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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2179/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2179/2013

Deniega la acción de libertad, por cuanto las supuestas vulneraciones de sus derechos a la libre locomoción y tránsito -intentos de notificación en la calle con actuados procesales en el proceso de investigación seguido en su contra- no tienen estrecha vinculación con su libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto las supuestas vulneraciones de sus derechos a la libre locomoción y tránsito -intentos de notificación en la calle con actuados procesales en el proceso de investigación seguido en su contra- no tienen estrecha vinculación con su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3."En el caso que se examina, el accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libre locomoción y tránsito, toda vez que el 13 de agosto de 2013, alrededor de la plaza libertador Simón Bolívar de Caranavi, fue perseguido de forma violenta por más de una cuadra, por los demandados, los cuales tenían la intención de notificarlo con actuaciones procesales, emergentes del proceso penal seguido en su contra, pese a que señaló domicilio procesal en la calle Yanacocha, edificio Casanovas, piso 4, oficina 406, de La Paz, mismo que el Fiscal ya dio por señalado, consecuentemente estaba aceptado. De lo expuesto, se advierte que las supuestas vulneraciones de sus derechos a la libre locomoción y tránsito, no tienen estrecha vinculación con la libertad del accionante Ramiro Néstor Ticona Henao, principalmente si se considera que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, pudiendo ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales, aclarándose que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, lo que no ocurre en el caso presente; por el contrario, se pretende que a través de la presente acción tutelar el Tribunal Constitucional Plurinacional, se inmiscuya en actos propios de la función del Ministerio Público dentro de un debido proceso y ejerciendo sus facultades de investigación, extremo que no puede ser considerado mediante esta acción que tiene otra finalidad, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por no cumplir con las causales de procedencia previstas en el art. 47 del CPCo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2179/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04265-2013-09-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 017/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Alberto Núñez Ticona contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (UABJB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2013, cursante de fs. 16 a 26 vta., el accionante expresa que:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 2010, fue contratado consecutivamente en quince oportunidades por tiempos definidos como docente interino y técnico profesional a tiempo completo por la UABJB.

Luego el 12 de marzo del 2012, ingresó nuevamente a la referida Universidad, en calidad de docente de la Carrera de Ingeniería de Sistemas en la Asignatura de Contabilidad, en esta ocasión a través de concurso de méritos aprobando con setenta y tres puntos ponderados, para el primer periodo académico 01/2012 (primer contrato a plazo fijo). Asimismo el 2 de agosto de igual año, le designaron como docente por Resolución del Consejo Universitario 137/2012.para el período 2/2012 (segundo contrato a plazo fijo); finalmente, el 3 de enero de 2013, también por Resolución del Consejo Universitario 031/2013 fue elegido como docente del propedéutico de la Carrera de Medicina en la gestión 2013 (tercer contrato a plazo fijo).

Posteriormente, ante la comunicación verbal de no estar contemplada su persona para la contratación como docente en la asignatura de contabilidad; el 3 de abril de 2013, denunció ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por el despido injustificado e indirecto, del que fue objeto, instancia que señaló audiencia para el 8 de igual mes y año, la cual fue suspendida a solicitud de la parte demandada, con la supuesta finalidad de demostrar que su persona estuvo un solo gestión en la citada Entidad educativa, nuevamente se fijó audiencia para el 10 de abril del citado año, la cual se suspendió por la inasistencia del demandado. Ante este hecho, el referido Ministerio de Trabajo, emitió la Conminatoria 042/13 JDTPES-BENI, en la que dispuso su reincorporación inmediata más pago de salario devengado y con carácter indefinido en el plazo de cinco días, misma que fue notificada el 22 de mayo de igual año, la cual fue incumplida maliciosamente por la parte demandada, pese a que mediante Informe Legal 298/2013, emitido por el Directorio Jurídico de la UABJB dirigido al Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, se informó que por los argumentos de hecho y de derecho que se citan en el mencionado informe, le reincorporen a su fuente laboral, en razón de gozar de estabilidad laboral, con más de dos contratos a plazo fijo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo digno, al debido proceso, “a la seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV; 46.I,1,2 y II; 48.I, II, III, IV, V, VI y VII; 49.III; 115 II, 117.I, 128; 129 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo su reincorporación a su fuente laboral como docente de la carrera de Ingeniería de Sistemas en la asignatura de Contabilidad, se ordene la cancelación de sus salarios devengados desde el mes de marzo de 2013 hasta la fecha de reincorporación, con la imposición de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en extenso en el contenido del memorial de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Carlos Zambrana Aguirre, Rector de la UABJB a través de su abogado, presentó informe escrito, cursante de fs. 32 a 33 vta., señalando que:

a) El accionante desconoce la normativa de la UABJB, ya que de acuerdo al art. 92 de la CPE, las Universidades son Autónomas y de igual jerarquía, son libres para administrar sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente administrativo y la elaboración de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales;

b) La UABJB, se rige por el Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana aprobado por Resolución 10/99 del IX Congreso Nacional de Universidades y por su Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, el cual reconoce en su art. 6, tres categorías de docentes:

1.- Honoríficos,

2.- Extraordinarios,

3.- Titulares y Ordinario; asimismo, los docentes extraordinarios conforme al art. 10 del Reglamento Académico Docente, son los interinos y los invitados, por lo que el accionante fue designado como docente interino, de acuerdo al art. 11 del mencionado Reglamento, porque ha sido llamado a colaborar en la docencia con la vigencia de su contrato en el periodo respectivo, para el cual fue contratado, cumplido el mismo queda sin efecto su nombramiento, conforme al art. 10 del Reglamento Académico Docente;

c) El contrato de trabajo de acuerdo al art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT), puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. El art. 6 de la LGT, señala que el contrato de trabajo constituye ley entre partes, siempre que haya sido legalmente constituido y a falta de interpretación expresa, será la hará por los usos y costumbres de la localidad. Por otra parte, el art. 5 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que el contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras;

d) El contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el que el empleador y el trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida ésta, se entiende que cesarán los efectos de tal relación, conteniendo disposiciones que regulan esta modalidad de contratación a través del art. 21 de la LGT, de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, advirtiéndose que si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno, por tiempo indeterminado,

c) Enobservancia a la “SC 980/2002-R” de 16 de agosto, la Universidad Boliviana se rige por su propio estatuto y reglamento en lo relativo a la contratación, evaluación, permanencia y remoción de autoridades y docentes, por lo que no es posible aplicar el art. 21 de la LGT que determina que en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del contrato, ni lo determinado por el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que regula la celebración de contratos a plazo fijo en forma sucesiva, puesto que se reitera en el caso de los docentes extraordinarios interinos, su contrato únicamente tiene vigencia por un periodo académico, vencido éste, se extingue automáticamente, en el presente caso el accionante prestó servicios como docente extraordinario interino en la gestión 2012, quedando cesante en forma automática; por lo que solicita se deniegue la presente acción de defensa.

I.2.2. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: i) En virtud a los tratados internacionales y al amparo del art. 29 y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se evidencia que existen más de dos contratos a plazo fijo sucesivos al trabajador tal como se hizo conocer en audiencia; ii) Si bien es cierto que existe un Reglamento Interno de la UAJBB; sin embargo, también existe el DS 336/2013 que prohíbe a la Universidad hacer estos contratos, al amparo del art. 92 y 21 de la LGT, ya que los derechos y garantías constitucionales del trabajador deben ser respetados por ser inviolables, además debieron haber comunicado en su debido momento antes de haber incorporado el “pensum” que hacen y manejan en las instituciones académicas; y, iii) Según la “SC 0493/2013” las vulneraciones a los derechos con relación a la contratación a plazo fijo que se hacen contra trabajadores y con la finalidad de hacer prevalecer las garantías constitucionales que tiene toda persona a su libre disposición de trabajar, el Ministerio Público esta de acuerdo por que se conceda la tutela solicitada por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 017/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de 15 de mayo de 2013, emitido por el Inspector del Trabajo, en base a los siguientes fundamentos: a) En caso de un trabajador o trabajadora ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación deberá denunciar ante la Jefatura Departamental del Trabajo, quien de acuerdo al “DS 495” deberá emitir si corresponde o no la conminatoria de reincorporación, si ésta es incumplida porel empleador, el afectado podrá interponer la acción de amparo constitucional;

b) El art. 10 de la citada norma establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial sin que implique la suspensión de la ejecución de dicha conminatoria; c) De acuerdo a los antecedentes el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, quien emitió la citación respectiva para que la autoridad demandada presente sus descargos a la denuncia de despido, ante cuyo incumplimiento se emitió la Conminatoria de Reincorporación 042/2013 JDTEPS de 15 de mayo, la cual se puso en conocimiento de la autoridad demandada, el 22 de mayo de igual año, otorgándole el plazo de tres días para que se proceda a la reincorporación del accionante, a su fuente laboral, misma que fue incumplida por la referida autoridad demandada; y, d) Con relación a que existe o no contratos sucesivos a plazo fijo, así como la autonomía universitaria, el Tribunal de garantías no puede ingresar a considerar si se vulneró o no dichos derechos; toda vez que, en la presente acción se considera el cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Rectoral 107/2012 de 6 de febrero, el Rector de la UABJB, autoridad ahora demandada, resolvió aprobar la convocatoria a concurso de méritos para optar a la docencia extraordinaria interina periodo académico l/2012 asignaturas semestralizadas de la UABJB (fs. 2 y vta.).

II.2. El Consejo Universitario para no retrasar el inicio de clases del periodo académico 02/2012, por falta de tiempo para realizar el proceso de convocatoria pública para la designación de docentes extraordinarios interinos, de las diferentes facultades, decidió por unanimidad, mediante Resolución 137/12 de 2 agosto de 2012, autorizar a los consejos facultativos la designación de docentes mediante invitación directa tomando como base los resultados de la convocatoria correspondiente del periodo 01/2012 (fs. 3 y vta.).

II.3. Por Resolución 031/2013 de 31 de enero, el Honorable Consejo Universitario aprobó la designación de docentes del propedéutico de la Carrera de Medicina, dependiente de la Facultad de Ciencias de la Salud para la gestión 2013, en cuya nómina se encuentra el ahora accionante, quedando encargados del cumplimiento y ejecución de la misma el Vicerrector de pregrado, la Decana de la Facultad de Ciencias de laSalud, el director General Administrativo y Financiero, el Secretario General y Director de Recursos Humanos (fs. 4 y vta.).

II.4. Germán Guzmán Winkelman, Director Jurídico de la UABBJB, por Informe 298/2013 de 10 de junio, hizo conocer a la autoridad demandada, que proceda con la reincorporación del accionante, por razones y motivos legales expuestos en este informe; en el que se releva que el accionante en la gestión 2012, fue designado docente en la Carrera de Ingeniería de Sistemas para el primer y segundo período, generando dos contratos a plazo fijo, y el 3 de enero de 2013, es designado mediante resolución de Consejo Universitario como Docente Propedéutico de la Carrera de Medicina para la gestión 2013 en la asignatura de Técnicas de Estudio en forma ad honorem, lo que se constituiría en un tercer contrato a plazo fijo (fs. 6 y vta.).

II.5. Mediante certificado 572/2013 de 9 de julio, Rolín Ribera Lisman, Director de Recursos Humanos de la UABBJB, acreditó que Rolando Alberto Núñez Ticona, prestó servicios en la citada Universidad desde el 25 de febrero 2002, como docente interino a tiempo completo en la carrera de Contaduría Pública hasta el 16 de diciembre de 2005; posteriormente en el 2012, impartió la asignatura de Contabilidad en la Carrera de Ingeniería de Sistemas en la modalidad de contrato a plazo fijo y finalmente a partir del 3 de enero de 2013 al 8 de marzo del mismo año, prestó servicios en el curso propedéutico de la Carrera de Medicina, en forma ad honorem, alcanzando un tiempo de trabajo de siete años, nueve meses y doce días (fs. 7).

II.6. El 3 de abril de 2013, la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, emitió Citación, para que Luís Carlos Zambrano Aguirre, responda a la demanda interpuesta por el accionante, señalando audiencia para el 8 de igual mes y año (fs. 11).

II.7. La Jefatura Departamental de Trabajo del Beni Empleo y Previsión Social, el 8 de enero de 2013, suspendió la referida audiencia, para el 10 de igual mes y año a solicitud de la autoridad ahora demandada (fs. 10).

II.8. Por Conminatoria de Reincorporación 042/2013 JDTEPS de 15 de mayo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, conminó a la autoridad ahora demandada a reincorporar a su fuente laboral al accionante, más el pago de todos sus salarios devengados y derechos laborales, dentro del plazo de tres días hábiles de su legal notificación (fs. 12 a 14).El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral; por cuanto no obstante de haber prestado servicios en la UABJB en calidad de docente y técnico Profesional, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 2010; periodo en el que fue contratado en 15 oportunidades por tiempos definidos en forma consecutiva. Posteriormente el 12 de marzo de 2012, ingresó nuevamente en calidad de docente en la carrera de Ingeniería de Sistemas, en la asignatura de Contabilidad a través de un concurso de méritos para el primer periodo académico, siendo en esta gestión su primer contrato a plazo fijo; es nuevamente designado mediante Resolución del Consejo Universitario para el segundo periodo académico de la citada gestión, constituyéndose un segundo contrato a plazo; y, finalmente mediante Resolución del citado Consejo, es designado nuevamente docente de propedéutico de la Carrera de Medicina para el periodo 3 de enero al 8 de marzo de 2013, constituyéndose un tercer contrato a plazo fijo, a partir del cual gozaba de estabilidad laboral; es objeto de un despido injustificado hecho que denunció a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni; quien conminó a la autoridad ahora demandada a reincorporarle a su fuente de trabajo dentro del tercer día de su legal notificación, disposición que no hubiera sido cumplida por la referida autoridad.

En consecuencia en revisión, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

**III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional**

De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa “…contra actos u omisiones ilegales de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo)previene que el objeto de esta acción tutelar es “...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012-R de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1. precisó que: “...la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Protección constitucional sobre la estabilidad laboral y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social

El art. 46.I de la CPE, previene que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias (las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido; el art. 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Por su parte, éste Tribunal; mediante la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, efectuó una interpretación de los alcances del derecho fundamental a la estabilidad laboral, creó un precedente constitucional determinando que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructurafundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relevan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que «Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos»; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Plá Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en ladesigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimonte Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’ (las negrillas son nuestras). En este mismo sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario.y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: «Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias».

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto las supuestas vulneraciones de sus derechos a la libre locomoción y tránsito -intentos de notificación en la calle con actuados procesales en el proceso de investigación seguido en su contra- no tienen estrecha vinculación con su libertad.

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