Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto el demandado procedió a cortar el suministro de servicios básicos de la vivienda que ocupaba su esposa de la que estaba en proceso de separación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...En cuanto a la afirmación de que la accionante no vive en ese domicilio, este extremo no fue acreditado concluyentemente; por tanto, en aplicación del principio de “favoris debilis”, la justicia constitucional se inclinará por el derecho a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vida de la menor y de la madre, en la protección de sus derechos fundamentales, en tanto el juez ordinario dilucide la pretensión de las partes en conflicto, por ser estos los efectos del corte de los servicios de luz y agua. Las medidas de hecho asumidas por el demandado, suspendiendo arbitrariamente a la accionante los servicios básicos de agua potable y de energía eléctrica, vulneraron los derechos fundamentales alegados por ésta, pues si hubo una relación de parentesco que está en proceso de desvinculación, con los procesos de divorcio planteado y de reivindicación en curso, eso no le da derecho a actuar aplicando justicia por mano propia para que desocupe el inmueble, menos cortando los servicios de luz y agua; pues, corresponde a las autoridades llamadas por ley, definir conforme a derecho y el debido proceso la desocupación de las habitaciones que ocupa la accionante, que en este caso es la yerna, en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro del proceso de reivindicación. Asimismo, el proceso de reivindicación está en curso, al no contar con sentencia que disponga la entrega de las habitaciones, legalmente no concurre motivo para privar del derecho a la vivienda, cortar los servicios básicos y vulnerar otros derechos conexos, en todo caso, el propietario del inmueble puede acudir a las vías legales correspondientes, para que la autoridad jurisdiccional que conozca la demanda sea quien disponga lo que corresponda, así se estableció mediante la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3; el suministro de energía y de agua potable, al ser servicios básicos sólo pueden ser suspendidos por los proveedores, en los casos previstos por la ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto, como es la entrega de las habitaciones o el desalojo del inmueble, por lo que no se justifica, de ninguna manera que el demandado hubiera asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales a la accionante, para presionar la desocupación de las habitaciones que ocupa, sin olvidar que la afectación de los derechos vulnerados atenta a otros derechos, que deben ser protegidos para cumplir con la finalidad de la Constitución que es el vivir bien."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2180/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01694-2012-04-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 36 vta. a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Licett Miranda Flores contra Onofre Sánchez Ticona.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 22 a 27, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2012, el demandado Onofre Sánchez Ticona, cortó la luz y el agua de los ambientes donde la accionante realizaba su actividad laboral de peinadora, con cuyos frutos se alimentan ella y su hija, atentando contra los derechos a la vida, a la alimentación y al trabajo, causándole perjuicios económicos; puesto que, no puede realizar su trabajo al no tener agua y energía eléctrica.
Relata como antecedente que, estaría en un proceso de divorcio con su esposo, Abad Grover Sánchez Mamani, siendo el ahora demandado el padre de su marido, quien a su vez le inició un proceso de reivindicación; manifestando que su cónyuge no le pasaría ninguna asistencia familiar, por lo que se mantiene con su actividad de peinadora.
Indica que, los servicios básicos de luz y agua están consagrados como un derecho fundamental por la Constitución Política del Estado y por el art. 24 de la Ley del Servicio de Agua y Alcantarillado Sanitario (LSAAS), y por ser de vital importancia para vivir bien; el corte de estos servicios, se constituye en “medidas de hecho”, por lo que debe prescindirse de la subsidiariedad, a los fines de restablecer los servicios, ya que con dicha restricción se atenta su derecho al trabajo, señalando que sería lo único que sabe hacer; además, que su hija, también estará afectada con estos hechos.porque se encuentra en edad escolar sin poder hacer sus tareas educativas, ni realizarse el aseo personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la alimentación, a la vida, al agua, a la electricidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 16.I, 20.I, 46.I, 128, 179 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela y en el día se restituyan los servicios de luz y agua, condenándose con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en audiencia los términos y fundamentos expresados en el memorial de esta acción, agregando que, el ahora demandado es el único que tiene la llave de la puerta de calle desde el momento en que se cambió la chapa.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El abogado del demandado, en audiencia expuso lo siguiente: a) La accionante no tiene legitimación activa ni pasiva; puesto que, no presentó ningún documento que demuestre la relación de inquilina o anticresista con el propietario; b) Es cierto que, antes, durante la vigencia del matrimonio vivía con su esposo Abad Grover Sánchez Mamani -hijo del demandado-; sin embargo, a partir de la “instauración del divorcio” ya no conviven en el mismo domicilio; c) La accionante ha consentido de forma libre y voluntaria, al no haber activado inmediatamente la vía constitucional, ya que ha dejado pasar aproximadamente un mes; además, previamente debió agotar las vías en observancia del principio de subsidiariedad; y, d) Tanto el agua como la luz no han sido cortados en el inmueble porque el propietario no habita en el, y la pileta es de uso común, seguramente un funcionario de la Empresa de Servicios de Agua y Servicios (EPSAS) habría cortado el servicio, de igual modo la energía eléctrica por otro funcionario de la empresa respectiva, pero en ningún momento el demandado.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 14 de septiembre de 2012, cursante en fs. 36 vta. a 39, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Por dos declaraciones juradas una del inquilino, quien refiere que en ningún momento hubo corte de agua y luz en la casa; otra de Ivonne Quisbert Vallejos, que afirma que ya no existe un salón de belleza en la calle Campero número veintiuno; 2) La legitimación activa está legalmente “capacitada” al estar casada con el hijo del demandado y tener instalado un salón de belleza en ese domicilio por lo que tiene legitimación para poder accionar; 3) Existe un proceso de reivindicación planteado por el demandado, en el que la accionante podía haber reclamado para que se proceda a la restitución delos servicios reclamados; y, 4) El demandado, al haber presentado fotografías y solicitado inspección, hace suponer que la acción sea totalmente improcedente al haber pruebas controvertidas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Cursan cuatro actas de declaración jurada correspondientes a: Jaime Armando Padilla Ledezma, Jhury Giovanna León Barreto, Nelson Mario Cepeda Canaviri y María Elena Vargas Vera, todas del 21 de agosto de 2012, emitidas por el Notario de Fe Pública 1 de Llallagua, señalando: “En honor a la verdad Claudia Licett Miranda Flores es propietaria del Salón de Belleza 'Estética Glamur de Claudia', donde se han cortado los servicios básicos de luz y agua y baño higiénico por parte del propietario desde esa fecha” (fs. 1 a 4).
II.2. Consta fotocopia del certificado de matrimonio que fue expedido el 19 de junio de 2012, en el cual se registra como contrayentes a Abad Grover Sánchez Mamani y a la accionante, Claudia Licett Miranda Flores (fs. 5).
II.3. Por memorial de reivindicación, sobre entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, presentado por el propietario del inmueble, ahora demandado, Onofre Sánchez Ticona, ante el Juez de Partido Mixto de turno de Llallagua el 16 de julio de 2012, contra su hijo y su nuera: Abad Grover Sánchez Mamani y Claudia Licett Miranda Flores; advirtiéndose del contenido que el propietario autorizó la ocupación de varios ambientes, para oficina, tienda y otro para dormitorio; asimismo, en la relación de los hechos, se declara que por precautelar sus materiales de ferretería procedió a cambiar la chapa de la puerta (fs. 6 a 8).
II.4. Por placa fotográfica, en la cual constan tres fotografías, se evidencia el corte de los cables de energía eléctrica y el corte de la cañería plástica cuya terminal está obstruida con un tapón (fs. 12).
II.5. Consta memorial de demanda de divorcio, presentado por Abad Grover Sánchez Mamani, el 2 de julio de 2012, ante el Juez de Partido Mixto de turno de Llallagua, en cuyo contenido refiere que no han procreado hijos (fs. 13 a 14).
II.6. Cursan dos actas de declaración jurada de Ivonne Quisbert Vallejos y Yamil Illescas Mendoza, ambas del 13 de septiembre de 2012, emitidas por el Notario de Fe Pública 1 de Llallagua, quienes en honor a la verdad dijeron: La primera, que el martes 11 del mes y año en curso, a horas 18:15 aproximadamente, la tienda en la cual funciona el salón de belleza se encontraba vacío, sin muebles en su interior; y el segundo, declaró que en ningún momento se interrumpieron los servicios de luz y agua, siendo la pileta de uso común; además, manifestó que la accionante habría dejado la casa a inicios del mes de julio de este año (fs. 55 a 56).
Mostrando 41 de 82 parrafos.