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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2170/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2170/2013

En esta acción de inconstitucionalidad concreta formulada a instancia de parte demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 de la LPA y 47 del Reglamento del SIREFI, porque atentarían contra el derecho a la impugnación y los derechos a la defensa y al debido proceso, al condicionar al cumplimi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta formulada a instancia de parte demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 de la LPA y 47 del Reglamento del SIREFI, porque atentarían contra el derecho a la impugnación y los derechos a la defensa y al debido proceso, al condicionar al cumplimiento de ciertas formalidades y exigir el pago previo de la multa impuesta en la sanción para que se admita el recurso de revocatoria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la CONSTITUCIONALIDAD del art. 61 de la LPA, Ley 2341 de 23 de abril de 2002, por considerar que la frase “se deben cumplir las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables”, no contiene una restricción irrazonable para el acceso a los recursos en la vía administrativa, y la INCONSTITUCIONALIDAD de la última parte del art 47.I del DS 27175, porque condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida. III.6.2. Respecto al art. 47 del Reglamento del SIREFI “…En ese ámbito, es evidente que la norma impugnada consagra la posibilidad de impugnar una resolución sancionatoria, a través del recurso de revocatoria; consiguientemente, es cierto que formalmente se reconoce el derecho a recurrir; sin embargo, como ha quedado establecido, los medios de impugnación deben garantizar materialmente el derecho a recurrir y el derecho a la defensa; aspectos que no se cumplen en el caso analizado; pues la norma impugnada condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida. Conforme se ha señalado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho de acceso a la justicia, también aplicable al ámbito administrativo, ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la ley argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda. Entonces, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad -de conformidad al entendimiento asumido por la SC110/2010-R- y que, además deben ser observados por los jueces y tribunales de justicia, más aún por el máximo tribunal de justicia constitucional (control de convencionalidad), se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación al dichos derechos y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso. Ahora bien, debe precisarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho de acceso a la justicia, como todo derecho, no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, bajo la condición que dichas limitaciones guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y en definitiva no supongan la negación misma del derecho. Así, efectuando el test de proporcionalidad en el caso de la norma impugnada, se debe señalar que la misma, de acuerdo a lo alegado por la autoridad que la generó, tiene por finalidad recuperar los aportes patronales en mora del PVS.Para lograr dicha finalidad, entonces, la norma impugnada limita el derecho a recurrir y al derecho de acceso a la justicia, estableciendo que para la admisión del recurso de revocatoria se debe demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanciónpecuniaria dispuesta por la resolución recurrida; sin embargo, dicha medida no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las sanciones por parte de la Administración puede ser realizada sin necesidad de efectuar la limitación a los derechos a recurrir y de acceso a la justicia, como erradamente se pretende en la norma. Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión del recurso en elque precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA, disposición legal que bajo ninguna circunstancia se constituye en la base o fundamento de la resolución ahora impugnada; pues dicha norma, en ningún momento establece como condición de la interposición de los recursos al cumplimiento de la resolución impugnada, sino simplemente que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo los casos establecidos en el segundo párrafo de dicha norma.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declara en la acción de inconstitucionalidad concreta, la inconstitucionalidad del art. 47.I del Reglamento del SIREFI, DS 27175 por ser contrario a los derechos al debido proceso, defensa a la impugnación así como el derecho de acceso a la justicia y el principio a la igualdad, por cuanto condiciona la materialización del recurso de revocatoria a que se haga el depósito de la sanción impuesta establecida en la resolución sancionatoria.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.6.2. "es evidente que la norma impugnada consagra la posibilidad de impugnar una resolución sancionatoria, a través del recurso de revocatoria; consiguientemente, es cierto que formalmente se reconoce el derecho a recurrir; sin embargo, como ha quedado establecido, los medios de impugnación deben garantizar materialmente el derecho a recurrir y el derecho a la defensa; aspectos que no se cumplen en el caso analizado; pues la norma impugnada condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida. Conforme se ha señalado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho de acceso a la justicia, también aplicable al ámbito administrativo, ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la ley argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda. Entonces, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad -de conformidad al entendimiento asumido por la SC110/2010-R- y que, además deben ser observados por los jueces y tribunales de justicia, más aún por el máximo tribunal de justicia constitucional (control de convencionalidad), se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación al dichos derechos y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso. Ahora bien, debe precisarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho de acceso a la justicia, como todo derecho, no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, bajo la condición que dichas limitaciones guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y en definitiva no supongan la negación misma del derecho. Así, efectuando el test de proporcionalidad en el caso de la norma impugnada, se debe señalar que la misma, de acuerdo a lo alegado por la autoridad que la generó, tiene por finalidad recuperar los aportes patronales en mora del PVS.Para lograr dicha finalidad, entonces, la norma impugnada limita el derecho a recurrir y al derecho de acceso a la justicia, estableciendo que para la admisión del recurso de revocatoria se debe demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanciónpecuniaria dispuesta por la resolución recurrida; sin embargo, dicha medida no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las sanciones por parte de la Administración puede ser realizada sin necesidad de efectuar la limitación a los derechos a recurrir y de acceso a la justicia, como erradamente se pretende en la norma. Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión del recurso en elque precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA, disposición legal que bajo ninguna circunstancia se constituye en la base o fundamento de la resolución ahora impugnada; pues dicha norma, en ningún momento establece como condición de la interposición de los recursos al cumplimiento de la resolución impugnada, sino simplemente que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo los casos establecidos en el segundo párrafo de dicha norma. En mérito a lo señalado es evidente que el medio empleado para obtener la finalidad perseguida por la norma resulta desproporcionado, pero además, resulta lesivo al principio de igualdad, por cuanto permite un trato diferenciado entre los administrados; pues sólo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción -en especial en los casos de multa- podrán presentar el recurso de revocatoria, y no así aquellos que no tienen los medios suficientes quienes, en definitiva, se verían imposibilitados, por razones de tipo económico, de ejercer plenamente el derecho a recurrir y de acceso a la justicia, lo que bajo ninguna circunstancia puede ser admisible, en nuestro sistema constitucional, en el que el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. Debe aclararse que si bien el principio de igualdad no supone que todos deban ser tratados de la misma manera, tampoco implica que deban ser iguales en todos los aspectos y, en ese sentido, no toda desigualdad constituye una discriminación (SC 0049/2013 de 21 de mayo); sin embargo, el trato desigual debe estar objetivamente justificado, la cual debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida; aspectos que, conforme se tiene ampliamente señalado, no se dan en el caso analizado, donde la medida establecida en la norma resulta desproporcional a los fines perseguidos y donde, como lógica consecuencia, se producen situaciones de desigualdad que no se encuentran objetivamente justificadas.

Titulacion jurisprudencial

La exigencia en los procesos administrativos de depositar el monto de la sanción pecuniaria o de cumplir con la obligación impuesta en la resolución sancionatoria como requisito para que se admita el recurso de revocatoria, lesiona los derechos de impugnación, acceso a la justicia e igualdad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 2170/2013 reitera los fundamentos expuestos en la SCP 1905/2013, que declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolución regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas del 2011, porque la norma impugnadademás de lesionar los derechos al debido proceso, a recurrir, al acceso a la justicia e igualdad, al condicionar el pago previo de la sanción impuesta para interponer el recurso de revocatoria contra la resolución sancionatoria, permitiendo un trato diferencial entre los administrados; pues solo aquéllos que tengan los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción podrán presentar el recurso de revocatoria.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. El modelo de Estado Boliviano y sus características

El art. 1 de la CPE, sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Norma Suprema tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.

Además de lo anotado, nuestro Estado tiene características que provienen del Estado Constitucional, entre ellos, la fuerza normativa de la Constitución Política del Estado, el principio de supremacía constitucional, bajo el entendido que la Constitución Política del Estado, es jerárquicamente superior a cuantas normas existan, porque ciertamente emana de un poder cualificado como es el poder constituyente, de ahí que es considerado como parámetro de validez de todas las normas y fuente primaria de la producción normativa; por otro lado, la Ley Fundamental es accesible a todas las personas por lo que es susceptible de invocación en cualquier momento y lugar, en tal sentido, la Constitución Política del Estado, es directamente aplicable en la vida diaria de las personas, siendo obligación de los gobernantes y gobernados acatar fielmente las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental, entendimiento que surge del texto constitucional contenido en el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En ése mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, sostuvo que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ´Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución´, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’”.

Bajo el parámetro anterior, dentro de nuestro modelo de Estado, el contenido de una disposición legal no está supeditado al arbitrio de una sola persona, autoridad o una estructura de poder existente al interior de un Estado, sino que, se define por la Constitución Política del Estado, de ahí que todo el acervo de la estructura jurídica debe estar en armonía y coherencia con la misma. En ese marco de consideraciones, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son consideradas verdaderos limites al poder, porque no existe autoridad, persona o poder alguno que pueda violentar la eficacia y la integridad de los mismos, más allá de los límites establecidos por la misma Constitución del Política del Estado. Así, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señaló:

“…la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados;por tanto, la Constitución sirve para garantizarlos, por lo que se hace necesario descartar el denominado constitucionalismo débil para ingresar al ‘constitucionalismo fuerte’, donde el fin último ya no es limitar el ejercicio del poder político, sino efectivizar los derechos fundamentales, no sólo las llamadas libertades o derechos civiles y políticos, sino también los derechos sociales, económico culturales, dejando de lado ese Estado liberal limitado a garantizar únicamente el ejercicio de derechos individuales, que dejó en manos de quienes tenían poder económico la satisfacción de sus derechos sociales y económicos, generando brechas de desigualdad e injusticia, lo que motivó el proyecto de edificar un Estado Social que ponga en vigor los principios-valor de la ‘justicia e igualdad’a fin de concretizar respecto de todos los derechos sociales, económico culturales y los que ahora también se reclaman como fundamentales, como el derecho al agua, a la vivienda, al medio ambiente, etc. Consecuentemente, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta su estructura en el respeto a derechos fundamentales con el encargo de materializarlos a través de sus instituciones y estructuras organizativas para lograr una convivencia pacífica, debido a ello, la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente se la realiza a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la incorporación de mecanismos eficaces: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 03338-2013-07-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Milán Grover Rosales Vera, en representación de la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes PROVIVIENDA S.A., ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y 47.I del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Relación sintética de la acción

El representante de la entidad accionante mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 1 a 24, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación Sintética de la acción

PROVIVIENDA S.A., ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial y Jerárquica MEFP/UPSF/URJ-SERIFE 010/2012 de 13 de febrero, y su Auto aclaratorio de 2 de marzo de igual año, emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en virtud de las previsiones establecidas en los arts. 61 de la LPA y 47 del Reglamento de SIREFI; sin embargo, los actos administrativos impugnados.vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando la constitucionalidad del art. 61 de la LPA, que establece que los recursos administrativos deberán cumplir formalidades determinadas en disposiciones aplicables; asimismo, cuestiona el art. 47.I del Reglamento del SIREFI, que señala que para la interposición del recurso de revocatoria se debe demostrar el cumplimiento de la obligación pecuniaria dispuesta en la resolución recurrida, que impide el libre ejercicio del derecho y resulta restrictivo del derecho a usar el recurso de revocatoria, atentando los arts.115.I y II, 117.I y 119.IIde la CPE, pues al instituir el principio solve et repete se condiciona la admisibilidad de los recursos administrativos limitando absolutamente el derecho de recurrir,aspecto que además, implica una regulación de un derecho fundamental mediante decreto supremo y no mediante una ley como exige el principio de reserva legal; el art. 109.II, establece que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

A través del Auto Supremo 103/2013 de 3 de abril, cursante de fs. 27 a 31, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de consulta.

I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC01186/2013-CA de 9 de mayo(fs. 33 a 38), la Comisión de Admisión del Tribunal ConstitucionalPlurinacionalrevocóel Auto Supremo 103/2013 de 3 de abril yadmitió la acción; disponiendo, se ponga la misma en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en suscondiciones de personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren pertinentes, lo que se cumplió el 10 de junio de 2013 (fs. 81).

I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial cursante de fs. 86 a 90 vta.,señaló lo siguiente: a)La normas impugnadas no vulneran el derecho de impugnación, solamente lo regulan para que éste pueda ser ejercido plenamente; b) Todo derecho se encuentra limitado por los derechos de los demás, por ende el establecimiento del procedimiento específico para la impugnación en materia administrativa, no restringe ningún derecho fundamental; c) No se afecta el principio de reserva legal, pues la regulación reglamentaria es pertinente y constitucional a efectos de permitir la aplicabilidadde la ley; d) Las normas no restringen el derecho al debido proceso, más bien lo permiten a través de la permisión del derecho de recurrir en materia administrativa; y, e) No se lesiona la gratuidad de la administración de justicia con la condicionante de la multa, sino simplemente se determina una carga probatoria que debe cumplir el administrado. En mérito a los argumentos glosados pidió se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 347 a 354, indicó: 1) Los argumentos de la acción son imprecisos y denotan la intención dilatoria en el proceso; 2) La demanda pretende impedir que el Derecho Administrativo pueda ejecutar sus propios actos; 3) En el caso en concreto se halla comprometida la seguridad social en materia de vivienda, pues la parte accionante al presentar la demanda pretende impedir que el Estado cobre los aportes en mora del Programa de Vivienda Social y Solidaria; 4) La presentación de recursos administrativos no suspende la ejecución de los actos impuestos, de ahí que las normas impugnadas no implican formalidades a efectos de que se presente el recurso de revocatoria, más bien plasman los principios de presunción de legalidad y de fuerza ejecutiva de los actos de administración; y, 5) En el caso concreto se está defendiendo la obligación de recuperar un aporte patronales en mora al Programa de Vivienda Social y Solidaria que pronto desaparecerá. En mérito a los argumentos glosados pidió se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución Administrativa (RA) AP/DS 19-2011 de 25 de enero, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones (APS), resolvió sancionar a PROVIVIENDA S.A., con una multa de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), por haber incumplido los arts. 9.3 y 13 del DS 26131 de 30 de marzo de 2001; otorgándole quince días para que garantice la recuperación de los adeudos en mora del Fondo de Capitalización Social Individual de Vivienda, y al Programa Nacional de Subsidio para Vivienda actual Programa de Vivienda Social y Solidaria(PVS)(fs. 290 a 298).

II.2. Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2011, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA AP/DJ 19-2011 (fs. 264 a 280), que fue declarado improcedente por RA APS/DJ 298·2011 de 13 deseptiembre, con el argumento que el accionante, no cumplió los requisitos que permiten conocer el fondo del recurso de revocatoria, en especial en lo referido a la presentación de una boleta de garantía bancaria, que en cumplimiento de la segunda parte de la Resolución Sancionatoria, permita colegir la predisposición de garantizar la recuperación de los adeudos en mora (fs. 253 a 262).

II.3.

El 4 de octubre de 2011, la parte accionante planteó recurso jerárquico (fs. 242 a 252), admitido el 12 del citado mes y año (fs. 239 a 241), fue resuelto a través de la Resolución jerárquica MEFP SF/URJ SIREFI 10/2012 de 13 de febrero, confirmando el fallo recurrido, con el argumento que si bien PROVIVIENDA S.A.,depositó la sanción económica impuesta en la Resolución Sancionatoria, no cumplió su obligación de garantizar la recuperación de los adeudos en mora al Fondo de Capitalización Social Individual de Vivienda y al Programa Nacional de Subsidio para Vivienda,ahora Programa de Vivienda Social y Solidaria, con la presentación de una boleta de garantía (fs. 211 a 232). Ante dicha Resolución presentó demanda contenciosa administrativa, proceso judicial dentro del cual plantea la presente acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando los arts. 61 de la LPA y 47 del Reglamento del SIREFI.

II.4.

Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona son:

II.4.I.

El art. 61 de la LPA, establece:

“(Formas de la Resolución).- Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación establecido en el Artículo 11° de la presente Ley”.

II.4.II.

El art. 47del Reglamento del SIREFI (Procedencia)

Los recursos de revocatoria proceden contra toda resolución definitiva de los Superintendentes Sectoriales que cause perjuicio a los derechos o intereses legítimos del recurrente, debiendo para la admisión del mismo, además de su interposición dentro del plazo hábil, demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, salvo el caso de suspensión señalado en el Artículo 40 del presente Reglamento.II.5. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de las disposiciones cuya constitucionalidad se impugna la parte accionante invoca los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, que prevén

“Artículo 115

I. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117.I

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

Artículo 119

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 de la LPA; y 47 del Reglamento del SIREFI, porque atentarían contra el derecho a la impugnación y los derechos a la defensa y al debido proceso, al condicionar el recurso de revocatoria al pago previo de la multa impuesta en la sanción. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la Norma Suprema.

III.1. El modelo de Estado Boliviano y sus características

El art. 1 de la CPE, sostiene que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a la autodeterminación.definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Norma Suprema tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.

Además de lo anotado, nuestro Estado tiene características que provienen del Estado Constitucional, entre ellos, la fuerza normativa de la Constitución Política del Estado, el principio de supremacía constitucional, bajo el entendido que la Constitución Política del Estado, es jerárquicamente superior a cuantas normas existan, porque ciertamente emana de un poder cualificado como es el poder constituyente, de ahí que es considerado como parámetro de validez de todas las normas y fuente primaria de la producción normativa; por otro lado, la Ley Fundamental es accesible a todas las personas por lo que es susceptible de invocación en cualquier momento y lugar, en tal sentido, la Constitución Política del Estado, es directamente aplicable en la vida diaria de las personas, siendo obligación de los gobernantes y gobernados acatar fielmente las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental, entendimiento que surge del texto constitucional contenido en el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En ése mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, contenida en laSC 0258/2011‐R de 16 de marzo, asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, sostuvo que: "El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: `Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución , añadiendo el segundo párrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...".

Bajo el parámetro anterior, dentro de nuestro modelo de Estado, el contenido de una disposición legal no está supeditado al arbitrio de una sola persona, autoridad o una estructura de poder existente al interior de un Estado, sino que, se define por la Constitución Política del Estado, de ahí que todo el acervo de la estructura jurídica debe estar en armonía y coherencia con la misma. En ese marco de consideraciones, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son consideradas verdaderos limites al poder, porque no existe autoridad, persona o poder alguno que pueda violentar la eficacia y la integridad de los mismos, más allá de los límites establecidos por la misma Constitución del Política del Estado. Así, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señaló:

"...la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados;por tanto, la Constitución sirvepara garantizarlos, por lo que se hace necesario descartar el denominado constitucionalismo débil para ingresar al ‘constitucionalismo fuerte’, donde el fin último ya no es limitar el ejercicio del poder político, sino efectivizar los derechos fundamentales, no sólo las llamadas libertades o derechos civiles y políticos, sino también los derechos sociales, económicos culturales, dejando de lado ese Estado liberal limitado a garantizar únicamente el ejercicio de derechos individuales, que dejó en manos de quienes tenían poder económico la satisfacción de sus derechos sociales y económicos, generando brechas de desigualdad e injusticia, lo que motivó el proyecto de edificar un Estado Social que ponga en vigor los principios-valor de la ‘justicia e igualdad’ a fin de concretizar respecto de todos los derechos sociales, económicos culturales y los que ahora también se reclaman como fundamentales, como el derecho al agua, a la vivienda, al medio ambiente, etc. Consecuentemente, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta su estructura en el respeto a derechos fundamentales con el encargo de materializarlos a través de sus instituciones y estructuras organizativas para lograr una convivencia pacífica, debido a ello, la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente se la realiza a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la incorporación de mecanismos eficaces: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección” (las negrillas nos corresponde).

III.2. El ejercicio del control plural de constitucionalidad

En el marco de las características antes anotadas, y el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado, ésta diseña un control plural de constitucionalidad, orientado a ejercer el control de los diferentes actos, resoluciones y normas provenientes de los diferentes sistemas jurídicos, a efecto de determinar si los mismos son compatibles con la Constitución Política del Estado, a partir de una interpretación plural orientada por los principios y valores que sustentan nuestro Estado.

Efectivamente, en el marco del pluralismo jurídico, que supone la ruptura del monopolio de producción del derecho por parte del Estado, es posible encontrar una pluralidad de fuentes y espacios en la creación del derecho, lo que a su vez supone la posibilidad de una interpretación plural, que diferencie el texto de la disposición legal y constitucional y el sentido normativo de la misma, que, en última instancia será dada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que supone, entonces, que la norma, el sentido constitucional de la disposición legal, emerge de lalabor interpretativa que realiza el juez constitucional, a partir de la confrontación de la disposición legal con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; actividad que abre la posibilidad de una pluralidad de interpretaciones de la disposición legal analizada, en el marco de la pluralidad de cosmovisiones y conforme al pluralismo jurídico.

En ese sentido, nuestro modelo de control plural de constitucionalidad, garantiza el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE, en virtud del cual, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...”; principio que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.

Es ese marco, la acción de inconstitucionalidad, como una garantía a favor de las personas y colectividades; de ahí que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de esta acción, se traduce en la necesidad que la misma esté al alcance del ciudadano común, haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad.

Ahora bien, el Código Procesal Constitucional, en el Título III, bajo el nombre de Acciones de Inconstitucionalidad, regula, en el art. 73, a dos tipos de acciones de inconstitucionalidad:

“1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos,cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Conforme a ello, la acción concreta de inconstitucionalidad tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades puedan activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.

En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, concluyó que: “(…)la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.

III.3. La potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado

En virtud a nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitada por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política delEstado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

Efectivamente, debe considerarse que nuestro modelo de Estado tiene, además de características propias como la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, elementos que lo inscriben dentro del marco de los Estados constitucionales actuales, en los que se apuesta por constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no solo en cuanto a su aplicación directa, sino también, porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.

Así, respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no sólo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestadessancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, "...debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan", normas constitucionales principios que, de acuerdo a la SCP 0112/2012, "...son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir".

Conforme a ello, respecto al valor normativo de la Constitución Política del Estado, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad, precisó que: "...las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor con relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica".

A partir de dichos razonamientos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0140/2012 de 9 de mayo y 0142/2012, hicieron referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que: "...encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso", que de acuerdo a las mismas sentencias, "...controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía".

III.4. El debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, que el conjunto de normas que regulan esa potestad, lo constituye el llamado derechoadministrativosancionador:"Esta potestadsancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente” (SC 757/2003-R de 4 de junio) (las negrillas son nuestras).

En ese ámbito, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución y siguiendo el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal.

Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, 757/2003-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2012, entre muchas otras). Así, la SC 685/2002-R, ha establecido que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, "[…] son aplicables no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”.

Por su parte, la SC 0757/2003-R, respecto a las garantías del proceso administrativo, señaló:"Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que '... [la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables a la esfera penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)'; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal".

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que:

"...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad" (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que:"debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantiza al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario (*negrillas añadidas).

Dichos razonamientos fueron reiterados por la SC 0498/2011-R de 25 de abril, en la que se señaló que: "El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta". (... La doctrina en materia de derechosancionadoradministrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derechopenal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal*. (García de Enterría, E., y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159) (*negrillas agregadas).

El contenido jurisprudencial anotado, fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0140/2012, 0143/2012, 0169/2012 y 0851/2012, entre muchas otras.

Así, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo el siguiente razonamiento respecto al debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado:

"[El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).El art. 115.II de la CPE, reconoce que: 'El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.

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Ratio decidendi

Se declara en la acción de inconstitucionalidad concreta, la inconstitucionalidad del art. 47.I del Reglamento del SIREFI, DS 27175 por ser contrario a los derechos al debido proceso, defensa a la impugnación así como el derecho de acceso a la justicia y el principio a la igualdad, por cuanto condiciona la materialización del recurso de revocatoria a que se haga el depósito de la sanción impuesta establecida en la resolución sancionatoria.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta formulada a instancia de parte demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 de la LPA y 47 del Reglamento del SIREFI, porque atentarían contra el derecho a la impugnación y los derechos a la defensa y al debido proceso, al condicionar al cumplimiento de ciertas formalidades y exigir el pago previo de la multa impuesta en la sanción para que se admita el recurso de revocatoria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la CONSTITUCIONALIDAD del art. 61 de la LPA, Ley 2341 de 23 de abril de 2002, por considerar que la frase “se deben cumplir las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables”, no contiene una restricción irrazonable para el acceso a los recursos en la vía administrativa, y la INCONSTITUCIONALIDAD de la última parte del art 47.I del DS 27175, porque condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida. III.6.2. Respecto al art. 47 del Reglamento del SIREFI “…En ese ámbito, es evidente que la norma impugnada consagra la posibilidad de impugnar una resolución sancionatoria, a través del recurso de revocatoria; consiguientemente, es cierto que formalmente se reconoce el derecho a recurrir; sin embargo, como ha quedado establecido, los medios de impugnación deben garantizar materialmente el derecho a recurrir y el derecho a la defensa; aspectos que no se cumplen en el caso analizado; pues la norma impugnada condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida. Conforme se ha señalado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho de acceso a la justicia, también aplicable al ámbito administrativo, ha establecido que cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y, concretamente, respecto a las tasas de justicia y a las multas exigidas por la ley argentina para acceder a la justicia expresó que las mismas constituyen una obstrucción a dicho derecho al no ser razonables, aún sean proporcionales al monto de la demanda. Entonces, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad -de conformidad al entendimiento asumido por la SC110/2010-R- y que, además deben ser observados por los jueces y tribunales de justicia, más aún por el máximo tribunal de justicia constitucional (control de convencionalidad), se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación al dichos derechos y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso. Ahora bien, debe precisarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho de acceso a la justicia, como todo derecho, no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, bajo la condición que dichas limitaciones guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y en definitiva no supongan la negación misma del derecho. Así, efectuando el test de proporcionalidad en el caso de la norma impugnada, se debe señalar que la misma, de acuerdo a lo alegado por la autoridad que la generó, tiene por finalidad recuperar los aportes patronales en mora del PVS.Para lograr dicha finalidad, entonces, la norma impugnada limita el derecho a recurrir y al derecho de acceso a la justicia, estableciendo que para la admisión del recurso de revocatoria se debe demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanciónpecuniaria dispuesta por la resolución recurrida; sin embargo, dicha medida no guarda correspondencia con el fin perseguido, pues la ejecución de las sanciones por parte de la Administración puede ser realizada sin necesidad de efectuar la limitación a los derechos a recurrir y de acceso a la justicia, como erradamente se pretende en la norma. Efectivamente, debe considerarse que el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión del recurso en elque precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA, disposición legal que bajo ninguna circunstancia se constituye en la base o fundamento de la resolución ahora impugnada; pues dicha norma, en ningún momento establece como condición de la interposición de los recursos al cumplimiento de la resolución impugnada, sino simplemente que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo los casos establecidos en el segundo párrafo de dicha norma.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2170/2013Fuente oficial