Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por cuanro es el Juez cautelar el que tiene la atribución privativa de la valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento, sobre la determinación de las medidas cautelares y la aplicación de los requisitos para determinar la detención, excepcionalmente la jurisdicción constitucional pueda realizar la valoración de la prueba, que en el caso presente no se han identificado.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Con relación al Juez codemandado, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control de la investigación, en ese sentido, el accionante manifiesta que dicha autoridad no consideró ni valoró documentación idónea que hubiera presentado en audiencia; sin embargo, siendo que la citada autoridad jurisdiccional tiene como atribución privativa la valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento, sobre la determinación de las medidas cautelares y la aplicación de los requisitos para determinar la detención, de conformidad con lo previsto en el art. 233 del CPP, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen a su incorporación, así como a su ponderación, no es posible entrar a dilucidar los extremos denunciados por el accionante, salvo que se cumplan con determinados presupuestos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional pueda realizar la valoración de la prueba, que en el caso presente no se han identificado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2169/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 04493-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Kaeyh Keyeye Condori Gutiérrez en representación sin mandato de Julio Edwin Valdez Campos contra; Virginia Janeth Crespo Ibañez, Ricardo Chumacero Tórrez presidenta y Vocal respectivamente, de la Sala Penal Primera; Félix Peralta Peralta, Vocal de Sala Penal segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercero, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 7 a 10, la parte accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2012 fue imputado por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, no existiendo ningún elemento de convicción que demuestre su participación en el mencionado delito; sin embargo, fue aprehendido en su domicilio; posteriormente, por Resolución 74/2012 de 16 de febrero, fue privado de su libertad, vulnerando el debido proceso y quebrantando su derecho constitucional a la presunción de inocencia.Señala que, el 4 de febrero de 2013, solicitó cesación a su detención preventiva, audiencia a la que no asistió el Fiscal de Materia ni la parte querellante, pronunciándose Resolución que declaró procedente su solicitud, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas su detención domiciliaria, por ello, el referido Fiscal interpuso recurso de apelación incidental, la misma que fue revocada en parte.
Refiere que el 18 de marzo de 2013, solicitó audiencia de modificación de las medidas sustitutivas impuestas a su persona, actuado procesal al que tampoco asistió el Fiscal, menos el querellante, emitiéndose resolución que determinó la modificación de su medida cautelar de detención domiciliaria, disponiendo su salida judicial laboral, de 07:00 a 19:00 de lunes a sábado para que trabaje en la empresa DELI SFRU, como chofer distribuidor, decisión que no fue objeto de apelación incidental por parte del Fiscal.
Posteriormente, la autoridad Fiscal solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el argumento de que el 17 de abril del mismo año, funcionarios policiales, sin portar ninguna orden de aprehensión, menos copia de la resolución de advertencia, le interceptaron en un vehículo motorizado, procediendo a su arresto; en mérito a ello, el Juez de la causa mediante Resolución de 18 de igual mes y año, dispuso la revocatoria de dichas medidas sustitutivas impuestas, determinando su detención preventiva en el penal de San Pedro, al encontrarse fuera de su domicilio y la concurrencia de probabilidad de autoría, manteniéndose los riesgos procesales al incumplir la medida impuesta por el Juez cautelar, a pesar de haber presentado en audiencia documentación idónea que no fue considerada.
Concluye indicando que, la citada resolución fue impugnada y en audiencia de 17 de junio de 2013, los Vocales codemandados ingresaron en disidencia, motivo por el que se convocó a un Vocal dirimidor, convocatoria con la que no fue notificado legalmente, restringiendo su derecho a recusarlo y posteriormente, el 20 de similar mes y año la citada autoridad emitió su voto solicitando que se confirme la resolución apelada; sin embargo, recién el 19 de julio del mismo año se dictó el Auto de Vista 105 “B”/2013, confirmando la Resolución 158/2013, dejándolo en inseguridad jurídica, sin considerar los fundamentos de apelación y la prueba aportada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia como lesionado el debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Anular el Auto de Vista 105 “B”/2013 de 19 de julio; b) Se anule la Resolución 158/2013; c) Se anule la diligencia de notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor de 19 de julio del mismo año; y, d) Se disponga su inmediata libertad, debiendo mantenerse las medidas sustitutivas de las cuales gozaba. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 21 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 51 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su acción.
Asimismo, el accionante ante las interrogantes del Tribunal de garantías, señaló que fue detenido el 17 de abril a horas 15:00 en una movilidad particular; su fuente laboral se encuentra ubicada en la zona Villa Bolívar de la ciudad de El Alto y su horario de trabajo es de 07:00 a 19:00.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez presidenta y Vocal respectivamente, de la Sala Penal Primera; Félix Peralta Peralta, Vocal de Sala Penal segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe cursante a fs. 44 y vta., expresando lo siguiente: 1) No existe Sentencia Constitucional que disponga la libertad de un accionante cuando el mismo está sometido al órgano jurisdiccional, pudiendo éste Tribunal exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia que lesione el debido proceso; y, 2) El art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite aún de oficio modificar las medidas cautelares, siendo éste un recurso idóneo para hacer prevalecer los supuestos derechos vulnerados al accionante, ratificándose en el Auto de Vista 105 “B”/2013 de 19 de julio.
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: i) En el presente caso, la vida del imputado no se encuentra en peligro, tampoco está ilegalmente perseguido, procesado o indebidamente privado de libertad, encontrándose bajo control jurisdiccional luego de que el Fiscal de Materia remitió la imputación formal al
Juez cautelar; ii) Al haber emitido la Resolución 158/2013, se cumplió con todos los requisitos de forma y contenido que dio lugar a la detención preventiva del accionante; por otra parte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 43/2013 que determinó la cesación de la detención preventiva, advirtiéndole al imputado que en caso de ser encontrado fuera del domicilio donde guarda detención domiciliaria, puede ser aprehendido por cualquier ciudadano sin necesidad de mandamiento de aprehensión y conducido a este juzgado para que se disponga su detención preventiva; iii) Se expidió el mandamiento de detención domiciliaria, precisamente para el cumplimiento de dicha medida, autorizando posteriormente al imputado las salidas de 07:30 a 19:30 de lunes a sábado, siendo advertido que en caso de no constituirse en su domicilio en los horarios establecidos, la resolución será revocada; iv) El 17 de abril de 2013, a horas 15:30, el imputado fue observado en la localidad de Viacha, en inmediaciones de la estación de servicio “Las Rosas” en un vehículo color blanco; v) Con la Resolución de modificación de medida cautelar, el Ministerio Público no fue notificado, tampoco se libró mandamiento de detención domiciliaria del imputado; y, vi) La Resolución que revocó las medidas cautelares y dispuso su detención preventiva, fue confirmada por el Tribunal de alzada, por lo que el accionante no dio cumplimiento al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por otra parte, ante la pregunta del Tribunal de garantías si el accionante cumplió con la detención domiciliaria; toda vez, que fue aprehendido en horario hábil fuera de su domicilio y tampoco presentó los dos garantes fiables y solventes, la autoridad demandada señaló que el accionante no cumplió con dichos extremos. I.2.3. Resolución La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 49/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 52 a 55, por la cual “denegó” la tutela solicitada, en virtud de no haberse demostrado la violación de derechos ni garantías generadas a través de la acción de libertad y las Resoluciones pronunciadas para dicho efecto, con los siguientes fundamentos: a) No existe argumento alguno que establezca que la vida del accionante se encuentre en peligro o que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; toda vez, que el mismo está sujeto a una persecución penal efectuada por el Ministerio Público, por delitos de orden público según consta del proceso y bajo control jurisdiccional que ejerce el Juez cautelar; b) Si bien el accionante se encontraba gozando del beneficio de medidas sustitutivas como es la detención domiciliaria, conforme establece el art. 247 del CPP, incumplió dicha medida al ser aprehendido a las tres de la tarde, fuera de su circunscripción laboral en otra movilidad; situación que permitió a la autoridad judicial proceder a la detención del accionante; c) También incumplió las medidas sustitutivas el momento de no presentar dos garantes personales, los cuales deben ser solventes y fiables según lo dispuesto en Resolución de fecha 15 de abril de 2013, circunstancias que fueron debidamente denunciadas por el Representante del Ministerio Público, lo que llevo a dejar sin efecto la medida sustitutiva y disponer la detención preventiva del accionante; c) La Resolución que modifica y deja sin efecto la detención domiciliaria del accionante no vulnera el derecho a la libertad porque toda decisión de modificar o dejar sin efecto medidas sustitutivas deriva del incumplimiento objetivo que la autoridad judicial constató, en observancia a las normas adjetivas descritas; mucho más si esta decisión fue confirmada en la apelación restringida por el Tribunal Departamental de Justicia; y, d) En estos antecedentes y así proyectados, se advierte claramente que las resoluciones judiciales emitidas y las acciones desarrolladas por el órgano jurisdiccional, Ministerio Público y la Policía Boliviana se efectuaron dentro de un marco de respeto a los derechos y garantías prevalentes en el orden constitucional, extraña así por lo tanto el entender financiero no usal.con la presentación de garantes personales que le impuso la autoridad jurisdiccional, evidenciándose que esta autoridad ha compulsado adecuadamente los antecedentes del proceso, disponiendo la detención preventiva del accionante;
d) Se interpuso Recurso de apelación contra la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, en tal mérito, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 105 “B”/2013, confirmando la Resolución 158/2013, independientemente de los votos que se generaron a través de la disidencia que se produjo, resuelto mediante voto dirimidor del Vocal de la Sala Penal Segunda que intervino en el presente caso, y cualquier observación referido a este extremo, debió haberse planteado ante la instancia correspondiente a través de los mecanismos que prevé el Código de Procedimiento Penal; y, e) El Tribunal de garantías no es una instancia que pueda valorar o no los elementos de prueba o de convicción, esa labor es competencia privativa de los Tribunales ordinarios, ya sea el Juez cautelar o los Tribunales de alzada, quienes no han generado ni violado ningún derecho ni garantía reflejada en la presente acción de libertad, cuyas decisiones asumidas en las diferentes Resoluciones, cumplieron con el principio de legalidad, velando por el principio de inocencia, de motivación y fundamentación, compulsando los antecedentes del proceso, conforme establece el art. 124 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.El 4 de febrero de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Edwin Valdez Campos -hoy accionante- y Alberto Chauca Chauca, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal; pronunció la Resolución 43/13, declarando procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, disponiendo entre una de las medidas sustitutivas, su detención domiciliaria, debiendo verificarse por Secretaría del juzgado el domicilio donde guardará su detención (fs. 16 a 17).
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