Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y la cosa juzgada; alegando que dentro del proceso civil de desalojo de bien inmueble instaurado contra la entonces Alcaldía Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, que concluyó con la Sentencia 33/04, que declaró probada su demanda, cuya resolución adquirió autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, no obstante de haber concluido el proceso con el cumplimiento de la sentencia, en este estado: a) El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, a pesar de ser recusado en su oportunidad emitió en grado de apelación el Auto de Vista 02/2012, revocando el Auto de 16 de enero de 2012, dejando subsistente el Auto de 10 de diciembre de 2011, que determinó se envié en consulta la referida Sentencia 33/04 ante el superior en grado en aplicación del art. 197 del CPC; y, b) No obstante de que este fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, es la misma autoridad judicial quien conoció la referida consulta, emitiendo el Auto de Vista 08/2012, que anuló obrados disponiendo que el ahora accionante nuevamente presente la demanda cumpliendo lo dispuesto por el art. 327 del CPC, Resolución contra la que interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el que fue resuelto por Auto de Casación 01/2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró infundado el recurso de casación y aprobando en definitiva el Auto de Vista 08/2012. En consecuencia, solicitó se anulen los “Autos de Casación” 01/2013 y Autos de Vista 02/2012, 04/2012 y 08/2012. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del tribunal de garantías, y en consecuencia, concedió la tutela al haberse formulado la consulta en ejecución de sentencia afectándose la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto las autoridades judiciales demandadas no consideraron que la consulta de sentencias contra el estado fue formulada en ejecución de sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. “De la relación de los actuados procesales descritos, relacionados con los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo; se infiere que toda la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la consulta de oficio ante el superior en grado de las sentencias emitidas contra el Estado y entidades públicas en general prevista por el art. 197 del CPC, es susceptible de cumplirse de forma indefinida y en cualquier etapa del proceso. Al respecto conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ; si bien la consulta de las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, constituye un mandato imperativo de la ley para los jueces de primera instancia, quienes de oficio y sin perjuicio del recurso de apelación que pudieran interponer las partes, están obligados a remitir el proceso ante el superior en grado con la finalidad de que este efectué una revisión general de todo el proceso, a objeto de asegurar la legalidad de estos fallos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado y entidades públicas en general; sin embargo, siendo que el proceso civil, está sujeto en su tramitación a un conjunto de normas presupuestos y principios que en el ámbito del derecho procesal se las denomina garantías procesales que aseguran un correcto desarrollo del proceso; la aplicación del instituto de la consulta de oficio debe ser efectuada en el momento procesal pertinente, que de acuerdo a la interpretación de la norma procesal efectuada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, es al momento de dictar sentencia o en los supuestos establecidos en el citado fundamento; esto con el objeto de no causar una disfunción procesal en la secuencia lógica del proceso en resguardo de la garantía fundamental del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituyendo uno de sus elementos el cumplimiento de todos los principios procesales, entre los cuales se encuentra precisamente el principio de preclusión; en cuyo mérito se impone que los actos procesales sean cumplidos en la fase procesal correspondiente, sin la posibilidad de que se pueda retrotraer etapas que debieron cumplirse en su debido momento.
Ahora bien; precisado el momento procesal en que corresponde ser viabilizado el instituto de la consulta; en el caso en análisis, advertimos que, fue viabilizada en etapa de ejecución de sentencia, incluso cuando el proceso civil de desalojo estaba fenecido y cumplido con su objeto al haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble que motivo este proceso y luego de haber transcurrido más de seis años de la ejecutoria de la Sentencia 33/04, si consideramos que esta se ejecutorió por Auto de 6 de enero de 2005, y la consulta es dispuesta a solicitud de la parte demandada por Auto de 10 de diciembre de 2011; vale decir, cuando esta omisión de los operadores de justicia que conocieron el proceso en sus diferentes etapas ya había precluido, aspectos que no fueron considerados por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes bajo el equívoco argumento de que esta obligación es imperativa y que mientras no se la efectué no puede considerarse ejecutoriada una sentencia con autoridad de cosa juzgada; no solo atentaron contra la “seguridad jurídica” que se constituye en la garantía ineludible del debido proceso, sino atentaron contra la inamovilidad de la cosa juzgada, que de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Resolución, tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica, estabilidad y orden en las relaciones jurídicas; entonces al adoptar esta medida extemporánea crearon una incertidumbre en el proceso dando a entender que es posible revisar indefinidamente las decisiones judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, con el solo objeto de subsanar luego de más de seis años una omisión que en todo caso fue atribuible a las autoridades judiciales que conocieron el proceso en sus diferentes etapas, quienes en ejerció de las facultades que les otorga el propio ordenamiento jurídico procesal podían haber enmendado esta omisión, pero en el momento procesal pertinente; por consiguiente las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales ahora demandadas a partir del Auto de Vista 02/2012, resultan ilegales por cuanto no valoraron adecuadamente los actuados procesales que se produjeron en el citado proceso civil y no consideraron esencialmente que este se encontraba materialmente concluido, ni mucho menos los efectos de esta decisión; máxime si tenemos presente que posteriormente fue anulado hasta la admisión de la demanda, exigiendo el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, saliéndose de los fueros del debido proceso, ya que no se advirtió que en su oportunidad estos requisitos fueron cumplidos por el accionante, precisamente a solicitud de las autoridades judiciales que en ese entonces sustanciaron este proceso; por lo que corresponde en el caso conceder la tutela demandada respecto a la vulneración del debido proceso vinculado con la “seguridad jurídica” y la inmutabilidad de la cosa juzgado conforme a las conclusiones precedentes; y no así en cuanto a la propiedad privada y derecho a la defensa denunciados como vulnerados por el accionante, los cuales no tienen una relación directa con la problemática planteada por lo tanto no ameritan ser analizados.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fj. III.4. dispone: "... de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones; de ahí que para no causar una disfunción o desorden en la secuencia procesal, resulta imperativo que este instituto sea viabilizado en esta etapa, lo que permitirá al Tribunal de alzada en un secuencia lógica del procedimiento, emitir Auto de Vista absolviendo la consulta y en su caso resolviendo alternativamente un eventual recurso de apelación; lo contrario implicaría asumir que este deber procesal pueda ser cumplido en cualquier etapa del proceso y en cualquier tiempo atentando incluso contra la inamovilidad de la cosa juzgada que en el orden constitucional tiende a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
En el marco de lo expresado, resulta pertinente precisar la correcta y oportuna aplicabilidad del art. 197 del CPC, determinando los siguientes supuestos:
1) Los jueces de primera instancia en materia civil, que emitan sentencias contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, deben disponer la consulta de oficio de estos fallos ante el superior grado en cumplimiento del art. 197 del CPC, al momento de emitir dichas sentencias.
2) En el supuesto de interponerse recurso ordinario de apelación; el juez al momento de conceder el recurso, en forma alternativa debe además elevar el proceso en consulta a los efectos de la última parte del art. 197 del CPC.
3) El superior en grado, en caso de haberse interpuesto recurso ordinario de apelación y el juez de primera instancia dispuesto la consulta; deberá emitir Auto de Vista resolviendo tanto la consulta como la apelación de la sentencia.
4) El superior en grado que a tiempo de conocer el recurso de apelación advierta que el inferior no dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en los casos que corresponda; en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 17.I de la LOJ, deberá anular obrados hasta el estado en que el inferior cumpla con la omisión citada; disponiendo además la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de establecer su responsabilidad, en sujeción al parágrafo IV de la citada norma.
Titulacion jurisprudencial
La aplicación del instituto de la consulta de oficio de sentencias contra el Estado sólo puede ser efectuada al momento de dictar sentencia o de conceder el recurso de apelación contra ella, caso contrario se afecta la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judiciales definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada.
A este objeto en cuanto al marco normativo; nuestro Código Civil en el art. 1319 establece: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Precepto legal que permite inferir los límites de la cosa juzgada, que en definitiva sirven para determinar los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que determina: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.
Por su parte, el art. 514 del CPC, establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”. A su vez, el art. 515 del citado Código, previene que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado compilado legal adjetivo: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.
Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: “Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es ‘a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia’; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: ‘Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior’.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘…todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...’ (SCP 0615/2012 de 23 de julio).
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”.
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada, la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada, estableció lo siguiente: ‘Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»’.
(…)
Asimismo, sobre los efectos de la cosa juzgada, la SCP0615/2012 de 23 de julio, señaló que: ‘…las normas previstas por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponen lo siguiente: «Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'. Previsión concordante con los arts. 1318 inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC)…»’.
Por su parte en cuanto a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, reiterando lo establecido en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, al respecto estableció que: La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución” ( las negrillas son ilustrativas).
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Sobre la consulta de sentencias contra el Estado o entidades Públicas prevista por el ordenamiento procesal civil
El art. 197 del CPC previene que: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”.
Precepto concordante con la Ley del Órgano Judicial (LOJ) cuyo art. 56.2 establece: “(ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). (…) Resolver, en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine”.
De los preceptos antes descritos, se infiere que la consulta de las sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, constituye un mandato imperativo para los tribunales de primera instancia, quienes de oficio y sin perjuicio del recurso de apelación que pudieran interponer las partes están obligados a viabilizar la consulta ante el superior en grado, con la finalidad de que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta efectué una revisión general de todo el proceso, que le permita determinar la existencia o no de vicios procesales; pudiendo a este efecto determinar nulidades de oficio, o en su caso revocar el fallo si correspondiere a fin de asegurar la legalidad de estos fallos en los cuales se encuentran involucrados los derechos del Estado.
Sobre el particular; el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, concluyó que: “La finalidad de la elevación en consulta la sentencia, es obtener la revisión integral del procedimiento, así como la existencia de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento y que fueran advertidos oportunamente al juzgador y no los haya considerado. Todo ello, en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado”.
El citado tratadista prosiguiendo con el análisis de este instituto a su vez precisó que: “La consulta no participa de la categoría del recurso, por cuanto por definición, éste es un medio de impugnación ante el agravio que la decisión le ocasiona la persona legitimada para interponerlo. En tanto que la consulta no requiere de agraviado alguno, sino que por disposición legal existe una revisión de la decisión.
La consulta se diferencia del recurso también en cuanto a los poderes del Juez o Tribunal de alzada, pues conforme a lo normado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, los poderes del tribunal están limitados a las cuestiones propuestas al juez de primera instancia y reafirmados en los agravios, en tanto que en la consulta no rige ningún tipo de limitación para el conocimiento de la causa por parte de la alzada. Tan amplias son las facultades del juez o tribunal, que incluso puede resolver cuestiones de procedimiento esenciales para arribar a la sentencia, sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso”.
Del desarrollo precedente, podemos concluir que la consulta exigida en el precepto en análisis, se materializa en una revisión instituida como un medio de control jerárquico, en consecuencia no es un recurso porque no lo promueven las partes intervinientes en el proceso, sino el juez de primera instancia; en tal sentido no se requiere de formulación de agravios correspondiéndole al tribunal de alzada examinar la legalidad de la sentencia de primera instancia, y en su caso confirmar, revocar o modificar la resolución sujeta a revisión. Finalmente en este marco, resulta pertinente aclarar que sólo aquellas sentencias que sean contrarias a los intereses del Estado o entidades públicas en general, son susceptibles de ser remitidas de oficio ante el superior en grado a efecto de la consulta prevista en el art. 197 del CPC; es decir, que aquellas que no afecten a dichos intereses no requieren ser consultadas de oficio ante el superior en grado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2176/2013 Sucre, 21 de noviembre de 2013 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 04195-2013-09-AAC Departamento: Potosí En revisión la Resolución 05/2013 de 7 de octubre, cursante de fs.184 vta. a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Valdiviezo López contra Freddy Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Humberto Escalante Mamani y Hugo Mondaque Cazón, ex Juez y Juez respectivamente de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 95 a 102 vta., el accionante expresa que: I.1.1.Hechos que motivan la acción Desde hace muchos años atrás, tramita un proceso civil por desalojo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí; toda vez, que como único y legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la calle Sucre del indicado Municipio, adquirido en calidad de sucesión hereditaria, fue alquilado en primera instancia al Ministerio de Educación, y una vez promulgada la Ley de Participación Popular, el contrato fue asumido por la Alcaldía referida, donde funcionaron los establecimientos educativos: Enrique Valdiviezo y Técnico Humanístico Jaime Mendoza, razón por la cual, ante el incumplimiento del canon de arrendamiento en que incurrió el citado Municipio por más de dieciocho meses, se vio en la necesidad de iniciar la acción civil de desalojo. Siendo así, que el 27 de marzo de 2004, mediante Sentencia 33/04 se declaró probada su demanda de desalojo, disponiendo que la Alcaldía de Tupiza haga la entrega del bien inmueble a su persona en su condición de propietario; decisión que al ser apelada por el Municipio demandado, mereció el Auto de Vista de 23 de diciembre del año señalado, en cuya resolución el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón, confirmó la Sentencia recurrida. Planteado el recurso de casación, fue resuelto por el “Auto de Vista 015/2003”, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró infundado el recurso interpuesto por Lucio Checo Choque Calizaya, Alcalde del Municipio de Tupiza (en ese entonces) constituyéndose así la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, en resoluciones ejecutoriadas concalidad de cosa juzgada.
Por otra parte, refiere que este proceso por varias circunstancias extrañas aún no se resuelve poniendo en duda la forma de proceder de los administradores de justicia, en razón de que los jueces de Tupiza por algún incidente planteado, se excusaron de conocer la causa, por lo que el expediente fue remitido ante el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, quien no obstante haber sido recusado por ser ex funcionario de la Alcaldía de Tupiza, continuó conociendo la causa y desconociendo que la Sentencia de primera instancia adquirió calidad de cosa juzgada, emitió el Auto de Vista 02/2012 de 28 de marzo, disponiendo se envíe en consulta ante el superior en grado la Sentencia 33/2004 en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y en forma posterior a ese acto ilegal, conoció la causa absolviendo la consulta dispuesta emitiendo el Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, por el cual anuló obrados, disponiendo además que su persona presente nuevamente la demanda cumpliendo lo dispuesto por el art. 327 del CPC, anulando los Autos de Vista pronunciados por la Sala Civil del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que se encontraban plenamente ejecutoriados vulnerando así sus derechos fundamentales, en franco desconocimiento al debido proceso, la igualdad y la “seguridad jurídica” reconocida por la Constitución y las Leyes.
Ante esta ilegalidad, su persona interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 08/2012, el cual en un acto de absoluta justicia y en apego a los principios constitucionales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el “Auto de Casación” 010/2012 de 5 de septiembre, por el cual dispuso que el citado Juez pronuncie nueva resolución, sin apartarse del objeto del proceso, alcanzando única y exclusivamente lo litigado y no otros aspectos como el derecho propietario que no es objeto de demanda alguna; sin embargo, el Juez ahora demandado lejos de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de casación, emitió el “Auto de Vista 08/2012”, con los mismos fundamentos, determinando nuevamente anular obrados y disponiendo que su persona plantee nueva demanda acreditando su derecho propietario, contraviniendo lo previsto por los arts. 190 y 236 del CPC, por cuanto su derecho propietario, no se hallaba cuestionado.
Finalmente, argue que planteó recurso de casación en el fondo contra esta última Resolución, que fue resuelto por “Auto de Casación 01/2013” de 14 de enero, pronunciado por la misma Sala Civil y Comercial del Tribunal antes mencionado, que de manera contradictoria a la primera Resolución que en un principio emitió -10/2012-, dispuso “…aprobar el Auto recurrido, en una flagrante violación al principio de congruencia y seguridad jurídica” (sic). Asimismo, refiere haber cumplido los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, siendo que la última decisión se pronunció en etapa de casación y la acción fue presentada luego de su notificación, el 17 de enero de 2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos y garantías al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en su mérito se anulen los “Autos de Casación” 01/2013 y Autos de Vista 02/2012, 04/2012 y 08/2012.
I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalMediante AC 0173/2013-RCA de 9 de agosto, cursante de fs. 115 a 121, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 20 de junio de 2013, cursante a fs. 107, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que ese Tribunal admita la presente acción de amparo constitucional y otorgue al accionante el plazo de setenta y dos horas, a objeto de subsanar los requisitos observados en su demanda.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 7 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 184, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la parte accionante, ratificaron en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional que fue presentado. Sin embargo amplían los fundamentos de su acción refiriendo que una vez emitida la sentencia, si bien no se dio cumplimiento al art. 197 del CPC, en cuanto a la consulta, el fin de la misma se cumplió ya que la Alcaldía de Tupiza apeló del fallo confirmándose la sentencia; es decir, el Tribunal ad quem ya se pronunció de una posible vulneración a garantías y derechos que el juez hubiera cometido; el citado proceso no se trata de mejor derecho propietario, si no de desalojo por impago del canon de arrendamiento; además la nulidad dispuesta por el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, disponiendo que se integre en la litis a Úrsula de Valdiviezo y a los hijos habidos en el matrimonio con Héctor Valdiviezo, y se aclare el apellido materno por la vía de saneamiento ya que estuvo dispuesto por anterior Auto de Vista el que se cumplió, y ahora también se anula otro Auto de Vista pronunciado por el Juez de Villazón que dio por ejecutoriada la sentencia de primera instancia, lo que constituye un atentado contra la cosa juzgada, la preclusión y la convalidación.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay Gonzales, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante de fs. 168 a 169, en el que señalaron que: a) Como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 04/2012, emitido por el ex Juez de Partido Mixto de Atocha, el mismo que anula obrados con reposición hasta “fs. 47” inclusive; para que la parte demandante interponga nueva demanda cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 327 y 632 del CPC, y que la misma plasme con las formas de la litis consorcio; es decir, integrando el pleito a los herederos de Úrsula de Valdiviezo y Héctor Valdiviezo, además de presentar el acto título o escritura que acredite su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis y el contrato de alquiler para que proceda la demanda de desalojo; b) “Anulado como se encuentra obrados hasta fs. 47, deja sin efecto toda medida o resolución asumida en contra del bien inmueble objeto de la Litis. Cumplida las diligencias de notificación a las partes y con las formalidades previstas por ley disponiendo además remitir el expediente ante el juez de origen para el cumplimiento del auto de vista N° 04/2012” (sic). Por otra parte dispone se comunique a la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura para los efectos legales; c) En la Resolución que interinamente -Auto de Casación 010/2012- se manifestó que el Auto de Vista recurrido lamentablemente adolecía de muchos errores de carácter legal, en razón de no haber tomado en cuenta muchas providencias que son necesarias para pronunciar la Resolución legal, tal el caso de la cursante a fs. 275 del expediente, cursa el Auto de Casación que ordena subsanar la demanda bajo apercibimiento de la previsión del art. 333 del CPC; observación que fue subsanada por providencia de fs. 298. De igual manera se debió tener presente el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004, el cual confirma la sentencia apelada, para luego por providencia de 6 de enero de 2005, declararejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; d) Se puede evidenciar también que en el Auto de Casación que se encuentra observado e impugnado con la presente acción de amparo constitucional, en previsión del art. 236 del CPC, obliga al tribunal de alzada a circunscribir su actuación a la resolución hecha por el inferior y a los puntos apelados, pero que en este caso, es la consulta elevada a su conocimiento ajustada al art. 197 del ritual civil, aspectos que no se encuentran en el Auto de Vista de fs. 1020 a 1025; y, e) El recurso de casación en el fondo en su argumento sostiene que se hubiera vulnerado la disposición del art. 253 incs. 1) y 3) del CPC, al efecto el demandante manifiesta que el Juez al anular obrados hasta “fs. 279” lo hizo también contra el “Auto Supremo” con los mismos motivos señalados en dicho Auto. Ahora bien, en el recurso de casación deberá citarse en términos claros, concretos y precisos que el Auto recurrido contiene normas o leyes violadas o mal aplicadas, falsa o erróneamente, indubitablemente debe especificarse en qué consiste esa violación falsedad o error, en el presente caso los argumentos planteados carecen totalmente de esa técnica recursiva, no existe la fundamentación necesaria clara y expresa, el demandante simplemente refiere que las pruebas aportadas no hubieran sido examinadas de acuerdo al art. 1286 y 397 del Código Civil (CCyC) y de su procedimiento; pero no expresa cómo hubieran tenido que ser valoradas, limitándose simplemente a solicitar que el Auto de Vista debe ser anulado. Consecuentemente la apreciación de la prueba constituye facultad privativa e incensurable en casación de los tribunales de instancia conforme a las normas señaladas, mientras no se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, tal como impone el art. 253 inc. 3) del CPC.
Por su parte Humberto Escalante Mamani, ex Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: 1) Su persona no ha violado, suprimido, restringido, amedrentado, amenazado derecho fundamental alguno, menos el debido proceso, la “seguridad jurídica”, o la propiedad privada del accionante, ya que como Juez de Partido Procedimiento Civil de manera imperativa, prueba de ello es que el Tribunal Departamental de Justicia confirmó el Auto de Vista 08/2012 mediante Auto de Casación; 2) Radicado el proceso de desalojo en su juzgado por excusa de los Jueces de Partido de Tupiza dictó el Auto de Vista 02/2012, disponiendo la revocatoria del “Auto de fs. 185” emitido por la Jueza de Instrucción y manteniendo firme e incólume el “Auto de fs. 877” que disponía la remisión en consulta la Sentencia de “fs. 576 a 579” ante el Tribunal Superior en grado; es decir, que su persona actuó en estricta aplicación del art. 197 del CPC, que establece que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidad pública en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse; señalando en el mismo Auto que su persona como Juez y con competencia fundamentó que esa norma impone la consulta en los casos en que actúa el Estado o entidades públicas e impone a los jueces o magistrados remitir el proceso ante el juez o tribunal en grado con el objeto de que la sentencia sea revisada de oficio con la finalidad de una revisión integral del proceso así como la existencia de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento; 3) Referente a la cosa juzgada que hace mención el accionante; manifiesta que se señaló en los Autos ahora observados e impugnados, que la cosa juzgada opera, cuando no procede ningún recurso contra la sentencia que permita modificarla, pero la consulta no participa de la categoría de recurso, además que en ésta no rige ningún tipo de limitación para el conocimiento de la causa por parte del tribunal de alzada, por tanto al no serla consulta un recurso no puede operar la cosa juzgada mientras no sea elevada en revisión de oficio ante el superior en grado; y, 4) Se hace alusión de que su persona hubiera sido recusada, en el expediente se evidencia la prueba y están las resoluciones al procedimiento de recusación en el cual el Tribunal de alzada dispuso que debía continuar con el conocimiento del trámite de desalojo porque no encontró causal para que se tenga que allanar a dicha recusación, solicitando denegar la tutela demandada.
A su vez el codemandado Hugo Mondeque Cazón, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, en audiencia manifestó que por las características del recurso constitucional.presentado no le corresponde a su persona presentar informe alguno, por cuanto como Juez, no tuvo nada que ver en el proceso de desalojo, cuestión del recurso constitucional ya que su persona se hubiera limitado a decretar el cúmplase cuando el Auto de Vista fue remitido a su juzgado para que el mismo sea remitido al juzgado de origen; es decir, no tuvo conocimiento alguno ni anterior ni posterior al decreto realizado.
**I.3.4. Resolución**
La Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 184 vta. a 187, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i)Se tiene que establecer que las acciones de hecho denunciadas en la acción de amparo constitucional referidas al 6 de febrero de 2013, supuestamente de allanamiento por haber sido ocasionados por terceras personas debe procederse por la vía penal correspondiente; toda vez, que la jurisdicción constitucional no es subsidiaria de la acción penal; ii) De la revisión de todos los antecedentes y del análisis exhaustivo se establece que ninguna de las resoluciones enmarcadas en la presente acción de amparo resultan ilegales, sino por el contrario responden a los datos del proceso y a la normativa legal pertinente; toda vez, que por ejemplo las Resoluciones del entonces Juez de Atocha, tenían las vías expeditas para su revisión o en su caso su impugnación que pudieran dar lugar a su enmienda correspondiente; iii) Se argumentó también que el Juez de ese entonces, se habría excusado en otro proceso distinto al presente desalojo, al respecto hay que aclarar de que en su caso, en su momento procedía la recusación del Juez no excusado para apartarlo del conocimiento de la presente causa toda vez que tiene que ver con otro proceso de reivindicación, asimismo, debe tenerse presente que el no excusarse, ni allanarse a una recusación estando obligado a ello, constituye una falta disciplinaria, más no posibilita otra acción, menos una acción constitucional; iv) El desalojo de ninguna manera significa que el demandado tendría la facultad de accionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales para poder abrir la competencia jurisdiccional, esto es que por ejemplo en el caso de autos, no se puede indicar que haya vulneración a la propiedad privada ni a ningún derecho fundamental, menos de allanamiento; por cuanto como se indica, a toda acción civil penal correspondería una acción constitucional, lo que no corresponde constitucionalmente; v) El art. 197 del CPC, claramente ordena que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere imponerse; de manera que cualquier resolución o fallo de primera instancia no puede ser declarada ejecutoriada y menos causar estado sin que previamente exista la consulta respectiva, la cual tiene una dimensión distinta al recurso de apelación que es totalmente independiente, en el caso presente no se quebranta al juez natural y menos hay trasgresión del debido proceso, ni a la seguridad jurídica; cabe aclarar también que en materia de derecho en común ninguno puede hablarse de consulta tácita; la resolución que pudiese existir en segundo grado no tiene alcances de la consulta, son instituciones completamente independientes de naturaleza y efectos jurídicos independientes; y, vi) Por Auto de 8 de agosto de 2013, dentro del proceso de desalojo la Jueza Primera de Instrucción cautelar, concedió el plazo de tres días al accionante para que bajo apercibimiento de tener por no presentada su demanda de desalojo, conforme al art. 333 del CPC, subsane su acción de desalojo en cumplimiento de los Autos de pronunciados por autoridades superiores; notificado el accionante el 9 de agosto de 2013 con dicha Resolución; posteriormente se apersonó al juzgado solamente para sacar fotocopias del presente proceso, permitiendo que con esa omisión procesal a que la parte demandada por intermedio de Miguel Cachambi Aramayo solicite la ejecutoria con esa resolución, es así que el 20 de septiembre del año referido se dispuso que quedaba firme e inamovible el Auto definitivo de 13 de agosto del 2013 "fs. 1159-1159 vta." y no habiendo nada que sustanciar dispuso el archivo de obrados. De ahí que esa inacción dentro del plazo legal, del demandante, por no haber subsanado esa su demanda no puede ser sustituida por una acción constitucional, la jurisdicción constitucional no se creó para enmendar errores uomisiones y hasta negligencia de una o ambas partes o de quienes acuden a la administración de justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 30 de agosto de 2002, Hernán Valdiviezo López, accionante en la vía sumaria, inició demanda de desalojo del bien inmueble de su propiedad adquirido por sucesión hereditaria ubicado en la calle Sucre contra la entonces Alcaldía Municipal de Tupiza; ante el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento por el lapso de seis meses (fs. 45 a 46 vta. del anexo 1).
II.2. Luego de substanciado el proceso; el 27 de marzo de 2004, el Juez Instructor Mixto Liquidador y Cautelar de la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 33/04 dentro el citado proceso declarando probada la demanda disponiendo el desalojo del bien inmueble ubicado en la calle Sucre, números 2 al 12 de propiedad del accionante en el plazo de noventa días, por falta de pago de alquileres por más de dieciocho meses (fs. 564 a 567 del anexo 3).
II.3. Interpuesto recurso de apelación por la antes Alcaldía Municipal de Tupiza contra la citada Sentencia 33/04; por Auto de Vista 006/2004 de 28 de mayo, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, se anuló obrados hasta “fs. 586 inclusive”; a efecto de que se proceda a notificar con la sentencia pronunciada mediante edictos a los posibles herederos del matrimonio Héctor Valdivieso y Úrsula de Valdivieso (fs. 587 a 588 del anexo 3).
II.4. Cumplidas las notificaciones dispuestas; por Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la (Alcaldía Municipal de Tupiza), confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto de 6 de enero de 2005, al no haber interpuesto la entidad demandada Honorable Alcaldía Municipal de Tupiza, recurso de casación (fs. 621 a 622 vta. y 624 vta. del anexo 4).
II.5. Cumplido el plazo para el desalojo dispuesto en sentencia, previa solicitud de Hernán Valdiviezo López por proveído de 17 de junio de 2010, se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento(fs. 784 vta. del anexo 4). Mandamiento que en definitiva fue ejecutado el 20 de enero de 2011, según acta correspondiente (fs. 857 vta. del anexo 5).
II.6. Posteriormente; por memorial presentado el 24 de noviembre de 2011, Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, solicitó el cumplimiento del art. 197 del CPC; alegando que de una revisión del proceso se advirtió que la Sentencia 33/04 dictada en el caso no fue elevada en consulta ante el superior en grado, en tal sentido al haberse omitido esta forma esencial del proceso, solicita su cumplimiento en función al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) (fs. 862 vta. del anexo 5). Solicitud que es resuelta por Auto de 10 de diciembre de 2011, emitido por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tupiza (en suplencia legal), quien dispuso se remita en consulta ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tupiza la Sentencia 33/04, en cumplimiento del art. 197 del CPC (fs. 865 del anexo 5).
II.7. Notificada a las partes la citada Resolución; por memorial presentado el 15 de diciembre de 2011, el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, señalando que se opone a este actuado rotundamente porque la sentencia hubiera perdido todo efecto jurídico posterior al 27 de marzo de 2004, tomando en cuenta que el proceso estaba ya correctamente terminado de acuerdo a Derecho y ejecutoriado en todos sus extremos como fue señalado por Auto de 6 de enero de 2005.archivado (fs. 868 a 868 vta. del anexo 5). Recurso que previo traslado a la parte demandada, fue resuelto por Auto de 16 de enero de 2012, pronunciado por la Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Tupiza quien dejó sin efecto la resolución recurrida; argumentando que existe en el proceso declaratoria expresa de ejecutoria del Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004, pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 873 del anexo 5).
II.8. Por memorial presentado el 23 de enero de 2012, Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza interpuso recurso de apelación contra el Auto de 16 de enero de 2012 (fs. 874 a 876 vta. Anexo 5). Recurso resuelto por Auto de Vista 02/2012 de 28 de marzo, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Atocha, quien revocó el Auto recurrido manteniendo firme e incolume el Auto de 10 de diciembre de 2011, disponiendo en consecuencia remitir en consulta la Sentencia 33/04 ante el superior en grado (fs. 913 a 915 del anexo 5).
II.9. Dando cumplimiento a la citada resolución; el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, pronunció el Auto de Vista 04/2012 de 8 de junio; anulando obrados con reposición hasta “fs. 47 inclusive”, disponiendo que el actor interponga la demanda cumpliendo los requisitos establecidos por los arts. 327 y 632 del CPC, integrando a la demanda a los herederos de Úrsula de Valdivieso y Héctor Valdivieso, además de presentar el actor título o escritura pública que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis; así como adjunte contrato de alquileres y finalmente, como efecto de la nulidad dispuesta dejó sin efecto toda medida o resolución asumida contra el inmueble objeto de la demanda de desalojo (fs. 1005 a 1010 vta. del anexo 6).
II.10. Por memorial presentado el 20 de junio de 2012, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 04/2012 (fs. 1017 a 1019 del anexo 6). Recurso resuelto por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Casación 010/2012 que revocó el Auto de Vista 04/2012, disponiendo que el Juez de partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha pronuncie nuevo auto de vista conforme a la previsión de los arts. 190, 236 y 197 del CPC (fs. 1046 a 1048 del anexo 6).
II.11. Dando cumplimiento al citado Auto Supremo, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, pronunció el Auto de Vista 08/2012 de 5 de octubre, anulando obrados con reposición hasta fs. 279 inclusive, disponiendo que el actor de cumplimiento al Auto de Casación de “fs. 275” e interponga la demanda cumpliendo los requisitos que establecen los arts. 67, 327 y 632 del CPC (fs. 1053 a 1056 del anexo 6). Resolución contra la cual Hernán Valdivieso López, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 1067 a 1070 vta. del anexo 6). Recurso resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Casación 01/2013 de 14 de enero, declarando infundado el recurso de casación planteado y aprobando la resolución recurrida; bajo el argumento principal de que la aplicación del art. 197 del CPC, es imperativo y que mientras no sea tramitada la consulta no puede disponerse la ejecutoria de la sentencia, precisamente para viabilizar este medio de consulta de oficio, absuelta la consulta imperativamente, de su resultado dependerá la ejecutoria de la sentencia (fs. 1092 a 1095 del anexo 6).
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