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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2174/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2174/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad, accionante no interpuso recurso de apelación contra resolución que resolvió incidente por actividad procesal defectuosa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad, accionante no interpuso recurso de apelación contra resolución que resolvió incidente por actividad procesal defectuosa.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.4 "Precisados los hechos precedentes que dieron lugar a la presente acción de libertad y remitiéndonos a los antecedes del proceso, esencialmente del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares cursante de fs. 362 a 375, se tiene que los accionantes solo suscitaron un incidente de actividad procesal defectuosa con los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar, incidente que fue desestimado en la misma audiencia, sin que los accionantes en aquella oportunidad hayan interpuesto el recurso de apelación que les asistía para impugnar esta resolución conforme a los razonamientos desglosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 403 inc.2) del CPP; consecuentemente en el caso de autos, si los accionantes consideraban adversa a sus intereses esta resolución correspondía su apelación en la vía incidental; empero, al no haber hecho uso de este medio de impugnación con carácter previo a activar la presente acción tutelar, se concluye que no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2. Consiguientemente, el argumento que señalan los accionantes en sentido de que no pudieron apelar de esta resolución porque la Jueza demandada no les previno de este derecho no tiene sustento legal alguno; por cuanto la resolución de rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental el que se configura como un mecanismo inmediato e idóneo para enmendar cualquier vulneración relacionada al derecho a la libertad máxime si este es formulado en la etapa preparatoria; omisión de los accionantes que no puede ser subsanada vía acción de libertad como se pretende en el caso presente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2174/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04375-2013-09-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 655 a 660 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maritza Prado Miranda, Virgilio Gonzáles Ledezma, Lucio Trujillo Choque y Bertha Gonzáles Ledezma contra Rosario Butrón Vildoso, Vladimir Pérez Poma, Jueces Primera y Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Miguel Trigo Rocha, Lorena Melean Coronado y Limber Claure Sandoval, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2013, cursante de fs. 558 a 574, los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de junio de 2011, la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, puso en conocimiento "el inicio de la etapa preparatoria" del proceso penal seguido contra los "autores", por la presunta comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias controladas, el cual fue sorteado al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal el 1 de julio de 2011, ingresado bajo el Sistema de Seguimiento de Procesos Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS) 301199201122057. Sin embargo, posteriormente el 13 de julio del mismo año...año, luego de una semana apareció otra impresión con el mismo número de IANUS, sorteado al Juzgado Primero cautelar, en el cual los datos de los nombres de los imputados era diferente al del primer proceso; es decir, existían doble comunicación sobre dos procesos indebidos que eran contradictorios y alterados en sus datos, pero idénticos en sus números de control.

Bajo esta introducción, refieren que muchos aspectos como el indicado fueron denunciados ante el Juez controlador de garantías, al existir vicios procesales que atentan contra la garantía del debido proceso y derecho de defensa, planteando dos incidentes de defecto absoluto, empero no fueron apreciados correctamente varios de los aspectos denunciados, como el hecho que se evidenció que no existía ningún elemento que esté relacionado con el tráfico de sustancias controladas, ganancias ilícitas y lavado de dinero, ya que Lorena Melean Coronado, Fiscal demandada, en su afán de involucrarlos en el narcotráfico no solo presentó pruebas falsas, como el de una movilidad con un compartimento secreto, cuya titularidad no fue acreditada aseverando únicamente que dicho bien constituiría propiedad de los esposos Cornelio Cáceres Miranda y Benedicta Almendras Durán, ambos fallecidos en un accidente de tránsito en Santa Cruz de la Sierra; asimismo, se señalaba que los bienes adquiridos datan de 1990 y 1995; es decir, antes de la publicación de la "Ley de Ganancias Ilícitas de 31 de marzo de 1997", por lo cual no sería aplicable retroactivamente, hecho que desvirtuaría lo aseverado por el Ministerio Público.

Por otra parte, añaden que la ampliación u otro acto que implique la modificación de los ilícitos o la individualización de los sujetos vulnerando el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser solicitado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, por ser el primer juez competente donde radicó el inicio de investigación, pero el Ministerio Público, solicitó la ampliación de medidas cautelares de carácter personal contra los imputados al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, autoridad que emitió órdenes de allanamiento con la habilitación de rotura de candados y otros.

Finalmente expresan, que esta actitud contradictoria e incompetente dio origen a la vulneración de los derechos que hoy invocan dando lugar a un procedimiento y procesamiento indebido, falta de atención de las denuncias de aprehensión ilegal, los defectos absolutos en el procesamiento y el hecho de que el Ministerio Público nunca comprobó el tráfico o las relaciones con el narcotráfico; por cuanto los incidentes por actividad procesal defectuosa que plantearon fueron desestimados por la autoridad jurisdiccional, contra cuyas resoluciones no pudieron interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, puesto que la citada autoridad solo desestimó tales defectos sin advertir el derecho de apelar que tenían, motivo por el cual promueven la presente acción tutelar extraordinaria sustitutiva de los recursos ordinarios que franquee la ley, existiendo lesión aldebido proceso cuando son los imputados quienes asumen su defensa ante su indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, garantía del debido proceso, a la defensa, a la igualdad, presunción de inocencia, principio de celeridad, derecho a la “seguridad jurídica”, propiedad privada e intimidad, citando al efecto los arts. 21.7, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan, se conceda la tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución de 2 de julio de 2011, que dispuso medidas cautelares de carácter personal y real emitida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba; b) Se deje sin efecto la Resolución de 28 de junio de 2011, mediante la cual su similar Segundo, ahora demandado, hubiera dispuesto el ilegal allanamiento, requisa, secuestro de bienes muebles e inmuebles; y, c) Sean puestos en libertad de forma inmediata, al estar indebidamente perseguidos y privados de libertad en mérito a defectos totalmente absolutos y atentatorios a sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de agosto de 2013, según consta del acta cursante de fs. 652 a 654 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, como cuestión previa solicitaron la suspensión de la audiencia, alegando la inconcurrencia de los Fiscales de Materia codemandados Miguel Trigo Rocha, Lorena Melean Coronado y Limbert Claure Sandoval. Petitorio que fue desestimado por el Tribunal de garantías; motivo por el cual optaron por no hacer uso de la palabra en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Butrón Bildoso, ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó que, actualmente, es Fiscal de Materia y que al momento de plantearse la presente acción de libertad contra su persona, no existía legitimación pasiva; sin embargo, releva que de lo alegado por los accionantes no se establece qué garantías se habrían vulnerado a tiempo de resolver su situación jurídica, en los Autos de 1 y 2 de julio de 2011, a través de los cuales, se les otorgó la cesación a la detención preventiva respetando su derecho a la defensa; además, aclara queantes de resolver la medida cautelar se escuchó a las partes sobre los incidentes y excepciones uno a uno, que debieron ser impugnados vía oral y escrita; empero, que al final de la audiencia los únicos que apelaron fueron Evangelina Revollo y Germán Gonzáles y sólo con relación al punto de la incautación; lo que significa que no activaron su derecho constitucional a impugnar, por lo que al presente ya no pueden hacer uso del mismo.

Con el uso de la palabra el co-demandado Vladimir Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; en audiencia señaló respecto a la competencia que alegan los accionantes, que si bien es evidente que el art. 46 del CPP, establece la nulidad de actuaciones cuando se vulnera la competencia en razón de materia; sin embargo, ello no acontece con la territorial, la cual es prorrogable en aplicación de la parte in fine del art. 49 del citado Código, aclarando que los actos de un juez por razón de territorio mantienen su validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez que es competente, es por ello que advertido de su competencia, declinó la misma mediante resolución fundamentada, por lo cual, afirma que en el presente caso no existe vulneración alguna de derechos.

Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Miguel Trigo Rocha, Fiscales de Materia de Sustancias Controladas, por informe escrito cursante de fs. 590 y vta., señalaron que: 1) No es verdad que exista tres inicios de investigación en diferentes fechas, repitiendo el control jurisdiccional del sistema IANUS; lo que ocurrió es que, el 19 de mayo de 2011, se presentó inicio de investigación penal que mereció el proveído de 31 de mayo de 2011, donde se otorgó un plazo de investigación preliminar de veinte días, dentro del cual, por memorial presentado el 15 de junio del citado año, se solicitó la ampliación de la investigación en la etapa preliminar; 2) Posteriormente el 27 de junio del citado año, por la vacación judicial, solicitaron mandamiento de allanamiento al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, recayendo ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, cuyo titular de manera fundamentada otorgó los mandamientos de allanamiento, los que fueron ejecutados el 29 del citado mes y año, presentándose la imputación formal contra los ahora accionantes el 30 de junio de 2011, ante la referida autoridad jurisdiccional, quien en la misma fecha, mediante auto motivado dispuso la remisión de obrados ante su similar de Sacaba, autoridad, que en la mañana del 1 de junio de 2011, por Auto fundamentado admitió que el órgano persecutor penal puso en conocimiento del órgano jurisdiccional dentro las veinticuatro horas que establece la norma a los imputados, disponiendo sin embargo se devuelva obrados ante el mismo Juez Segundo cautelar; 3) En horas de la tarde dicha autoridad dispuso se remita antecedentes ante otro Juzgado de Instrucción de Turno vía plataforma, radicando éstos ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el mismo día, 1 de julio de 2011, audiencia en la que luego de una larga serie de excepciones e incidentes, laJueza demandada les negó dichos incidentes y excepciones, es más los accionantes hicieron uso del recurso de apelación incidental el 4 de julio de 2011; y, 4) De lo precedente, se colige que los accionantes en su memorial de acción de libertad dieron una versión sesgada de lo que se tiene en el cuaderno procesal, ya que nunca existieron los tres inicios de investigación sino uno solo y el planteamiento de competencia fue dirimido en audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde también se rechazaron los incidentes y excepciones por actividad procesal defectuosa, por incompetencia y aprehensión ilegal, otorgándoles medidas sustitutivas a todos los aprehendidos a excepción de Virgilio Gonzáles Ledezma.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 655 a 660, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) De los aspectos argumentados de manera confusa por los accionantes, se evidencia que ninguno de ellos se encuentra dentro de los presupuestos del art. 125 y 126 de la CPE, con referencia al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no refieren de manera alguna de qué modo y forma se ha afectado y/o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades demandadas, acorde a las citadas normas legales para que de este modo se pueda valorar, equilibrar, ponderar la prueba que se presenta; consiguientemente se debe advertir que para toda acción de libertad la parte accionante está en la obligación ineludible de ofrecer prueba idónea puntual con la debida identificación de los demandados; ii) Del informe prestado por Rosario Butrón Bildoso ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, se evidencia que una vez pronunciada la resolución de aplicación de medidas cautelares como la resolución de incidentes, los actuales accionantes no utilizaron el medio de impugnar dichas resoluciones ante el superior en grado, por lo que dicha negligencia u descuido no es atribuible a la administración de justicia como al Ministerio Público, más al contrario el derecho de impugnar es facultad única y exclusiva de la parte que creyere haber sido vulnerado algún derecho, omisión voluntaria que no puede suplir el Tribunal de garantías; y iii) Asimismo, se hace mención que se investiga el delito referido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008), de ganancias ilícitas; sin embargo, se debe puntualizar que la calificación realizada por el Ministerio Público tiene carácter provisional, además que la otorgada por los jueces ordinarios de ninguna manera puede ser revisado por el Tribunal Constitucional, conforme se encuentra señalado entre otras por la “SC 507/2010-R de 5 de julio”; asimismo, la amplia jurisprudencia y doctrinal, refieren que los jueces constitucionales de ninguna forma pueden valorar prueba que es de competencia de los jueces ordinarios. En suma de todo loII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 19 de mayo de 2011, ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, Carola Claudia Mancilla Ballesteros Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, informa inicio de investigación preliminar contra el autor y/o autores por la presunta comisión del delito inmerso en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la L1008; señalando que recibió información de la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), relacionadas a hechos y actividades ilícitas sobre personas de diferentes sexos y edades que hubieren conformado una red de narcotraficantes a la cabeza de una persona que utilizaría el nombre de “Virgilio Vargas”. Informe radicado ante el Juzgado Segundo de Instrucción Cautelar en lo Penal del ahora departamento de Cochabamba, según decreto de 31 de mayo de 2011 (fs. 5 a 6).

II.2 Mediante memorial de 9 de junio de 2011, dirigido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, dentro el caso signado CB-X-513/11, a efectos del control jurisdiccional, da a conocer la ampliación de la etapa preliminar en mérito al informe efectuado por la asignada al caso, se fijó un plazo de setenta días más en aplicación de lo preceptuado en el art. 301 inc. 2) de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (fs. 7 a 10).

II.3. El 27 de junio de 2011, Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Miguel Trigo Rocha, Fiscales codemandados; dentro el caso signado CB-X-513/2011, solicitan mandamientos de allanamiento, registro, requisa y secuestro de sustancias controladas. Solicitud que es deferida por Auto de 28 del mes y año señalados, emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 63 a 65 vta.).

II.4. Por memorial presentado al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el 30 de junio de 2011; Miguel Trigo Rocha, Lorena Melean Coronado y Limber Claure Sandoval, Fiscales de Materia de Sustancias Controladas dentro del caso CB-X-515/09, informaron sobre la ejecución de allanamientos y formularon imputación formal contra los ahora sujetos.accionantes, Maritza Prado Miranda, German Gonzales Ledezma, Evangelina Revollo Paccí, Lucio Trujillo Choque y Bertha Gonzales Ledezma, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado en el art. 185 bis del Código Penal modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas; actuado en el que alternativamente solicitan medidas cautelares personales y reales. Memorial que por Auto de 30 de junio de 2011, en el que previo análisis de los antecedentes, el citado Juez declinó competencia por razón de territorio, disponiendo la remisión del caso al Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal de Sacaba (fs. 108 a 131 vta.).

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