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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2172/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2172/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la tutela del derecho a la propiedad de la accionante por cuanto la titularidad de dicha propiedad se encuentra controvertida.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la tutela del derecho a la propiedad de la accionante por cuanto la titularidad de dicha propiedad se encuentra controvertida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "...Inicialmente, cabe resaltar que; en el documento privado de compra venta de la parcela de terreno que ocupa la accionante, ubicada en la comunidad campesina “TRINCHERA”, del municipio del Porvenir, adquirida de su poseedor Marco Lima Bismarck y por la que pagó la suma de Bs70 000.-, se le hizo conocer que la misma no cuenta con registro en DD.RR. y fue adquirida a título de adjudicación; es decir, que a tiempo de realizar dicho contrato el vendedor no tenía perfeccionado su derecho propietario en los registros del INRA y en DD.RR. Otro aspecto, que cabe destacar, es que los miembros de la referida comunidad campesina, representados por el Presidente del Sindicato Agrario, refieren que Pastora Gonzáles Bismark, no es miembro de la comunidad, la parcela que adquirió no podía ser objeto de compra y venta alguna, por tratarse de una propiedad comunitaria en proceso de saneamiento, que pertenece a los miembros de la comunidad, y que los actos materiales consistentes en mejoras en la parcela, alambrado, así como los desmontes son ilegales. En actas de reuniones de la comunidad campesina, consta que Marco Lima Bismarck, vendedor de la parcela de terreno, manifestó su voluntad de devolver el monto de dinero pagado por la compra y venta; empero, niega haber recibido la suma consignada en el documento privado, así mismo, consta que la accionante, accedió a dejar el terreno, bajo la condición que se le devuelva la cantidad de dinero pagada y las mejoras realizadas, petición negada por el pleno de la comunidad, en distintas oportunidades. Lo que demuestra la existencia de una controversia entre el vendedor -miembro de la comunidad- y el pleno de la misma a tiempo de materializar la devolución del monto pagado por el predio. Bajo ese contexto, se concluye que Pastora Gonzáles Bismark, es desconocida como miembro de la comunidad campesina “TRINCHERA”, por no haber cumplido con lo estipulado por los arts. 3 y 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato de la comunidad, respecto a que no pasó el proceso de saneamiento de tierra del 2003 y el replanteo de 2011. Tampoco, cuenta con derecho propietario sobre la parcela de terreno que ocupa y adquirió de Marco Lima Bismarck, debido a que no participó en el proceso de saneamiento simple de oficio de la comunidad, donde sólo existen veintiún familias beneficiarias, entre los cuales no figura la accionante, cuyo estado es para emisión de título ejecutorial. De acuerdo a la RA-SS 0086/2007 de 12 de marzo, dicha comunidad se encuentra clasificada como propiedad comunária, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; aspectos ratificados por los antecedentes remitidos por el Director Departamental del INRA-PANDO, que advierten la inexistencia de trámite de saneamiento simple de oficio a nombre de la accionante y como predio individual, no cuenta con tradición documentada. Lo precedente, devela que el derecho de propiedad que invoca la accionante le sea protegido a través de esta acción constitucional, se encuentra controvertido, por no encontrarse consolidado en su persona como titular del mismo, sino a definirse, en una instancia ordinaria o administrativa, considerando los antecedentes o forma como adquirió la parcela de terreno que ocupa; además, de no haberse perfeccionado a efectos de su oponibilidad, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo. En ese sentido y teniendo presente que la compra y venta efectuada por Pastora Gonzáles Bismark, se encuentra cuestionada por la comunidad campesina “TRINCHERA”, no habiéndose concluido el proceso de saneamiento con la emisión del título ejecutorial por el INRA a favor de la comunidad y consiguiente registro público, se concluye que la accionante no goza del poder de disposición sobre la referida parcela, que hace a su derecho de propiedad. Entonces, en ausencia de uno de los elementos que componen a la propiedad como poder jurídico de usar, gozar y disponer de un bien, en este caso inmueble, encontrándose la accionante en posesión del referido predio, únicamente podrá usar la parcela y disfrutar de sus beneficios en la medida que no implique perjuicio a la comunidad y sea conforme a las normas de la misma y las entidades públicas que regulan la tala de árboles o desmontes. Situación de incertidumbre de derecho propietario en el que también se encuentra la comunidad y el propio vendedor que efectuó un acto de disposición sin ostentar un derecho propietario consolidado, es más vendió un bien cuando éste se encontraba prohibido respecto a la enajenación por disposición del art. 17 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. De manera equivocada la accionante, pretende que a través del presente medio de defensa, se defina o consolide un derecho fundamental, del cual no es titular; debiendo para dicho efecto, acudir a las instancias pertinentes, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. En función a lo explicado, corresponde denegar la tutela solicitada respecto del derecho de propiedad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2172/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01299-2012-03-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 18/2012 de 13 de junio, cursante de fs. 49 a 52, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastora Gonzales Bismark contra Manuel Lima Bismark, Presidente del Sindicato Agrario Campesino de “TRINCHERA”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, cursante de fs. 26 a 27 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

A través de la suscripción de un documento de compra y venta, con su primo hermano Marco Lima Bismark, el 23 de junio de 2008, adquirió las mejoras de un predio ubicado en la comunidad denominada “Trinchera”, por la suma de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), según documento privado; desde entonces, hizo trabajos substanciales, sin que nadie perturbe su tranquilidad ni el de su familia u objete su ingreso, mucho menos los miembros de la comunidad ni su Presidente Manuel Lima Bismark, que también es su primo hermano. Siendo los terrenos de dominio familiar, entendió que nadie objetaría la compra. Empero, al cerrar su propiedad con alambrado, como medida de protección para que su pequeño hato de ganado no cause perjuicio en predios ajenos y para que el ganado de Manuel Lima Bismark, que colinda con su propiedad, ya no ingrese a pastar en su terreno, motivó el inicio de hechos y acciones de amedrentamiento y discriminación hacia su persona y familia hechos que considera lesivos a sus derechos constitucionales.

El 13 de abril de 2012, la notificaron con un acta emitida por la comunidad, otorgándole un ultimátum de treinta días para que proceda al desalojo de sus tierras, siendo vanos los recursos para intentar conciliar con Manuel Lima Bismark y los comunarios, quienes se mantienen en su posición intransigente, omitiendo considerar que dicho predio constituye su sustento y vivienda familiar, así como las mejoras que hizo, en las que invirtió el poco capital con que cuenta. En un acto de buena fe, se acogió a la decisión; empero, sujeta a una indemnización, reparación y resarcimiento en forma oportuna. Cuestiona que la comunidad no cuenta con títulos de propiedad agraria y la razón del porqué después de cuatro años se pretende desalojarla, cuando sus tierras comienzan a dar frutos.

El 8 de mayo de igual año, el personal del Juzgado Agroambiental se presentó en su predio a objeto de realizar una inspección judicial, en cuya acta constan las mejoras realizadas por su persona e hijos, denotando el cumplimiento de la función económica social.

Agrega, que su vida y la de sus hijos se volvieron un calvario, debido a que permanecen en espera que los comunarios y su presidente lleguen en forma violenta y los agredan física y psicológicamente, según hizo conocer al citado Juzgado. El demandado en forma intencional y arbitraria emitió el acta de desalojo con el propósito de causarle daños y perjuicios; no existiendo otro medio inmediato para reclamar y hacer valer sus derechos, interpuso la presente acción, por el peligro inminente que el acto ilegal prosiga y se consolide.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la vivienda y hábitat digno, al trabajo y a la propiedad, citando al efecto los arts. 19.I, 46.II, 47.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo invocado, disponiendo: a) La parte “recurida” deje sin efecto la petición de desalojo; b) Se respete sus derechos a la vivienda y al hábitat, al trabajo y a la propiedad privada; c) Se le conceda una justa indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios estipulados en el art. 113.I de la CPE sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2012, concurrieron la accionante asistida por sus abogados y el demandado acompañado por su abogado; no consta en obrados la concurrencia o ausencia del representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 47 a 48 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad y la amplió, indicando: 1) Previo a efectuar la compra y venta del predio, Marco Lima Bismarck, aseguró a la accionante que no habría ningún problema con los papeles de la propiedad y con la titulación, es así que el 8 de junio de 2008, ingresó a efectuar mejoras y criar animales; 2) Se tiene conocimiento que la comunidad se encuentra en proceso de titulación de sus tierras y de acuerdo a la “Ley 3545, Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)”, las propiedades comunales son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas; y, 3) El 15 de mayo de 2012, el INRA certificó que la comunidad “TRINCHERA” se encuentra en proceso de titulación.

En uso de réplica, manifestó, que el 29 de mayo de 2012, la comunidad mandó un memorial al Juez Agroambiental, solicitando se despoje a la accionante, advirtiendo que en caso contrario, “…nosotros con la personería y título iremos a despojarla…” (sic), de ahí la desesperación de su cliente.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Manuel Lima Bismarck, demandado, no presentó informe escrito y en audiencia, por intermedio desu abogado, expresó: i) La presente acción debió ser rechazada, por no haberse precisado el derecho vulnerado; ii) Se hace referencia a un documento suscrito entre partes; empero, se presenta como prueba un acta de audiencia pública de 8 de mayo, donde indica que existe una acción en el Juzgado Agroambiental. De otra parte, la figura de desalojo, corresponde al ámbito civil, donde se accionó una medida preparatoria; y, iii) Solicita se deniegue la acción, por no haberse agotado todas las instancias y recursos legales.

En uso de la réplica, sostuvo: a) La accionante pudo plantear un interdicto de recobrar la posesión, así la “SC 383/2011-R”, refiere un caso análogo; y, b) Para solicitar la tutela constitucional, se debe fundamentar la existencia de daño irremediable e inminente y la inexistencia de otra vía o recurso ordinario.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 18/2012 de 13 de junio, cursante de fs. 49 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo, se deje sin efecto cualquier orden de desalojo ordenado o expedido por la comunidad en contra de la accionante; con los siguientes fundamentos: 1) El carácter subsidiario del “recurso” de amparo, se desarrolló por las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 953/2004-R, estableciéndose que no podrá utilizarse si previamente no se agotaron los recursos ordinarios o administrativos, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable; 2) La SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, refiere las excepciones al principio de subsidiariedad; así, cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave que sea irreparable, por no haberse prestado la tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, que no pueda ser restituido ni reparado por ningún medio. No siendo suficiente invocar la aplicación de dicha excepción describiendo hechos, los cuales deben ser acreditados; 3) Se establece la existencia de un conflicto de intereses sobre las tierras entre el Presidente de la comunidad y la accionante; 4) La comunidad de la “TRINCHERA”, se encuentra en proceso de titulación y ningún comunario cuenta con derecho propietario; en consecuencia, entre tanto no llegue la respectiva documentación, mal podrían pretender expulsar a un miembro de la comunidad sin contar con dominio sobre las tierras y mucho menos pretender ejercer justicia por mano propia; y, 5) En función a la SC 1191/2010-R, resulta evidente la restricción y supresión de los derechos denunciados y ante la previsión de un daño irreparable, corresponde otorgar tutela constitucional en forma pronta y oportuna.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante documento privado de compra venta de tierra agraria, de 23 de junio de 2008, Marco Lima Bismarck, como legítimo poseedor de una tierra agraria, ubicada en la comunidad de “TRINCHERA”, del municipio del Porvenir, dio en venta real y enajenación perpetua a favor de Pastora Gonzáles Bismarck, con todas sus dependencias, usos costumbres la superficie total es de 500 ha, de las cuales con 30 ha son de campo trabajado “más una casa de 12x9 más un cerco de 40x40”, por la suma libremente convenida de Bs70 000 (fs. 6 y vta.).

II.2. En reunión de la comunidad campesina “TRINCHERA”, de 6 de septiembre de 2008, sus miembros, manifestaron desconocer a la persona que compró la parcela de Marco Lima Bismarck (fs. 100).

II.3. En Acta de 17 de julio de 2011, consta la reunión en la sede de la comunidad campesina"TRINCHERA", para tratar el tema de "tierras en conflicto..." (sic), donde Marco Lima Bismarck, manifestó su voluntad de devolver Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos) por la venta de la parcela de terreno a Pastora Gonzáles Bismarck, solicitando un plazo para dicho efecto. Los comunarios manifestaron que la accionante tiene conocimiento que no debe efectuar "beneficios" ni desmonte, debiendo pagar daños y perjuicios y desocupar la comunidad (fs. 78 a 79).

II.4. En Audiencia Informativa de 13 de abril de 2012, desarrollada en la comunidad campesina "TRINCHERA", a la que asistieron el Director Departamental a.i. del INRA-M.D.R. y T.-PANDO, el Juez Agroambiental de Cobija, la Asesora Jurídica del INRA-PANDO, Pastora Gonzáles Bismarck y miembros de la comunidad, el Presidente del Sindicato Agrario Campesino, Manuel Lima Bismarck, refiriéndose a la accionante, indicó que viene ocasionando perjuicios a la comunidad, dado que está realizando "beneficios" y desmontes ilegales dentro del territorio comunal, pese a conocer que no debió comprar predio.

A su turno, Pastora Gonzales Bismarck, explicó que hace cuatro años compró las mejoras de Marco Lima Bismarck; a ello, el Juez Agroambiental, manifestó que de acuerdo a los Estatutos de la comunidad no tiene derecho y que puede acudir a los medios legales pertinentes contra su vendedor. Por su parte, Manuel Lima Bismarck, indicó que la accionante hizo la compra, teniendo conocimiento que no era aceptada por la comunidad, por tanto no debió realizar mejoras con alambrado y desmontes ilegales. Al pedido de la accionante, de devolución del pago realizado, se determinó que la comunidad no tiene la responsabilidad ni el derecho de asumir o pagar mejoras realizadas; finalmente, en pleno determinaron que en el plazo de treinta días se proceda con el desalojo de la accionante y efectúe el pago de daños agroambientales (fs. 2 a 4). Decisión ratificada por los miembros de la comunidad en reunión extraordinaria de 22 de igual mes y año, según acta de esa fecha (fs. 88).

II.5. Según acta de audiencia de conciliación de 17 de abril de 2012, en el Juzgado Agroambiental de Cobija, Pastora Gonzáles Bismarck y Manuel Lima Bismarck en representación de la comunidad campesina "TRINCHERA", no llegaron a un acuerdo conciliatorio, debido a que la accionante solicitó que previo al desalojo se le pague las mejoras efectuadas, siendo considerables. En dicho acto, se fijó un receso para el 23 de ese mes y año a horas 15:00, fecha, en la que tampoco se llegó a un acuerdo (fs. 7 y vta.).

II.6. En reunión ordinaria de la comunidad campesina "TRINCHERA", realizada el 5 de mayo de 2012, Marco Lima Bismarck, negó haber recibido de la accionante la suma de Bs70 000.-, sino Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), por la venta del terreno y manifestó su disposición de retornar a la comunidad (fs. 80 a 81).

II.7. En acta de audiencia pública de 8 de mayo de 2012, del Juzgado Agroambiental, dentro de la medida preparatoria interpuesta por Pastora Gonzáles Bismarck contra la comunidad campesina "TRINCHERA", el Juez y Secretaria Abogado, se constituyeron en la parcela correspondiente a la accionante, haciendo constar, que: i) La parcela forma parte de esa comunidad; ii) La accionante ingresó desde hace tres años y siete meses, luego que Marco Lima Bismarck le cediera sus mejoras; iii) La construcción de dos casas de madera y calamina, con girado y piso de madera, que sirven de vivienda y cocina; iv) Existe un campo de 60 ha, aproximadamente y sesenta y siete cabezas de ganado vacuno, corral y brete para ganado vacuno, veinte cabezas de ganado porcino y ciento veinte gallinas aproximadamente; v) Se evidencia el sembrado de ciento treinta plantas de mara, la existencia de plantas frutales limón y pacay, sembrado de media hectárea de plátano y otra de yuca; vi) La parcela cuenta con alambrado de aproximadamente "cuatro mil metros" con "seiscientas estacas"; y, vii) La accionante, informó que en el lugar vive su sobrino de nombre Emerson Taborga Oliver y Ramón Nay Ríos, quienes trabajan con ella en la parcela (fs. 8 y vta.). En Acta de la misma.fecha, elaborada por la indicada comunidad, el Presidente de la misma, indicó que la accionante no vive en el lugar, sino “Ramón Rio” –sic- (fs. 90 a 91).

II.8. Mediante Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0086/2007 de 12 de marzo, el Director Nacional a.i. del INRA, resolvió, dotar a favor de la comunidad campesina “TRINCHERA”, el predio denominado con el mismo nombre, clasificado como “Propiedad Comunitaria”, ubicado en los cantones San Luis y Costa Rica, sección Primera y Tercera respectivamente, provincia Nicolás Suárez, del departamento de Pando, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; disponiendo se proceda con el otorgamiento de “Título Ejecutorial Colectivo” (fs. 95 a 99).

II.9. Según, certificación emitida por el Director Departamental a.i. del INRA-M.D.R.y T.-PANDO, de 15 de mayo de 2012, consta la existencia de un trámite de saneamiento simple de oficio, a nombre de la comunidad campesina “TRINCHERA”, ubicado en el cantón Costa Rica, Sección Primera de la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando-Polígono 027, que se encuentra para firma de título ejecutorial, contando con “Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0086/2007”. En la nómina detallada de titulares por familia, registrados dentro de dicho proceso, no cursa el nombre de la accionante (fs. 9).

II.10. En informe DDP-UJ- 002/2012 de 6 de septiembre, expedido por el Director Departamental del INRA-PANDO, indica: a) En la base de datos y estado de causas no existe trámite alguno de saneamiento simple de oficio dentro de los polígonos correspondientes al departamento de Pando, a nombre de Pastora Gonzáles “Bismark”; b) “Marcos” Lima Bismark, forma parte de la comunidad campesina “TRINCHERA” y el área que le corresponde se encuentra dentro de la comunidad; c) El predio ocupado por la accionante, no cuenta con tradición documentada, dado que se trata de una comunidad campesina; y, mediante nota de referencia se concluyó que “el art. 17 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria”, establece la prohibición de realizar negocios o transacciones con tierras de la comunidad que por su naturaleza son inalienables. Las personas involucradas, no podrán acceder bajo ningún título a nuevos procesos de distribución de tierras (fs. 69 a 70).

II.11. De acuerdo al Estatuto Orgánico del Sindicato de la comunidad campesina de “TRINCHERA”, la comunidad se encuentra constituida por veintiún familias, que pasaron el proceso de saneamiento territorial. En el art. 3, prevé que la comunidad a través de su directorio registrará a los campesinos (a) que se encuentren habitando una parcela, hayan pasado el proceso de saneamiento de tierra y los hijos beneficiarios de éste proceso y además vivan de la agricultura, caza, pesca, etc., siendo comunarios activos. Respecto, de los afiliados, en el art. 7 dispone, que tendrán esa condición, los comunarios (a) que pasaron el proceso de saneamiento de tierra el 2003 y se reconocerá como afiliados nuevos a los hijos e hijas de los comunarios que pasaron el proceso de saneamiento y replanteo del 2011, no aceptando a otras personas. En cuanto a restricciones a sus miembros, establece que no podrán vender su área designada a tercera persona ajena de la comunidad (fs. 101 a 114).

II.12. De fs. 15 a 24 de obrados, cursan fotografías del predio adquirido por la accionante, advirtiéndose, cercado con alambrado, la presencia de ganado vacuno, porcino y caballos, aves de corral; así como, dos viviendas que cuentan con un pozo de agua; corrales y plantaciones frutales.

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