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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2168/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2168/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto las denuncias efectuadas por el accionante no están directamente vinculadas con su libertad física.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto las denuncias efectuadas por el accionante no están directamente vinculadas con su libertad física.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De la norma procesal supra delineada, es lógico inferir que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse; en esa labor en el caso planteado los accionantes centran su demanda de acción de libertad alegando persecución ilegal y procesamiento indebido, de acuerdo a la revisión de la demanda de la acción de libertad interpuesta y de los antecedentes inmersos en el cuaderno procesal, se establece que los accionantes bajo el argumento de que no habrían sido notificados legal y personalmente con la radicatoria de 11 de septiembre de 2009, conforme consta en las Conclusiones del II.1 al II.19 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, interpusieron en reiteradas veces y de manera consecutiva varios incidentes de actividad procesal defectuosa por falta de notificación personal con la indicada radicatoria, excepciones de prescripción de la acción penal y recusación, lo que equivale decir que en el transcurso de la etapa del juicio oral, los accionantes manifiestamente haciendo una relación de los hechos se limitaron a denunciar aspectos de procesamiento indebido por supuestos defectos procesales y errores, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, uniformó criterio señalando que las denuncias referidas a procesamiento indebido deben ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional, como un mecanismo idóneo y no a través de la presente acción de libertad, a no ser que se demuestre de manera clara y especifica que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho de libertad física o liberta de locomoción del accionante, pero como ya se estableció, los ahora accionantes no demostraron que las denuncias referidas al debido proceso guarden vinculación con la vulneración de su derecho a la libertad. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 01774-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 115-A/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 459 a 461 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Huarachi Nina y René Rivero Mamani contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 404 a 412 vta., los accionantes aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de delitos de acción privada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de anular la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de El Alto, ordenó la reposición del proceso ante Juzgado de Turno por reenvío, radicándose ante el Juez Tercero de Sentencia Penal -ahora demandado-, quien pronunció el decreto de 11 de septiembre de 2009, ordenando la notificación a las partes, pero sin que sean notificados legal y personalmente en sus domicilios reales, conforme al art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron declarados rebeldes mediante Resolución 267/2009 de 24 de septiembre, sin que jamás conocieran dichos actuados,porque fueron notificados en Secretaría del Juzgado; no obstante lograron revocar dicha rebeldía y en juicio oral en mérito a los arts. 344 y 345 del CPP, plantearon incidente de nulidad por falta de notificación personal con la indicada radicatoria, por lo que mediante Resolución 243/2011, se declaró probado dicho incidente anulándose obrados hasta fs. 313; es decir, hasta la notificación con el juicio oral. Posteriormente mediante Resolución 333/2011 de 15 de noviembre, fueron declarados nuevamente rebeldes, que luego de purgar rebeldía, se dejó sin efecto las medidas personales que le fueron impuestas.

Señalan que el 3 de enero de 2012, efectivamente notificaron con la convocatoria a juicio oral a Lody Andronico Mareño Sánchez, quien ya no tenía acreditación legal para que los represente, por lo que el 17 del mismo mes y año, plantearon incidente de nulidad solicitando se corrija esos actos ilegales por falta de notificación personal con la radicatoria, misma que por Resolución 19/2012 de 19 de enero, se declaró improbado el incidente planteado. Deducida la apelación contra dicha determinación, el Juez ahora demandado, no resolvió ni promovió dicho recurso, al contrario mediante Resolución 34/2012 de 6 de febrero, resolvió la prescripción de la acción penal sin sustanciar la revocatoria de la rebeldía que impetraron. Posteriormente mediante Resolución 88/2012 de 26 de marzo, se ratificó las Resoluciones anuladas entre ellas, la 243/2011 (que anula obrados hasta fs. 313), 333/2011, 19/2012 y 34/2012, pero sin establecer si anula o ratifica total o parcialmente. Y finalmente mediante memorial de 27 de marzo de 2012, interpusieron la indicada apelación incidental, sin que sea promovida ante el Tribunal superior.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan que fueron ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados y que se encuentran amenazados en su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 9 incs. 1), 2) y 4); y 115.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y se ordene la notificación personal con la radicatoria de acuerdo a los arts. 126 y 163 inc. 1) del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 452 a 458, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes ratificaron en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogado ampliaron señalando que: ** a) ** La diligencia de notificación con el juicio oral de fs. 553, no se adecua a procedimiento, por cuanto en ese momento el abogado Lody Andronico Mareño Sánchez, ya no tenía representación legal para hacerlo, además conforme a la SC 1616/2011-R, antes de determinar la radicatoria, el Juez debe organizar el proceso de acuerdo al art. 343 del CPP, donde el Secretario del Juzgado debe ver, recepcionar y custodiar las pruebas, aspectos que no ocurrieron en el presente caso, porque unas pruebas estaban en el cuaderno procesal y otras no, que a pesar de haber reclamado no obtuvieron respuesta alguna; ** b) ** Siendo la radicatoria el primer acto procesal, debió notificarse de manera personal, pero tampoco se lo hizo, por lo que el Juez demandado al margen de desconocer sus propias resoluciones anuladas, contrariamente decidió continuar con el procedimiento; ** c) ** Plantearon incidentes y excepciones señalando defectos procesales respecto a la notificación personal, falta de sustentación de la rebeldía y falta de organización del juicio, pero la autoridad jurisdiccional por Resolución 88/2012, les indicó que por Resolución 243, ya se habría resuelto; ** d) ** Se encuentran en persecución indebida, por cuanto apelaron incidentalmente dicha Resolución, pero el Juez demandado no lo sustanció ni lo promovió, al contrario emitió la Resolución 34/2012, declarando improbada la excepción de prescripción de la acción penal, sin resolver el incidente de rebeldía; ** e) ** La autoridad demandada de manera específica y clara señaló que debería notificarse de manera personal a los encausados, por lo que al advertir que estaba volviendo a tomar en cuenta actos anulados, realizó una corrección de acuerdo al art. 168 del CPP; ** f) ** No saben si las Resoluciones están anuladas o no, porque el citado Juez no especificó, pero declaró improbadas las excepciones planteadas, bajo el argumento que son actos preclusos y resueltos; ** g) ** Interpuesta la apelación incidental contra dicha determinación, la autoridad demandada no lo promovió, y al retener dos apelaciones sin sustanciarlas, no sólo vulneró el art. 345 del CPP, sino que incurre en persecución indebida; ** h) ** Debieron ser notificados de manera personal; es decir, en sus domicilio reales, pero no se los hizo, al contrario notificaron a otras personas y en otros lugares; e ** i) ** En audiencia de 31 de julio de 2012, solicitaron se corrija procedimiento y se promuevan las apelaciones, para tener el derecho a que un Tribunal superior revise las acciones, se cumpla con la Resolución 243, que dispone la notificación en el domicilio real, que no fue cumplida hasta la última audiencia, razón por la cual interponen la presente acción de libertad por persecución ilegal y procesamiento indebido, pidiendo se notifique en el domicilio real como manda el art. 163 inc.1) y 2) del CPP; y que se sustancie los incidentes y excepciones planteados de rebeldía; y, que se promuevan las apelaciones de acuerdo a los arts. 123 y 397 del citado Código.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 434 a 435, señaló que: 1) Mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, radicó la presente causa incoada por Gabriel Moya Mamani contra los ahora accionantes, por delitos contra el honor, causa que fue remitida por su similar Segundo, en cumplimiento de la Resolución 77/2009, dictada por la Sala Penal Segunda, que anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de conformidad con la primera parte del art. 413 del CPP; 2) Durante la tramitación del proceso, los ahora accionantes suscitaron diversos incidentes que dieron lugar a que dicte las siguientes Resoluciones; 243/2011, que declara probado el incidente de nulidad e improbadas las excepciones; 19/2012, que rechaza el incidente de nulidad deducido por los acusados contra la que se interpuso recurso de apelación incidental; Resolución 34/2012, que declara improbada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción e improbados los incidentes; 88/2012, que declara improbados los incidentes deducidos por los acusados, fallo que ha sido apelado; 165/2012, que rechaza la aplicación de medidas cautelares contra los imputados; Auto de fs. 340 vta. y 547 por el cual se dejaron sin efecto las medidas de carácter personal y se revocó la rebeldía dispuesta contra los dos acusados; 003/2011, mediante el cual, se allanó a la recusación deducida por los acusados, sin embargo la Sala Penal Primera (fs. 443 del expediente del proceso) rechazó la recusación y dispuso se continúe con el proceso; 279-A/2011, que rechazó in limine la recusación deducida por los acusados; y por último, 106 por la cual se declaró nuevamente improbada la recusación que fue confirmada por la Sala Penal Segunda, disponiendo que continúe con el proceso; 3) Por los antecedentes expuestos, no existe ninguna determinación o medida dispuesta por su autoridad contra la libertad física de los imputados, por cuanto éstos conforme al art. 106 del CPP, asumieron defensa a través de su abogado defensor, Lody Andronico Mareño Sánchez; 4) A pesar que los acusados suscitaron varios incidentes de nulidad, fueron promovidos y resueltos oportunamente y sólo en un caso se han interpuesto recurso de apelación incidental; y, 5) En ningún momento se vulneró el derecho a la libertad física o de locomoción de los acusados, por cuanto los aspectos de orden procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponden ser considerados a través de la acción de libertad, siendo el estado actual del proceso el debate de juicio oral en la fase probatoria, conforme se tiene del acta de fs. 712 a 721 (del expediente del juicio).

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 115-A/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 459 a 461 vta., denegando la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) La acción de libertad “conforme la doctrina jurisprudencial constitucional, la Ley 254 y la Constitución Política del Estado, es procedente cuando una persona considere que: 1) Su vida esté en peligro;2) Esté ilegalmente perseguida; 3) Esté indebidamente procesada; y, 4)Este indebidamente privada de su Libertad personal” (sic); ii) Si bien se invoca defectos en la tramitación del proceso, existen sentencias constitucionales que delimitaron la acción de libertad, como ser las SSCC “0836/2011, 0046/2010, 0619/2005 y 0577/2010”, que establecieron que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; iii) En el presente caso, no se ha probado que exista algún hostigamiento o una orden de captura que vayan a limitar la libertad de los ahora accionantes, es más la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señala que “hay dos aspectos inseparables, primero que existan lesiones que afecten la libertad y segundo que exista una indefensión del accionante, sin embargo no se ha probado tales extremos por lo que se concluye que el accionante podría haber acudido a la vía de la acción de amparo constitucional” (sic); iv) Conforme a lo previsto por el art. 314 y 315 del CPP, en caso de persistir aquellos defectos procesales que alega, podía haber presentado su reclamo por la vía de la acción de amparo constitucional y no por la actual acción, por no ser la vía correcta; y, v) En el presente caso, analizando la fundamentación realizada y de la lectura del memorial se tiene que los accionantes tiene la oportunidad de reclamar por la vía de la jurisdicción ordinaria en primer término y posteriormente tal como lo ha manifestado el Vocal convocado, podría incluso acudir a otra acción de defensa, por lo que la presente acción no es la vía correcta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Sentencia 10/2009 de 6 de abril, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto, condenó y declaró autores y culpables de los delitos de difamación, calumnia e injurias, a Sergio Huaraichi Nina y René Rivero Mamani (fs. 90 a 96).

II.2. Por Resolución 77/2009 de 31 de julio, la Sala Penal Segunda delTribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de conformidad con la primera parte del art. 413 del CPP (fs. 97 a 98).

II.3. A través de la nota de remisión de obrados de 4 de septiembre de 2009, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto, dando cumplimiento a la Resolución 77/2009, remitió a su similar Tercero de Partido y de Sentencia, el proceso penal seguido por Gabriel Moya Mamani contra los ahora accionantes. Asimismo cursa decreto de radicatoria de 11 de septiembre de 2009 (fs. 1 y vta.).

II.4. Por las diligencias de notificación de 12 de septiembre de 2009, consta que los ahora accionantes, fueron notificados en Secretaría del Juzgado con el indicado decreto de radicatoria de 11 del mismo mes y año (fs. 2 vta.).

II.5. Cursa ratificación de querella y acusación particular presentada por Gabriel Moya Mamani ante el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos calumnia, difamación e injurias y consta el respectivo decreto de señalamiento de día y hora de audiencia del juicio oral, para horas 9:15 del 24 de septiembre de 2009 (fs. 3 a 5).

II.6. Según acta de audiencia de juicio oral y Resolución 267/2009 de 24 de septiembre, se tiene que ante la inasistencia de los acusados a dicha audiencia, pese a su legal notificación, conforme a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, el Juez ahora demandado, declaró la rebeldía de los acusados Sergio Huaraachi Nina y René Rivero Mamani, disponiéndose arraigo y designación como abogado de oficio a Orlando Vásquez (fs. 8 y 9).

II.7. Mediante Auto de 29 de octubre de 2009, el Juez demandado en virtud a la solicitud impetrada por el acusador particular, dispone se libre mandamiento de aprehensión contra los ahora accionantes, para efectos de que una vez aprehendidos, sean conducidos por ante el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia Penal del El Alto de La Paz, para asumir defensa (fs. 12 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto las denuncias efectuadas por el accionante no están directamente vinculadas con su libertad física.

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