó la concurrencia del presupuesto para la detención preventiva.preventiva establecido en el art. 233.1 del CPP; y, 4) No procede la aplicación del principio de favorabilidad, por no encontrarse el ilícito imputado en los casos de exclusión de la detención preventiva establecido en el art. 232 del CPP, adecuando sus actos a la legalidad; finalmente, solicita denegar la acción de libertad con las condenaciones de ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante fs. 28 a 31, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de 30 de julio de 2013, no vulneró los derechos alegados por el accionante, toda vez que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en aplicación del art. 233 del CPP, y en mérito a la solicitud expresa del Fiscal de Materia; en ese sentido, a los Vocales demandados, únicamente les correspondía pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en la resolución impugnada y dentro los lineamientos establecidos en el art. 398 del citado Código adjetivo penal, así como la línea jurisprudencial existente, no pudiendo analizar el requerimiento fiscal de imputación formal emitido en primera instancia en el que se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, estableciéndose que la decisión asumida por las autoridades hoy demandadas, se encuentra debidamente fundamentada; ii) El accionante no argumentó de qué forma vulneraron sus derechos alegados y cuál su relación con el derecho a la libertad vinculada a la resolución pronunciada por los Vocales demandados, máxime si se toma en cuenta que la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva efectuada por la autoridad Fiscal, no se vincula plenamente para el Juez cautelar ni para los Vocales, toda vez que el Código de Procedimiento Penal, otorga a las mencionadas autoridades, la facultad de valorar los elementos concurrentes al caso concreto y si se adecuan a los requisitos exigidos para imponer la citada medida cautelar; iii) El principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP, no es de observancia obligatoria en todos los casos, puesto que el mismo debe prevalecer cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar u de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, extremo que no aconteció en el presente caso; y, iv) No se advierte de qué forma se pudo quebrantar el derecho a la defensa del accionante, en razón a que no se le negó su derecho a ser oído ni hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en el Código de Procedimiento Penal, y las modificaciones a la imputación formal, pueden ser objeto de reclamo ante el Fiscal y el órgano jurisdiccional por la vía legal correspondiente; no obstante de ello, el Tribunal de alzada tomó en cuenta la calificación inicial del hecho como el delito de tentativa de robo, por lo que declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el accionante; correspondiendo denegar la tutela invocada, al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 18 de junio de 2013, el Fiscal de Materia presentó imputación formal ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, contra David Mita Caballero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Eliceo Vidal Rojas, por la presunta comisión del delito de tentativa de robo, previsto y sancionado por el art. 331 con relación art. 8 del CPP; solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante (fs. 2 a 3).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto la denuncia referida a que el fiscal de materia presentó imputación formal en su contra solicitando medidas sustitutivas; empero, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dicha autoridad alegando la existencia de pruebas de reciente obtención, pidió su detención preventiva, debió ser formulada ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la acción penal seguida contra el accionante.

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