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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2168/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2168/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de Resolución disciplinaria que dispuso destitución definitiva de fiscal de materia, la Resolución es incongruente

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de Resolución disciplinaria que dispuso destitución definitiva de fiscal de materia, la Resolución es incongruente

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.4. "De acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Resolución TND 057/2012, emitida por las autoridades demandadas, constituye una resolución de revocatoria de otra anterior que había absuelto de responsabilidad disciplinaria a la accionante; consiguientemente, ésta a efectos de que sea constitucionalmente válida, debe cumplir con algunos presupuestos, como es la debida motivación y fundamentación en función de los hechos fácticos que fueron presentados a raíz de la tramitación del sumario disciplinario realizado contra la accionante, tipificada en el art. 107.7 de la LOMPAbrg que enfáticamente señala: “Se considera faltas muy graves: “…El incumplimiento doloso de plazos procesales…” y precisamente sobre eso, se pronuncia el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, al emitir su Resolución e imponer la pena de retiro de su cargo. Sin embargo, se advierte en su contenido, contradicciones, que constituyen actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran el debido proceso y desconocen el principio de congruencia, puesto que éste exige armonía entre la parte considerativa de la resolución y la parte resolutiva de la misma, la cual está ausente en el presente caso; toda vez, que en el segundo y tercer considerando de la Resolución ahora impugnada, no guarda congruencia entre sí, sino por el contrario son totalmente contradictorias, principalmente si corresponde hacer notar que la advertencia del Juez cautelar contenida en el decreto de 6 de mayo de 2010, fue emitida en el momento de tomar conocimiento del inicio de investigación y no así ante un eventual incumplimiento de plazos en que pudiera haberse incurrido, extremo que se encuentra plenamente corroborado, por cuanto dicho proveído fue pronunciado, veinticuatro horas después de haber informado el inicio de investigación; es decir, que no se trata de una conminatoria, ni de un recordatorio para cumplir plazos procesales, como erróneamente afirmó el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público. Asimismo, se colige que dicho Tribunal concluye que no existiría una actitud intencional a efectos de concretar o no la falta disciplinaria por la que fue procesada la accionante, pero luego refiere que ésa actitud es dolosa, calificando así su conducta como “dolosa”, lo que implica que el solo incumplimiento de plazos sin otros elementos de juicio, redundaría en la existencia de dolo -así sea eventual o indirecto- criterio que no fue explicado de manera adecuada, clara y concreta. Asimismo, se advierte en el cuarto considerando de la Resolución antes referida e impugnada, que los Vocales demandados, realizaron una valoración arbitraria de la prueba presentada, alejándose de los marcos de la razonabilidad y equidad, afirmando que la accionante, incurrió en dolo señalando: “(…) la Fiscal procesada efectivamente ha incurrido en incumplimiento doloso de plazos procesales, puesto que el proceso penal que da origen al presente proceso disciplinario se inició el 5 de mayo de 2010 (fs. 15) y la Fiscal procesada emitió la Resolución de Rechazo en fecha 25 de noviembre del mismo año (fs. 29.-34 y vta.), es decir, veinte días después del plazo que prevé la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R; sin embargo, del estudio de antecedentes se infiere que el accionar de la Fiscal denunciada, si bien se adecua al marco descriptivo del art. 107-7 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, en cambio no se tiene evidencia del nexo entre los elementos cognitivo y volitivo que caracterizan al dolo directo; de ahí que el incumplimiento doloso de plazos procesales previsto por dicho tipo de injusto disciplinario requiere precisar los alcances jurídicos que conlleva la manifestación libre y espontánea de la voluntad de la infractora al momento de incurrir en la comisión de la falta atribuida…” de donde resalta que no hubo la valoración de los elementos probatorios que justifiquen la concurrencia de una conducta dolosa y menos que motiven la decisión de destitución de la accionante y en consecuencia su retiro de la carrera fiscal, lo que demuestra también la ausencia de fundamentación del fallo y por consiguiente la violación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y el principio de seguridad jurídica, así como del derecho a la igualdad jurídica, por cuanto no mereció el mismo trato otorgado por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público a otros fiscales en casos que presentan analogía de supuestos fácticos, conforme se refleja a fs. 167 a 169 de obrados, donde el propio Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público dentro del caso -PD-FDC 16/2011 Distrito Cochabamba- estableció: “…si bien el Fiscal Mauricio Julio Quintana, tenía un plazo para concluir la investigación preliminar. El no cumplimiento de dicho plazo, se debió a elementos ajenos como la falta de nombramientos, renuncias y otros. Que derivaron en la falta de condiciones técnicas y materiales para cumplir adecuada y oportunamente su labor (…)”; por lo que a través de la Resolución TND 008/2012, confirmó en todas sus partes la resolución de absolución por el entonces Fiscal de Departamental de Cochabamba, sin disponer ninguna destitución al Fiscal de Materia procesado, similar situación se presentó en la Resolución TND 052/2012, de fs. 163 a 165 y en el presente caso, como se anunció reiteradamente se impuso a la accionante, la sanción de destitución definitiva, máxime si se considera que la parte in fine del art. 109 del ROFIG prevé la posibilidad de adecuar la sanción a la naturaleza y la gravedad de la falta, así como al grado de reprochabilidad, en atención a la jerarquía del fiscal procesado, aspecto sobre el que tampoco se pronunciaron los Vocales demandados.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04312-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 263/2013 de 1 de agosto, cursante de fs. 247 a 250 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Roxana Guzmán Berbetty contra Héctor Nina Villarpando, Mario Gonzáles Durán, Vocales del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2013, cursante de fs. 177 a 193 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Magno Guillermo Mayori Machicao por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPAbrg), fue dictada la Resolución TND 057/2012 de 23 de noviembre - ahora impugnada- por la que revocó la Resolución apelada y se le declaró “responsable” de dicha comisión, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la carrera fiscal, con la que fue notificada el 25 de junio de 2013, misma que no reúne las condiciones de validez de una Resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto no expresa los fundamentos que demuestren tal extremo; vulnerando así, el principio de congruencia, por cuanto en su contenido se evidencia, ausencia de relación fáctica, así como de una fundamentación legal que justifique imponer la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y el consiguiente retiro, a pesar de haber demostrado que sus actuaciones estuvieron enmarcadas bajo los principios de ética honestidad y responsabilidad durante doce años, extremos que no fueron considerados por las autoridades demandadas.

Refiere que, dicha Resolución mereció el voto disidente de 23 de noviembre de 2012, presentado por el Fiscal General del Estado como Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en sentido de que solo se debía imponer a su persona la sanción de descuento del 40 % de su haber mensual, fraccionable en dos meses; sin embargo, haciendo caso omiso y de maneraarbitraria y contraria a su propia jurisprudencia dictaron dicha Resolución.

Ante esa situación, el 26 de junio de 2013, la ahora accionante, solicitó explicación y complementación de la Resolución TND 057/2012, mereciendo la Resolución TND 012/2013 de 1 de julio, que dispuso “no ha lugar” a la explicación ni complementación solicitada. Siendo así, notificada en su domicilio real mediante diligencia de 11 del mismo mes y año. Por lo que considera que las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional y la omisión en que incurrieron al disponer la destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal, se constituyen en ilegales e indebidas, porque adolecen de fundamentos jurídicos razonables y sustentables, sin perjuicio de la inobservancia de las normas aplicables al caso que devienen de la flagrancia, vulneración de derechos y garantías constitucionales de su persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos, al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad de la decisión, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad jurídica, al trabajo y a ejercer la función pública, a la estabilidad en el empleo, remuneración justa, a la protección de los trabajadores, citando al efecto los arts. 14.I, 46.1.I y 2, 48.II, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto ni valor legal alguno la Resolución TND 057/2012 de 23 de noviembre, dictada por las autoridades demandadas, que dispusieron la ilegal e indebida destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal, ordenando a los Vocales del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, dicten nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada y sea con el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 246 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados a tiempo de ratificar en todos sus términos la presente acción tutelar, señaló que: a) La impugnada Resolución TND 057/2012, vulnera el principio de congruencia, por cuanto en su contenido, se evidencia ausencia de relación fáctica, así como de una fundamentación legal que justifique imponer la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y el consiguiente retiro de la carrera fiscal, sin que su persona hubiese incurrido en incumplimiento culposo o doloso de plazos procesales; sino que, siempre sus actuaciones estuvieron enmarcadas a desempeñar la función del Ministerio Público en principios de ética, honestidad y responsabilidad durante más de doce años, conforme se evidencia de los reconocimientos escritos adjuntos en obrados. Extremos que no fueron considerados por las autoridades demandadas, quienes por el contrario, actuaron de manera distinta a sus propios fallos y a la jurisprudencia constitucional; b) Dictaron de manera arbitraria la Resolución TND 057/2012, en base a incorrectas presunciones e incluso soslayando la consideración de sus fundamentos desarrollados de manera expresa en las memoriales de respuesta a los recursos de apelación interpuestos; y, c) Los Vocales del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público al dictar dicha Resolución y determinando su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia Anticorrupción, vulneraron el derecho a la igualdad jurídica por cuanto no mereció el mismo trato otorgado por el Tribunal NacionalDisciplinario del Ministerio Público a otros fiscales en casos que presentan analogía de supuestos fácticos, "CASO PD-FDC Nº 16/2011 DISTRITO COCHABAMBA así también se tiene la Resolución T.N.D. Nº 057/2012 de 23 de noviembre de 2012" (sic), sin embargo en el caso presente le imponen la sanción de destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal, a pesar de que ninguna de sus actuaciones estuvo enmarcada en conducta culposa y menos dolosa en la investigación del caso que dio origen a la denuncia presentada en su contra, máxime si han existido elementos ajenos a su voluntad como la falta de nombramientos de fiscales, renuncias y otros, que derivaron en la falta de condiciones técnicas y materiales para cumplir adecuada y oportunamente su labor, pese a todos los esfuerzos y sacrificios personales y familiares.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Gonzales Duran, Vocal del Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, mediante informe escrito cursante de fs. 238 a 240 señaló: 1) Por determinación de la Resolución Conclusiva 158/2012 de 11 de mayo, se instauró el proceso disciplinario contra la ahora accionante, por la comisión de la falta disciplinaria incursa en el art. 107.7 de la LOMP Abrg de 13 de febrero de 2001; por ello, en audiencia preliminar del caso, la fiscal denunciada en presencia de su abogado defensor, no admitió el tipo injusto disciplinario atribuido razón por la cual se procedió al procesamiento de la inculpada conforme al art. 118 de la referida Ley, concordante con el art. 78 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIG) hasta pronunciar la Resolución Fiscal 13/2012 de 1 de agosto, 2) El Fiscal Departamental de Cochabamba, asumiendo el rol de Juez de primera instancia, a pesar de reconocer expresa y reiteradamente que la Fiscal denunciada incurrió en la falta muy grave referida al incumplimiento doloso de plazos procesales sancionada con "destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal" (sic) tal cual estatuye el art. 109.3 de la LOMP brog; empero, el ad quo pese a la incongruencia existente entre la parte considerativa y resolutiva de su fallo, dispuso la absolución de la incriminada no obstante que la prueba aportada era más que suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de Silvia Roxana Guzmán Berbetty, respecto de la referida falta disciplinaria, 3) Cuando se suscitó el recurso de apelación, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, no cohonestó la ilegalidad en la que incurrió el ad quo, de ahí que considerando los puntos apelados y los antecedentes del proceso revocó la Resolución Fiscal 13/2012 de 1 de agosto, pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, aplicando a cabalidad la mayestática del art. 193.3 de la LOMP Abrog; lo contrario, habría constituido prevaricato; 4) La aludida Resolución TND 057/2012, no constituye acto ilegal, tampoco implica omisión ilegal o indebida puesto que su redacción y emisión conllevan acción en términos de hacer cumplir con la voluntad de la ley patentizada en el art. 109.3 de la LOMP Abrog acorde con el párrafo segundo de la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público, misma que se halla debidamente motivada y fundamentada en derecho, porque analiza y compulsas los puntos apelados contrastados con los antecedentes del proceso; y, 5) La acción de amparo constitucional no es la vía para modificar fallos judiciales o administrativos, sino para salvaguardar derechos fundamentales de las personas si fueran vulnerados por autoridades (servidores públicos) o particulares en desmedro de los titulares de tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. Así lo estableció la "SC 0729/2007-R de 2 de octubre".

Héctor Nina Villalpando, codemandado, a pesar de su legal notificación (fs. 200) no se hizo presente en la audiencia, ni presentó informe alguno.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público y Magno Guillermo Mayori Machicao, denunciante por la presunta comisión de la falta disciplinaria...I.2.4. Resolución

La Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 263/2013 de 1 de agosto, cursante de fs. 247 a 250 concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución TDN 057/2012 de 23 de noviembre y ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada. Con los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada vía acción de tutela, conlleva como efecto inmediato la revocatoria del fallo de primera instancia a través del cual se determinó la absolución de la fiscal procesada disciplinariamente. En consecuencia, se determinó su responsabilidad en el injusto disciplinario atribuido, que se traduce en el incumplimiento de plazos procesales, lo que redundó en la culminación de la relación laboral de la accionante con el Ministerio Público; ii) La conducta de la Fiscal procesada se tipificó por el art. 197.7 de la LOMPAbrog, aspecto que concurre con el art. 49.7 del ROJIG, lo que conlleva la sanción prevista por el art. 109.3 de la citada Ley, que se traduce en destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; sin embargo, en la Resolución impugnada se determinó que no hubo acto deliberado de la procesada y se calificó su conducta como dolosa, lo que implica que el solo incumplimiento de plazos, sin otros elementos de juicio redundaría en la existencia de dolo -así sea eventual- criterio de decisión que no fue explicado por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, habida cuenta que la configuración del injusto disciplinario conlleva la posibilidad de que el incumplimiento de plazos no sea doloso. Aspecto sobre el que no se fundamentó a efectos de que la misma sea constitucionalmente válida; iii) La Resolución también finca sus fundamentos en la advertencia efectuada por el Juez cautelar en el decreto de 6 de mayo de 2010 “fs. 16”, que, en los hechos no se traduce en una conminatoria propiamente dicha conforme se concluyó en el punto cinco de la disidencia formulada por el Presidente del Tribunal, de donde resulta que tal conminatoria no existe, aspecto que implica la vulneración del debido proceso así como de la seguridad jurídica porque se invocaron presupuestos fácticos que no son ciertos; iv) La existencia de presupuestos procesales similares al presente, donde se modularon los efectos de la sanción impuesta al fiscal procesado por incumplimiento de plazos en el marco del art. 107.7 de la LOMP Abrg, el Tribunal, no justificó de modo alguno las razones por las que se apartó de éstos criterios, que además fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional en la “SC 0551/2010-R de 12 de julio”, donde si bien se analizan presupuestos de plazos procesales en función del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -lo que no acontece en la especie-; empero, los razonamientos esbozados en dicha Resolución, son perfectamente aplicables al caso en análisis proponiendo siempre a una correcta forma de impartir justicia en el marco de la verdad material que propone la ley fundamental, a lo que se debe añadir la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad o adecuación de la sanción en el marco de los establecido por el art. 12 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que tampoco fue objeto de pronunciamiento por las autoridades demandadas, al revocar el fallo de primera instancia, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; así como, del derecho a la igualdad en relación a los otros procesos disciplinarios, máxime si se considera que la parte fin del art. 109 del ROJIG, prevé la posibilidad de adecuar la sanción a la naturaleza y la gravedad de la falta así como al grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del fiscal procesado, aspecto sobre el que tampoco se pronunciaron las autoridades demandadas; y, v) El Tribunal demandado, al revocar la determinación de primera instancia y declarar responsable de falta disciplinaria muy grave a la accionante, disponiendo su destitución definitiva sin la debida fundamentación y motivación, vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela, destacando que dicha Resolución no puede ser tildada de ilegal porque emerge de la tramitación de un proceso disciplinario.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 14 de julio de 2011, mediante memorial dirigido a la Inspectora Departamental del Ministerio Público, Magno Guillermo Mayori Machicao, presentó denuncia contra la Fiscal de Materia, Silvia Roxana Guzmán Berbetty -ahora accionante-, por la presunta comisión de las faltas muy graves y graves en el ejercicio de sus funciones (fs. 2 a 8).

II.2. Cursa Resolución 722/2011 RDA-RE de 26 de octubre, por la que la suscrita Inspectora General del Ministerio Público, María Luisa Torres Bernal, resolvió admitir la denuncia disciplinaria presentada por Magno Guillermo Mayori Machicao, contra la accionante, por la posible comisión de las faltas disciplinarias calificadas a prima facie en los arts. 107.7 y 108.4 y 5 de la LOMPAbrog, comisionando la investigación del proceso disciplinario a Elia Mireya Oporto Maldonado y por otro lado, rechaza la denuncia disciplinaria por carecer de entidad disciplinaria y fundamento legal de conformidad con el art. 58 incisos b) y c) del ROFIC (fs. 14 a 17 vta.).

II.3. Por Resolución Fiscal 13/2012 de 1 de agosto, emitida por el Fiscal de Departamental de Cochabamba, Camilo Medina Rodríguez, declaró la absolución de la procesada “… de la falta disciplinaria Muy Grave, prevista en el art. 107 num. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (sic) (fs. 101 a 103 vta.); el 4 del mismo mes y año, por memorial dirigido al Fiscal referido, Elia Mireya Maldonado Oporto, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución (fs. 105 a 107 vta.); el 9 de igual mes y año, Magno Guillermo Mayori Machicao, también interpuso recurso de apelación contra la Resolución antes señalada (fs. 110 a 113 vta.); y, el 1 de octubre de 2012, el Fiscal Departamental de Cochabamba, admitió las apelaciones formuladas y dispuso la remisión del cuaderno de investigación ante el Fiscal General del Estado en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público (fs. 122).

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