Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto no se evidenció que se comunicó al Juez cautelar de turno sobre el inicio de las investigaciones por parte del Fiscal de Materia; sin embargo, considerando que existe vinculación con la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado los cuales han sido denunciados, conforme se tiene de las órdenes de citación expedidas por la autoridad demandada, correspondía a los accionantes recurrir previamente ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De los antecedentes del proceso, se ha establecido que existe una denuncia presentada por Jorge Aldana Flores y Norma Zurita Suarez contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, hechos por los cuales el Fiscal de Materia -hoy demandado-, inició investigación preliminar y expidió órdenes de citación para que los accionantes se hagan presentes en la oficina de la FELCC, a objeto de que presten su declaración informativa en calidad de denunciados, acto que sin embargo, no se llevó a cabo. Si bien en este caso, no se evidenció que se haya comunicado al Juez cautelar de turno sobre el inicio de las investigaciones por parte del Fiscal de Materia; sin embargo, considerando que existe vinculación con la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado los cuales han sido denunciados, conforme se tiene de las órdenes de citación expedidas por la autoridad demandada, correspondía a los accionantes recurrir previamente ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, conforme ha referido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que sea dicha autoridad la que repare la supuesta vulneración de su derecho a la libertad relacionada con una ilegal persecución, siendo la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento, ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación, y no así acudir directamente a través de la presente acción de libertad, ante la Justicia Constitucional, evidenciándose que en el caso presente, concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que los accionantes no agotaron el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2172/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 04477-2013-09-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gregorio Arias Pinedo en representación sin mandato de Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela contra Lider Justianio Velasco, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 11 a 13 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la investigación preliminar seguida por el Ministerio Publico a denuncia de Jorge Aldana Flores y Norma Zurita Suarez en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el entonces fiscal de materia -hoy autoridad demandada-, emitió orden de citación con el fin de que presten su declaración informativa el 5 de julio de 2013; sin embargo, por el mal estado de salud en el que se encontraban, no asistieron a dicha audiencia, extremo demostrado a través de las certificaciones médicas que adjuntaron, justificando su incomparecencia.
Indican que, el 23 de julio de 2013, solicitaron audiencia de declaración informativa la cual fue fijada para el 15 de agosto del citado año; empero, sesuspendió al no habérselos citado; sin embargo, ese mismo día por la tarde, su abogado se apersonó a la fiscalía y verificó la existencia en el cuaderno de investigación, de un requerimiento de aprehensión de 7 del mes y año señalados, emitido en contra de ambos y dos órdenes de aprehensión en fotocopias, las mismas que fueron expedidas en la fecha referida, firmado por la autoridad fiscal y al reverso existía la constancia de entrega de los originales al ahora denunciante Jorge Aldana Flores.
A consecuencia de dichas órdenes de aprehensión, el denunciante les amenazó, buscándoles y perturbando su tranquilidad; por ello, consideran que se encuentran perseguidos ilegalmente, en virtud a que las órdenes fueron obtenidas sin observar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, el Fiscal de Materia vulneró flagrantemente el principio de legalidad y de responsabilidad establecidos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la orden de aprehensión de 7 de agosto de 2013, ordenando a la autoridad demandada que realice la citación para su declaración informativa en estricta observancia del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
La audiencia pública se realizó el 20 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, produciéndose los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en extenso los fundamentos expuestos en su acción y ampliándola, señalaron que al haberse emitido las órdenes de aprehensión por parte de la autoridad demandada y a su vez retirado las mismas por el denunciante, es inminente la ejecución de dichos mandamientos en cualquier momento y siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que por ese motivo no existe subsidiariedad, corresponde tutelar de forma directa; toda vez, que los medios ordinarios tampoco.otorgarían una tutela inmediata y eficaz para evitar que se ejecuten los mandamientos de aprehensión.
Asimismo, ante las interrogantes expresadas por el Juez de garantías, el abogado defensor corrigió una parte de su demanda, manifestando que se les privó de su libertad a sus representados, solicitando se proceda a la enmienda de su demanda por el principio de informalismo, señalando también que no acudió ante el Juez para que ejerza el control jurisdiccional en el presente caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó al Juez de garantías en vía de complementación y enmienda, se aumente el monto fijado por concepto de multa a los accionantes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 20 a 23, por la que denegó la tutela solicitada, imponiendo una multa de Bs2 00.- (doscientos bolivianos) para cada uno de los accionantes, a cancelarse en ejecución de sentencia. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) De conformidad a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que a su vez moduló la SC 160/2005-R de 23 de febrero, en lo pertinente señaló: "...en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"; b) De los antecedentes, se evidencia que los accionantes no han utilizado los mecanismos intra procesales previstos en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, "que establece el procedimiento idóneo, efectivo para impugnar requerimientos emitidos por la autoridad demandada, alegadas como lesivas a su derecho a la libertad, al considerar que están siendo perseguidos ilegalmente, olvidando que en primera instancia, deben agotar la vía específica" (sic), acudiendo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional conforme prevé el art. 279 del CPP; c) Se debe tomar en cuenta que las Sentencias Constitucionales, por imperio del art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; y, d) La parte accionante, activó la jurisdicciónconstitucional, sin haber agotado la vía ordinaria prevista en el art. 279 del CPP, concordante con la SC 0080/2010-R, que prescriben el medio más eficaz y efectivo para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Luego de pronunciada la Resolución, el abogado de la defensa solicitó complementación y enmienda, reiterando su solicitud, pidiendo asimismo que “se excluya” (sic) de la multa, toda vez que la presente resolución irá en revisión ante la instancia correspondiente que ratificará o no el fallo otorgado.
El Juez de garantías, pronunció resolución señalando que la multa impuesta a los accionantes, es una facultad potestativa de su autoridad, determinando en consecuencia, no ha lugar a la modificación impetrada.
II. CONCLUSIONES
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