Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2173/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2173/2013

Concede la acción de amparo por vías de hecho ante corte de suministro de agua por sindicato campesino a raíz que accionante no efectuó los aportes que se había dispuesto para cubrir con los gastos que representaba el cambio de tuberías de agua potable y su posterior instalación; sin embargo, su sum...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por vías de hecho ante corte de suministro de agua por sindicato campesino a raíz que accionante no efectuó los aportes que se había dispuesto para cubrir con los gastos que representaba el cambio de tuberías de agua potable y su posterior instalación; sin embargo, su suministro no puede estar supeditado a conflictos internos exhortando a la accionante a que cumpla con sus obligaciones, cancelando su deuda por los trabajos efectuados en la comunidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 "En el caso en análisis, la accionante denuncia la vulneración del derecho al agua, manifestando que cuando se encontraba en su domicilio, se presentaron los ahora demandados alegando ser dirigentes alternos del Sindicato Agrario “Monte Canto”, junto a varias personas y procedieron a cortarle el servicio de agua que se aprovisiona en forma comunitaria de un pozo, argumentando que tiene una deuda pendiente desde hace un año, actitud que atenta contra su derecho constitucional del acceso al agua y afecta la vida y la salud de su familia. Del análisis y estudio de los antecedentes del expediente, se ha establecido que la accionante es afiliada al Sindicato Agrario “Monte Canto”, jurisdicción de Alba Rancho, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuya personería jurídica se halla reconocida a través de la Resolución de 15 de noviembre de 2001, siendo los demandados miembros de una de las directivas del sindicato; toda vez, que existe otro directorio, cuya secretaría general está a cargo de Julia Orellana Medrano, ambos directorios designados por las gestiones 2012 a 2014. En ese sentido, el 24 de mayo de 2013, los afiliados del mencionado sindicato se reunieron en asamblea y determinaron por mayoría, el cambio de cañería, debiendo los afiliados estar al día en sus cuotas por consumo de agua, cuyo dinero serviría para el cambio de la red. Según se evidencia de la certificación expedida por el codemandado Benjamín Villarroel en su condición de secretario de hacienda del referido sindicato, así como de la intervención de los demandados en la audiencia de acción de amparo constitucional, la accionante no efectuó los aportes que se había dispuesto para cubrir con los gastos que representaba el cambio de tuberías de agua potable y su posterior instalación, pese a las facilidades que se le ofreció, extremo evidenciado por los contratos de trabajo que cursan en obrados; por tal motivo, determinaron cortarle el servicio de agua hasta que cancele la deuda que asciende a la suma de Bs.1078, tomando en cuenta además su deuda por consumo de este líquido elemento, del mes de mayo de 2012 al 16 de junio de 2013. Por su parte, la demandada señaló que los accionantes cuando se presentaron en su domicilio, alegaron ser dirigentes del sindicato paralelo y que existe intención de hacerle daño; toda vez, que a los más de sesenta afiliados al sindicato que se encuentran en la misma situación, no les cortaron el agua, denunciando problemas internos en dicho sindicato. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, constituido como un derecho fundamental para la vida, consagrado en sus arts. 16 y 20 de la CPE; sin embargo, si bien señala la accionante que el agua utiliza para consumo diario, se debe considerar que para acceder a este servicio, es necesario cumplir con los requisitos exigidos para el suministro de este servicio, implicando deberes fundamentales que deben ser efectivizados, en el caso particular, por los miembros de esa comunidad; empero, ello no impide la tutela del derecho fundamental del acceso al servicio de agua, es necesario para el mantenimiento y subsistencia de su familia y “animales”. En ese sentido, el corte del suministro de agua efectuado por parte de los demandados, restringe el derecho fundamental que tiene la accionante del acceso a este servicio básico, considerado como un derecho fundamental, indispensable para la supervivencia y desarrollo de la humanidad, cuyo suministro no puede estar supeditado a conflictos internos que pudieran existir al interior del Sindicato Agrario “Monte Canto”; por todo ello, al haberle privado a la accionante de este servicio, se lesionó su derecho de acceso al agua, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela demandada, exhortando a la accionante a que cumpla con sus obligaciones, cancelado su deuda por los trabajos efectuados en la comunidad, para la instalación y suministro de este líquido elemento".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2173/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04224-2013-09-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 29/2013 de 16 de julio, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Sejas de Hurtado contra Pepe Nelo Medrano Oliva, Raúl Villarroel Sejas y Benjamín Villarroel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta ser comunaria afiliada al sindicato agrario “Monte Canto” lugar de Albarrancho, zona sud de Cochabamba. Refiere que el 20 de junio de 2013, cuando se hallaba en su domicilio, se presentaron varias personas, encabezadas por los ahora demandados, quienes alegaron ser dirigentes paralelos del citado sindicato, le cortaron el servicio de agua que se aprovisiona en forma comunitaria de un pozo, usando este elemento vital para la supervivencia de su familia y de sus animales, exigiéndole montos de dinero para volver a conectarle el servicio, bajo el argumento que debe desde hace un año, aspecto que señala no ser evidente, siendo que canceló “hasta mayo de 2012”, cuando el codemandado Benjamín Villarroel era el secretario de hacienda del mencionado sindicato.

Sostiene que existe la intención de hacerle daño al atentar contra su vida y salud y la de sus hijos y animales; toda vez, que al haberse tomado la medida de cortar el agua sólo en su domicilio y no así en los demás afiliados al sindicato agrario de Julia Orellana que se hallan en la misma situación.

En conocimiento del hecho, promovió que le conecten el agua el 25 de junio de 2013; sin embargo, al medio día nuevamente vinieron a cortarle el servicio, llevándose el tubo de agua, sin tomar en cuenta que este líquido elemento es un derecho humano y no pueden cortarle por simple represalia y pugnas internas en el referido sindicato agrario; consecuentemente, recurre a esta acción para que le restituyan el acceso al agua, vital para la vida y la salud.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al agua, consagrado en el art. 20.I.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción y se ordene: a) Se le restituya el derecho al agua; y, b) El pago de daños y perjuicios en el monto no menor a los Bs.15.000.-(quince mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 16 de julio de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 65, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda.

Asimismo, haciendo uso de la réplica, refirió que la solicitud de certificación de personería jurídica del sindicato, contiene irregularidades en cuanto a la numeración considerando que sería de otro sindicato, careciendo de relevancia las pruebas presentadas por no tener relación con el motivo de la acción; por otro lado, los demandados tampoco negaron el corte de agua que realizaron, con lo que se demuestra la consumación del derecho vulnerado.

I.2.2. Informe e intervención de los demandados

Pepe Nelo Medrano Oliva, Raúl Villarroel Sejas y Benjamín Villarroel demandados, presentaron memorial cursante de fs. 63 a 64 vta., señalando lo siguiente: 1) El sindicato agrario “Monte Canto”, al constatar que la anterior conexión de agua potable data de más de veinte años, determinaron en asamblea realizado el 24 de mayo de 2013, el cambio de la tubería, sin quitar la conexión antigua, realizándose una tubería nueva para evitar que la misma por el transcurso el tiempo sea contaminada con las aguas servidas que pasan por el lugar; y, 2) La accionante, pese a haber conversado con ella, no realizó los gastos que llevaron al cambio de tubería, a objeto de que pueda obtener la conexión de agua potable; sin embargo, no se quitó el derecho a este servicio, mucho menos el derecho de la nueva instalación de la red, máxime si la accionante y su esposo dentro de su inmueble cuentan con un pozo individual que provee el líquido elemento, tanto para su familia como para sus vacas, aclarando que hace uso de las aguas servidas que provienen del canal así del pozo que tiene en su domicilio para satisfacer las necesidades de sus animales, y que en ningún momento se le negó.

Sin embargo, a través de su abogado en audiencia puntualizaron que la comunidad “Monte Canto” se provee de agua de un pozo comunal existente en la zona que funciona en base a los aportes de todos los socios de forma mensual; empero, ante los reclamos de que el agua estuviera contaminada, se acordó que con los aportes de los socios se haga el cambio de la matriz de agua, por ello se contrató los servicios de dos tractores para la excavación, comprando tuberías y demás materiales para la instalación, aportes que la accionante no efectuó, pese a las insinuaciones del directorio y las facilidades que se le ofreció, razón por la que se decidió cortar el servicio hasta que pague la deuda, solicitando en definitiva que se deniegue la tutela planteada.Haciendo uso de la duplica, el abogado de la parte demandada aclaró que los contratos acompañados, son pruebas del trabajo de las retro excavadoras en la excavación, las fotografías demuestran que no se perjudicó a la accionante; el corte de agua se debe a la acumulación de deudas y esto es hasta que cancele la deuda que asciende a la suma de Bs. 1.078 (Mil setenta y ocho bolivianos).

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución 29/2013 de 16 de julio, cursante de fs. 66 a 68 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, “CONCEDIÓ en parte” la tutela demandada, ordenado: i) Que los demandados procedan a la inmediata restitución del servicio básico de agua potable o de pozo a la accionante Flora Sejas de Hurtado, en las condiciones en las que venía utilizando este servicio, debiendo paralelamente la misma acudir al Sindicato Agrario “Monte Canto” a conciliar cuentas para el pago del consumo de agua, instalaciones y otros que deberá cubrir en cuotas mensuales, según se convenga; todo bajo conminatoria de ley; y, ii) Se declara sin lugar a los daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 20.I de la CPE, refrendado por la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, establece que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”. Asimismo, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señala que: “...El corte arbitrario de los servicios básicos, constituye una violación a los derechos fundamentales, como el agua, alcantarillado, electricidad” (sic); b) En el presente caso, se tiene acreditado que la accionante es afiliada al sindicato agrario “Monte Canto” de la zona de Alba Rancho, zona sur del departamento de Cochabamba, siendo afectada en el suministro del servicio básico de agua potable o agua de pozo, vital para el consumo de su familia y sus animales, situación que no fue negada por los demandados, como miembros del referido sindicato; c) Si bien la accionante constitucionalmente tiene derecho a los servicios básicos como el agua, luz, electricidad, a la vivienda y otros, mismos que no pueden ser afectados o cortados a capricho, discrecionalidad de particulares, funcionarios públicos o privados, no es menos cierto que para que tenga acceso a los mismos y se sirva de dichos servicios básicos, debe cubrir el costo de los referidos servicios básicos; toda vez, que por aquel derecho, no queda exento del pago por el consumo de los mismos; d) En ese sentido, la accionante deberá apersonarse al sindicato a regularizar este ítem por consumo de agua potable o de pozo y sus accesorios como la instalación, cambio de tubería y otros, sin que ello impida la restitución del suministro de sus servicios básicos, que conforme a la jurisprudencia constitucional, no es posible hacer justicia por mano propia, ni asumir acciones de hecho que vulneren los citados derechos, como el derecho al agua reclamado por la accionante a través de esta acción.

Asimismo, ante la solicitud de aclaración enmienda y complementación de la Sentencia por parte de la accionante, el Tribunal de garantías manifestó que sin embargo de encontrarse fuera de plazo, la resolución al ser clara y concreta en su redacción, no dio lugar a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. A través de la Resolución de 15 de noviembre de 2001, expedida por el Presidente Constitucional de la República Ing. Jorge Quiroga Ramírez, se reconoció la personalidad jurídica de la “OTB Sindicato Agrario Monte Canto”, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, reconociendo a sus afiliados como únicos y absolutos beneficiarios (fs. 15).II.2. Julia Orellana Medrano en su condición de secretaria general del Sindicato Agrario "Monte Canto", jurisdicción de Alba Rancho, zona sud, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a través de la certificación que no lleva fecha, señaló que la accionante es afiliada antigua y originaria del sindicato, asimismo aclaro que el servicio de agua potable se aprovisiona del pozo que se cuenta en forma comunitaria, no adeudando ningún monto de dinero por concepto de ese servicio (fs. 3).

II.3. Según acta de 18 de mayo de 2012, se procedió a la posesión de la mesa directiva del Sindicato Agrario "Monte Canto" (gestión 2012 -2014), figurando como miembros de la misma los ahora demandados (fs. 17 a 18).

II.4. El 11 de junio del mismo año, los afiliados al Sindicato Agrario "Monte Canto", se reunieron a tratar el tema del cambio de tubería de la red de agua potable, a cuyo efecto autorizaron al codemandado Benjamín Villarroel, disponer de los fondos recaudados del consumo de agua potable para la compra de dichas tuberías, conformándose una comisión para tal efecto (fs. 54 vta. a 55).

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo por vías de hecho ante corte de suministro de agua por sindicato campesino a raíz que accionante no efectuó los aportes que se había dispuesto para cubrir con los gastos que representaba el cambio de tuberías de agua potable y su posterior instalación; sin embargo, su suministro no puede estar supeditado a conflictos internos exhortando a la accionante a que cumpla con sus obligaciones, cancelando su deuda por los trabajos efectuados en la comunidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2173/2013Fuente oficial