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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2181/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2181/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión del derecho de petición por cuanto la autoridad demandada del SEDES no cumplió con su obligación de dar una respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por los accionantes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión del derecho de petición por cuanto la autoridad demandada del SEDES no cumplió con su obligación de dar una respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, y conforme a las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo, se establece claramente que Nelson Ayala Maldonado, Fisioterapeuta- Kinesiólogo, con Mat. Prof. A-47, mediante nota presentada a horas 16:30 del 26 de julio de 2012, en resguardo de su derecho constitucional previsto en el art. 24 de la CPE, solicitó al Director de SEDES Pando -autoridad ahora demandada- explicación sobre su derecho a la inamovilidad funcionaria y aspectos sobre gastos de pasajes, viáticos, estadía y alimentación para su traslado al municipio de Porvenir. En el mismo sentido a horas 17:05 del 26 del mismo mes y año, Cid Weimar Brañez Siles, solicitó a la indicada autoridad con el fin de asumir defensa, se le extienda documentación relacionada a la convocatoria para el cargo de Técnico en Fisioterapia lanzada el 2006, listas de las personas que se presentaron a dicha convocatoria, resolución de designación y posesión de los cargos y copia del primer memorándum que supuestamente se rehusó firmar. Empero, la autoridad demandada desconociendo los alcances del art. 24 de la CPE, no otorgó respuesta alguna, puesto que no existe evidencia o prueba alguna en antecedentes que desestime lo denunciado o que conste una respuesta positiva o negativa a la petición formulado, máxime si el Tribunal de garantías del departamento de Pando, advirtió que el citado convenio al margen de no tener fecha de vigencia, no se conoce cuando se haya procedido a la suscripción del mismo. De lo expuesto precedentemente, se establece que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de dar una respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por los accionantes, omisión que vulnera el derecho a la petición de los mismos, contrariamente a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, normado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; más aún si consideramos que la solicitud de explicación y extensión de cierta documentación solicitada por los accionantes, están destinadas a efectos estrictamente legales, mismos que están garantizados por la Constitución Política del Estado, con respecto a la supuesta vulneración a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, este Tribunal llegó a la convicción de que no se tiene evidencia alguna de cómo se habría vulnerado los citados derechos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01556-2012-04-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cid Weimar Brañez Siles y Nelson Ayala Maldonado contra Alicio Guzmán Ríos, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 12 a 13 vta. de obrados, los accionantes, aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron notificados con los memorándums 074/2012 de 12 de junio y 012/2012 de 5 de julio, emitido por el Director del SEDES de Pando, autoridad ahora demandada, quien bajo amenazas instruyó se constituyan al municipio de Porvenir a realizar sus funciones de fisioterapeutas, con la alternancia de una semana en el “Centro de Salud San Martín de Porres” de Porvenir y otra en el “Hospital, Roberto Galindo Terán” de Cobija, sin percibir viáticos, alimentación y menos mecanismos o medios de transporte para el efecto, es más sin considerar que ingresaron a la carrera administrativa como profesionales, en base a una convocatoria pública que luego de haber vencido satisfactoriamente los exámenes de evaluación y todo lo que se refiere a lainstitucionalización, lograron acceder a los cargos que actualmente ocupan, no como contratados, sino como funcionarios públicos con Ítems, en la que se señala como Distrito de Trabajo, Cobija y no el municipio de Porvenir. Ante tal situación y con la finalidad de poder tener cierta información para asumir defensa sobre algunos aspectos que consideran injustos y que afectan a sus ingresos económicos, en previsión del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron fotocopias legalizadas, certificación y/o explicación de cómo se debe entender el contenido de los indicados memorandus; empero; hasta la presentación de la presente acción no recibieron respuesta alguna a sus pedidos, al contrario la autoridad demandada, manifestó que tomaría represalias contra sus personas por el simple hecho de haber solicitado información, vulnerando de forma flagrante sus derechos reconocidos por la propia Constitución Política del Estado.dicha localidad; pero, no tuvieron conocimiento porque nunca se les hizo conocer, ya que de haber tenido conocimiento de dicho convenio, hubieran cumplido y no estarían en dicha audiencia, por lo que reiteran que hubo vulneración a su derecho de petición; c) Según informe de 7 de agosto de 2012, presentado por la autoridad demandada señala que en todo este tiempo se les entregó Bs100.- (cien bolivianos); sin embargo, sólo fue en una ocasión y a uno de ellos; d) El Item con el que cuenta señala como Distrito de trabajo Cobija, y si bien la autoridad demandada dispone que se trasladen a otra localidad, deben proporcionarles los gastos necesarios para cumplir con esta situación, ya que toda institución tiene viáticos, y se les haga conocer formalmente el tiempo, horario y modo de trabajo, sin que les afecte su propios recursos; y, e) La parte demandada hace referencia a un Decreto Supremo, en el que se establece que la Prefectura coadyuvará con los Gobiernos Municipales, pero las prefecturas ya no existen, ahora son autónomos, cada municipio es autónomo, por lo que el SEDES debe actualizar sus normas, además un Decreto Supremo no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado, razón por la cual, solicitan se anule o deje sin efecto los memorándums emitidos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alicio Guzmán Ríos, director del SEDES de Pando, ahora demandado, presente en audiencia, a través de su abogado informó que: 1) Como autoridad, su deber es velar por la salud de la población, por lo que luego de analizar la situación del Hospital de acuerdo a conclusiones y recomendaciones y ante el pedido del Alcalde del municipio de Porvenir para nombrar profesionales en fisioterapia, en razón a que cuentan con equipos de última generación, se dispuso el traslado de los accionantes a dicha localidad, haciendo un acuerdo allá para que se les brinde el transporte y alimentación, toda vez que la exigencia y necesidad es muy grande; 2) El Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998 en su art. 3 inc. e) les da atribuciones para que la Prefectura Departamental mediante el SEDES coordine todo lo referido a la salud en el departamento, por lo que ante la solicitud efectuada por el municipio de Porvenir de contar con profesionales en fisioterapia, al tener un excelente equipo que no se tiene en Cobija y al existir un convenio en ese sentido, en el que se fija el horario que quieran para que no se perjudiquen en sus actividades, dispuso la designación de los accionantes a dicha localidad; 3) Los accionantes alegan que no se les brindó las condiciones como transporte y alimentación, pero existen recibos por el que se establece que se entregó la suma de Bs100.- por pago de ida y vuelta a Porvenir, en cuya constancia firma uno de los ahora demandantes y que si no se les hizo posteriores entregas de dinero fue porque sus abogados les dijeron que no reciban más, incluso hay un informe que señala que se les da alimentación; 4) La Constitución Política del Estado en su art. 8 menciona como uno de los principios fundamentales “noseas flojo” donde todos tienen derecho a la salud, entonces ¿Por qué Porvenir no tendrá derecho?, es más por la fotocopia del acta se establecen las personas que fueron atendidas en dicho Municipio para que la valoren, por lo que solicita se declare improcedente la acción planteada; y, 5) Si bien se dispuso que los accionantes sean destinados al municipio de Porvenir, fue porque fueron designados por motivos laborales y no declarados en comisión, que a pesar de ello, ya se tiene previsto el transporte y alimentación de los accionantes.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 67 a 69, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando la nulidad de los memorándums emitidos contra los accionantes dejándolos sin efecto, debiendo los accionantes, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Los accionantes profesionales en la especialidad de Fisioterapia acreditaron y demostraron que son funcionarios del Hospital, Roberto Galindo Terán, de Cobija; ii) Ante la solicitud de profesionales de la especialidad de Kinesiología y Fisioterapia por el Jefe del Área del Centro de Salud “San Martín de Porres” del municipio de Porvenir, el Director del SEDES Pando dispuso que los accionantes cumplan sus funciones en el Centro de Salud de Porvenir de acuerdo a los memorándums (una semana en el centro de salud y otra semana en el Hospital Roberto Galindo Terán). Empero dichos memorándums no hacen mención en cuanto a los viáticos y demás gastos para que los profesionales puedan trasladarse hacia y desde Porvenir a Cobija, ya que existe una distancia de 30 Km; iii) Si bien se ha suscrito un convenio entre SEDES Pando y la Alcaldía Municipal de Porvenir, para que esta última cubra los gastos de transporte y alimentación, el mismo nunca fue puesto en conocimiento de los accionantes, es más de la revisión minuciosa de dicho documento, se constata que no tiene fecha de vigencia y se ignora cuando fue suscrito; iv) Se concluye que si bien el SEDES Pando con la atribución que le confiere el DS 25233, en su art. 5 inc. e) referido a la articulación entre nivel nacional y departamental de gestión, faculta a las Prefecturas a coordinar, ejecutar y supervisar la gestión de los servicios de salud en el departamento, en directa y permanente coordinación con los gobiernos municipales; empero, para el buen éxito de lo que se proyecta en bien de la sociedad, debe brindarles a los ahora accionantes, los medios necesarios para que dichos profesionales puedan realizar con éxito lo encomendado, por lo que al no haberles puesto en conocimiento el indicado convenio, la autoridad demandada no actuó con la diligencia debida.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través de los títulos en provisión nacional emitido por el Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se establece que Cid Weimar Brañez Siles y Nelson Ayala Maldonado -ahora accionantes- ostentan la profesión de Técnico Superior en Fisioterapia y Licenciado en Fisioterapia y Kinesiología, respectivamente (fs. 62 a 63).

II.2. Cursa acta de posesión de 1 de octubre de 2006, del ciudadano Cid Weimar Brañez Siles, en el cargo de fisioterapeuta para trabajar en el Hospital Roberto Galindo Terán, con el Item 79538, en cumplimiento a Resolución Ministerial 001/06 mismo que fue adquirido por convocatoria externa 001/2006 (fs. 2).

II.3. Mediante memorándum 012/2012 de 5 de julio, la autoridad ahora demandada conjuntamente el Jefe de Recursos Humanos instruye que el Tec. Sup. Fisiot. H.R.G.T. Cid Weimar Brañez Siles, se constituya en el día en el Centro de Salud San Martín de Porres alternando sus funciones una semana en el indicado Centro y otra en el Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija (fs.7).

II.4. Por Merandum 074/2012 de 12 de junio, el accionante Nelson Ayala Maldonado fue designado en sus funciones alternando su turno una semana en el Centro de Salud San Martín de Porres de Porvenir y la otra semana en el Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija (fs. 8).

II.5. A través de la nota presentada a horas 16:30 del 26 de julio de 2012, dirigida a la autoridad ahora demandada, el Fisioterapeuta - Kinesiólogo, con Mat. Prof. A-47 Nelson Ayala Maldonado, hizo conocer en principio, que recibe el subsidio de lactancia materna, y pidió se le explique sobre su derecho de inamovilidad funcionaria y se le aclare que en caso de que sea desplazado al municipio de Porvenir, quién y cómo se cubrirán sus pasajes, estadía, alimentación en dicha localidad (fs. 9).

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