Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la acción de libertad, precisando que recurso de reposición no es necesario agotarlo previo a acudir a la presente jurisdicción, en razón a que el derecho protegido requiere de atención inmediata.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5.Finalmente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se debe precisar que el argumento empleado por el Juez de garantías, quien denegó la tutela por subsidiariedad no es sustentable, dado que el recurso de reposición, tal como señaló la jurisprudencia constitucional no resulta idóneo y no es necesario agotarlo previo a acudir a la presente jurisdicción, en razón a que el derecho protegido requiere de atención inmediata.
Voto disidente
La Magistrada Soraida Chanez formuló voto disidente expresando que debió denegarse la tutela por cuanto accionantes recurso de reposición es el medio idóneo, oportuno e inmediato para la restitución de sus derechos presuntamente conculcados
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2177/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04355-2013-09-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 006/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 14 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Karen y Jorge Eduardo Morejon Lague contra Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 2 a 5, los accionantes a través de su representante, aseveraron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les sigue el Ministerio Público a instancia del acusador particular por la presunta comisión del delito de daño simple, la Jueza demandada, el 12 de marzo de 2013, procedió a suspender la audiencia de continuación de juicio oral y señaló la misma, para el 26 de julio del indicado año, instalada la mencionada audiencia y ante la inconcurrencia de los ahora accionantes, así como de su abogado defensor, conforme al art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró su rebeldía y emitió orden de aprehensión contra éstos.
Sostienen que el 29 de julio de 2013, presentaron memorial purgando su rebeldía, haciendo conocer que la razón que motivó su insistencia a la citada audiencia, se debió a la omisión de información por parte de su defensa técnica y no a su negativa de concurrir al llamado de la autoridad jurisdiccional; ante esa situación, la Jueza demandada, emitió la providencia de 30 de igual mes y año, solicitando por un lado, informe a Secretaría; y por otro, dispuso de forma textual: "Traslado al acusador particular y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda", cuando por mandato del art. 91 del CPP, correspondía dejar sin efecto las órdenes dispuestas y no condicionar su cumplimiento al traslado de la parte acusadora.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
Los accionantes a través de su representante, alegan la persecución ilegal y señalan como lesionado suderecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, emita resolución dentro de los alcances contenidos en el art. 91 CPP, sin condicionar su cumplimiento a pronunciamiento alguno y deje sin efecto los mandamientos de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia ampliaron señalando que: a) Dentro del proceso penal, la Jueza demandada, señaló audiencia de juicio oral, para el 13 de marzo de 2013, misma que fue suspendida a solicitud efectuada por la parte acusadora; b) El 14 de junio del mismo año, el acusador particular, solicitó nueva audiencia de continuación de juicio oral, en virtud del cual, la autoridad demandada, fijó audiencia para el 26 de julio del indicado año; sin embargo, cuando su abogado se constituyó al juzgado a preguntar si la mencionada audiencia se desarrollaría con normalidad, funcionarios de dicho juzgado, le indicaron que se haría constar de oficio la suspensión de la misma; por lo que no fueron comunicados con el señalamiento de la audiencia, habiéndoles causado la inasistencia a dicho acto procesal; c) El 29 de ese mes y año, su abogado retornó al indicado juzgado, a consultar para cuando se habría fijado el señalamiento de juicio oral, pero fue sorprendido con la Resolución emitida por la Jueza demandada, a través de la cual, no sólo los declaró rebeldes, sino que emitió órdenes de aprehensión; d) Contra dicha determinación, ese mismo día y de forma inmediata presentaron memorial purgando rebeldía, por lo que conforme al art. 91 del CPP, corresponde sencillamente la cancelación de las medidas impuestas; sin embargo, la autoridad demandada, en lugar de cumplir con el aludido artículo, emitió la providencia de 30 del mismo mes y año, disponiendo que previamente se informe por Secretaría, sobre la consulta efectuada por parte del abogado de los ahora accionantes; e) Extrañamente, la Jueza demandada, pronunció otra providencia, por la cual dispuso el traslado a la parte acusadora con el memorial presentado el 29 del mes y año indicado, condicionando la emisión de la resolución que debería dejar sin efecto la rebeldía y aprehensión, hasta la espera de la respuesta por parte de la acusación particular; f) Desde el 29 de julio de 2013, fecha de presentación del memorial por el que purgaron la rebeldía, al 2 de agosto de 2013, fecha de substanciación de la presente audiencia de acción de libertad, no sólo permanecieron en un estado de indefensión, sino que además sufrieron una persecución ilegal; g) Conforme la SC 1112/2011 de 19 de agosto, la autoridad demandada, debió aplicar el art. 91 del CPP, pero no lo hizo y actuó contra su propio razonamiento, cuando tenía la condición de Magistrada del Tribunal Constitucional; y h) Antes de interponer la presente acción tutelar, no se emitió ninguna resolución que deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, como también los mandamientos de aprehensión, sino recién hasta horas 10:00 del día de la presente audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldan, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, mediante escrito cursante de fs. 9 a 10 vta., informó que: 1) El 26 de julio de 2013, fijó audiencia de continuación de juicio oral, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia deÁlvaro Mena Mazuelo contra Karen y Jorge Eduardo Morejon Lague, audiencia a la que no asistieron los nombrados accionantes, pese a su legal notificación, por lo que ante la solicitud impetrada por la acusación particular, dispuso la declaratoria de rebeldía y posteriormente emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión; 2) Evidentemente, el 29 de igual mes y año, el abogado de los accionantes, presentó memorial purgando rebeldía y adjuntando fotocopia de una circular, manifestó que el 26 del mismo mes y año, se invitó al acto de conmemoración del día del Juez boliviano, que por esa razón, el citado día, se apersonó al juzgado, a fin de consultar si se desarrollaría con normalidad la citada audiencia; 3) Por ese aspecto, solicitó informe a la Secretaria abogada de su despacho, quien certificó que evidentemente el abogado de los accionantes, se apersonó al despacho judicial, pero lo hizo luego de haberse suspendido la mencionada audiencia; 4) No es evidente que se hubiera librado orden de aprehensión contra los accionantes, sin su conocimiento, ya que estos fueron legalmente notificados en su domicilio procesal; 5) En cumplimiento al principio constitucional de igualdad de las partes, corrió traslado al abogado de la acusación particular, en el memorial de 29 de julio de 2013; 6) El art. 91 del CPP, advierte que se debe justificar esa inasistencia debida a un impedimento grave y legítimo que dará lugar a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, como no existió en el caso concreto ese justificativo de impedimento grave y legítimo, no procedió a revocar la mencionada declaratoria; 7) El indicado mandamiento de aprehensión, cumplió con los requisitos formales y materiales, ya que fue ordenado dentro del señalado proceso penal, a raíz de una declaratoria de rebeldía y por autoridad competente; 8) Tampoco resulta evidente que los accionantes, hayan estado en indefensión, por cuanto los mismos, presentaron memorial, solicitando se deje sin efecto la rebeldía; y 9) Estuvo declarada en comisión para asistir al curso organizado por la escuela de jueces, razón por la cual, recién el día de hoy (2 de agosto de 2013), levantó la rebeldía de los accionantes.
1.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 006/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 14 a 18 vta., denegó la acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: i) La solicitud que efectuó la Jueza demandada, a la Secretaria Abogada, para que informe sobre las circunstancias y características respecto a la denuncia contenida en el memorial de 29 de julio de 2013, fue una actuación que realizó en ejercicio de sus propias funciones y competencias; ii) En cuanto a la forma de cómo los accionantes se habrían enterado de la declaratoria de rebeldía, existe cierta contradicción entre lo aseverado en el memorial de 29 de julio de 2013 y el informe de 30 del mismo mes y año, por lo que considera que se debió actuar en el marco de la lealtad y la verdad procesal; iii) Existió aceptación tácita por parte del representante de los accionantes, por cuanto respondieron a la providencia de 30 de julio de 2013, que dispuso se corra en traslado a la parte acusadora con el memorial presentado el 29 del mismo mes y año; iv) De acuerdo al sistema de impugnaciones que prevé el ordenamiento jurídico penal, correspondía, conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, interponer recurso de reposición contra la providencia que dispuso se libre la respectiva orden de aprehensión, pero no se ejerció ese medio de defensa, más al contrario sobrepoinéndose a dicho recurso, se activó directamente la presente acción de libertad, sin previamente haber agotado los recursos ordinarios; v) El representante de los accionantes al interponer la presente acción de libertad, no acreditó fehacientemente el riesgo, ni el peligro de su libertad, simplemente se limitaron a señalar la existencia del perjuicio que les causaría, por haberse librado los respectivos mandamientos de aprehensión, pero contradictoriamente no se ejercitaron los recursos procesales mencionados, menos se generaron medios probatorios; y, vi) Por ello, teniendo presente que no se agotaron los recursos que franqueara el sistema de impugnaciones, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que corresponde se deniegue la tutela impetrada.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalAl no haber obtenido consenso en Sala, en el proyecto de resolución, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto, el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según el memorial de acción de libertad presentada por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Karen y Jorge Eduardo Morejon Lague, la Jueza ahora demandada, señaló audiencia de continuación de juicio oral para el 26 de julio de 2013 y ante la inconcurrencia de los ahora accionantes, determinó las medidas insertas en el art. 89 del CPP (Declaratoria de rebeldía) (fs. 2 a 5).
II.3. Del acta de audiencia de consideración de la acción tutelar interpuesta, se infiere que el 2 de agosto de 2013, la autoridad demandada dejó sin efecto la mencionada declaratoria de rebeldía y los mandamientos de aprehensión (fs. 11 a 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, alegan persecución ilegal y vulneración a su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de daño simple, la Jueza ahora demandada, mediante Resolución de 26 de julio de 2013, ante la inconcurrencia de estos a la audiencia de la indicada fecha, aplicando el art. 89 del CPP, los declaró rebeldes y emitió orden de aprehensión contra estos; por lo que el primer día hábil siguiente a la citada fecha; es decir, el lunes 29 del mismo mes y año, presentaron memorial purgando la rebeldía declarada; sin embargo, la autoridad demandada en lugar de dejar sin efecto los mandamientos dispuestos, conforme dispone el art. 91 del citado Código, emitió la providencia de 30 de igual mes y año, disponiendo por una parte, informe a la secretaria abogada de su despacho judicial y por otra, dispuso que previamente se corra en traslado con el mencionado memorial, al acusador particular; condicionando el cumplimiento del aludido art. 91, a la espera de la respuesta de la acusación particular.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificativos y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualquier instituto jurídico, si se pretende comprender la premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobrentendida.
Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: "Toda persona que considere que su vidaestá en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
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