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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2181/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2181/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, el accionante debió acudir ante la jurisdicción coactiva fiscal a fin de demandar solución a las controversias emergentes del contrato suscrito con la ABC.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, el accionante debió acudir ante la jurisdicción coactiva fiscal a fin de demandar solución a las controversias emergentes del contrato suscrito con la ABC.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3. De lo señalado, y del análisis de obrados, se evidencia que en el contrato suscrito tanto por la parte accionante y la parte demandada accionada cursante a fs. 107 a 132 reflejado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cláusula Vigésima Segunda (solución de controversias) establece que: “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal” (sic), por lo que como se determinó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la jurisdicción constitucional, no puede inmiscuirse en casos en los cuales se prevé otros mecanismos judiciales o conciliatorios para la solución de controversias, emergentes de la suscripción de un contrato que tiene carácter vinculante entre las partes (las negrillas nos pertenecen). En este entendido, en el presente caso, de conformidad con la cláusula antes referida, estipulada en el contrato suscrito entre el ahora accionante y la ABC, ambos de mutuo acuerdo y en expresión de su consentimiento, acordaron someterse en caso de emerger controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del referido contrato a los términos y condiciones del mismo, sometido a la jurisdicción coactiva fiscal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2013

Sucre, 25 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04325-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 232/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 230 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roberto Miguel López Antezana en representación legal de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación “Consorcio Chuquisaca” contra Luis Fernando Lenis Cazas, Gerente Regional Chuquisaca de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2013, cursante de fs. 136 a 145 y el ampliatorio de 16 del mes y año referidos de fs. 157 a 159 vta. y del 23 del mismo mes y año de fs. 163 a 164 vta., la parte accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) ABC/RPC/055/2010 de 2 de junio, se adjudicaron la construcción de la carretera Monteagudo Ipati (Tramo I) Monteagudo-Muyupampa y en base al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de julio de 2009, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), se procedió con la ABC -ahora demandada- a la firma de contrato 441/10 GTCT-OB-CAF de 23 de julio de 2010, por un plazo de veinticinco meses, desde la orden de proceder. Es así, que la SociedadAccidental al cual representa entregó cuatro fianzas bancarias correspondientes al 7% del total del costo de la obra es decir equivalente a Bs9 045 611.- (nueve millones cuarenta y cinco mil seiscientos uno 00/100 bolivianos), garantías que de acuerdo a la cláusula Séptima del contrato, pueden ser sujetas de ejecución en caso de incumplimiento contractual de parte del contratista.

Durante el desarrollo de la obra, la ABC tuvo una relación conflictiva con la empresa contratada para ejercer la supervisión de la obra, siendo que derivó en la salida de la misma y la contratación de empresas interinas de manera directa, por lo que en mayo de 2013, emitió en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), licitación pública para la supervisión en la cual se reseñaron los siguientes aspectos: a) La supervisión carecía de diseño final de ingeniería, haciendo que el diseño sobre el que se cumplía el trabajo sea incompleto e inejecutable, razón por la cual desde el inicio de la obra se introdujo modificaciones al diseño final de licitación, la misma que derivó en una serie de factores no contemplados en el proceso de licitación y deriven en la ausencia de bancos de materiales aptos en cantidad y calidad para la conformación del paquete estructural de la carretera; b) Sin embargo de estas deficiencias originadas por errores de diseño y ausencias en el Documento Base de Contratación (DBC), la empresa contratada al estar interesada en cumplir la obra de impacto social realizó los trabajos de inicio, movimientos de personal, maquinaria entre otros; y, c) En ese contexto, la ausencia de los bancos de materiales, agregados y otros en las cercanías de la obra y debido a que los nuevos bancos identificados posteriormente estaban a más de 50 Km de la obra, el problema se tornó absolutamente más difícil y desataron un efecto perjudicial multiplicador día a día, muchas de éstas modificaciones y nuevas condiciones en cuanto a los bancos materiales, deben ser tratadas por órdenes de cambio y/o contratos modificatorios, por cuanto de contrario se estaría vulnerando el mismo contrato, a pesar de que la Gerencia Regional de la ABC en Sucre, a tiempo de manifestar su conformidad en la emisión de las órdenes o contratos modificatorios ordenaron seguir trabajando, manifestando que dichos contratos modificatorios estaban en revisión en La Paz, por lo que en ausencia de los mismos se incurrió en la resolución de contrato por causales atribuibles a la entidad, contemplada en la cláusula Vigésima Primera (Terminación del contrato) numeral 21.2, sub numeral 2.2.2, del contrato suscrito entre partes.

Por esta razón, el 20 de marzo de 2013, mediante nota la empresa comunicó a la ABC la intención de resolución de contrato por incumplimiento, a causa de la inexistencia de diseño final de ingeniería completo y plenamente ejecutable. En respuesta a dicha petición, por carta ABC/GCH/RJU/2013-003 de 22 de marzo, de manera artificial y tratando de utilizar procedimiento no contemplado en el mecanismo de resolución del contrato, ni preexistente en el sistema delprocedimiento administrativo del Estado, procedió con la devolución de la carta de intención de resolución de contrato señalando: “...se declara que el contenido de la referida carta no cumple con el procedimiento, carece de causa para su validez ni reporta causales de incumplimiento, devolviendo la citada misiva y su copia (...) como consecuencia se establece que el procedimiento resolutivo se lo tiene por no activado y contrato se mantiene vigente...”. Evidenciándose con ello una simulación de procedimientos e inexistencia de presupuestos procesales.

Paralelamente a dicho acto, mediante nota ABC/GCH/RJU/2013-0005 de 22 de marzo, la ABC comunicó su intención de “resolución de contrato” en un acto que excediendo la acción de hecho ingresaría en el campo del abuso, violando el principio de proporcionalidad, en ese sentido mediante carta ABC/GCH/RJU/2013-0013 de 11 de abril, la ABC a través del Subgerente Regional emitió otra nota indicando paradójicamente que “...subsiste la relación contractual...” (sic).

Ante una actitud dolosa de parte de la entidad contratante y siendo que no puede darse valor a acciones de hecho, la Empresa ahora accionante, mediante carta notariada de 17 de abril de 2013, interpuso procedimiento de falta de acción y derecho por parte de la ABC, para pretender la resolución de contrato, interpusieron la excepción de contrato no cumplido, y solicitaron la revocatoria de sus notas ABC/GCH/RJU/2013-0005, por constituir procedimiento viciado de nulidad, por inexistencia de normativa existente en las que se funde y se proceda a la liquidación final de obra en la forma prevista por el numeral 21.3.1 de la cláusula Vigésima Primera del contrato. Asimismo y a pesar de presentar otra nota el 10 de julio de 2013, éstas carecen de respuesta violándose por lo tanto el art. 16 inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que determina que la administración pública deberá dar respuesta fundada y motivada, excepción contra el supuesto acreedor, por lo que no se puede activar ninguna solicitud de ejecución de pagos. Asimismo, el 24 de mayo del citado año, se interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de contrato, nota que hasta la fecha de interposición de la acción, tampoco mereció respuesta alguna.

Refiere también que la ABC, se encuentra en la tarea de intentar ejecutar las garantías utilizando para el efecto la coacción del poder público que tiene como entidad estatal, tratando pese a la existencia de excepciones legales y recurso de revocatoria a sus actos simulados de que las entidades bancarias que afianzan, ejecuten las garantías, habiendo solicitado al Banco Nacional de Bolivia (BNB), ejecute la garantía del 7%; es decir, de Bs9 045 611.- siendo que de acuerdo a la documentación adjunta no corresponde ejecutar las mencionadas garantías, por lo que esta medida de hecho y no de derecho ypese a la existencia de excepciones legales que no fueron objeto de respuesta, ingresa al campo de la generación de grave riesgo de daño inminente e irreparable para la Empresa a la cual representa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, citando al efecto los arts. 16, 24, 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en su mérito: 1) La Gerencia de la ABC en cumplimiento de las normas vigentes, resuelva las excepciones planteadas en mérito a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo, ordenándose al demandado disponga de inmediato la otorgación de una respuesta fundamentada y motivada a las excepciones y por lo tanto se suspenda todo acto de ejecución las boletas; 2) Se disponga que dichas respuestas fundadas y motivadas en contestación a sus excepciones y las mismas sean notificadas de manera expresa en base a las normas vigentes del país; 3) Se notifique al BNB, a los fines de que se suspenda la solicitud de ejecución de boletas realizada por la ABC, hasta que se dilucide las excepciones planteadas; 4) Con carácter previo a la resolución final solicitan como medida cautelar se ordene la suspensión de cualquier acto de prosecución de dicha ejecución hasta que se resuelva la presente acción y se notifique al BNB, para dicho cometido; y, 5) Se notifique a Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A. quien recibió la instrucción del BNB, para el pago de las boletas para que suspenda el mismo hasta el resultado de la audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 229 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, señalaron que: i) Al ejecutar las boletas de garantía, se estaría atentando contra el patrimonio de la Empresa, una vez que el Consorcio presentó la intensión de resolución, se solicitó a las entidades bancarias devuelvan el dinero dado en garantía; sin embargo, la ABCpresenta también una nota pidiendo la ejecución, generando inestabilidad en dichas entidades; y, ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad porque la ABC ha truncado dicho procedimiento, ante esas acciones de hecho. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que existe una excepción de esta regla y es cuando se ocasione un perjuicio irreparable e irremediable, como es el presente caso ante la ejecución de boletas ocasionándose daño inminente ante acciones de hecho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Lenis Cazas, Gerente Regional Chuquisaca de la ABC, presentó informe escrito cursante de fs. 179 a 185 vta., señalando: a) El 23 de julio de 2010, se suscribió contrato con la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca”, por el monto de Bs129 223 006,40.- (ciento veintinueve millones doscientos veintitrés mil seis 40/100 bolivianos) con un plazo de veinticinco meses para la construcción de la carretera Monteagudo-Ipati (Tramo I); Monteagudo-Muyupampa; b) La orden de proceder fue emitida el 20 de agosto de ese año, siendo la fecha prevista para la recepción provisional de la obra el 18 de septiembre de 2012, durante su ejecución se emitieron cinco órdenes de trabajo y dos de cambio, de acuerdo a la cláusula Trigésima (modificación de las obras) de dicho contrato; c) La obra fue administrada por la Gerencia Regional de Chuquisaca en sujeción a la Resolución Administrativa de Delegación 058/2013 de 22 de febrero, luego de haberse cumplido con la fecha de recepción provisional de la obra -24 de enero de 2013-, el contratista alcanzó una ejecución física del 35,30% lo que significa que existía un retraso del 63,44%. En ese contexto, la Supervisión temporal del proyecto emitió informe de evaluación del mismo que pasó a conocimiento de la Gerencia Regional de Chuquisaca el 15 de marzo de 2013, donde se estableció que además del retraso en el cronograma de ejecución, el contratista no movilizó el equipo ofertado, como ser las chancadoras con capacidad suficiente para producir 100 000 m3 de capa base en cinco meses y el equipo necesario para la construcción continua de los puentes, ausencia del personal requerido y propuesto. En consecuencia la supervisión temporal, recomendó se curse al contratista la intención de resolución de contrato por haber incurrido en los incisos e) y f) del punto 21.2.1 de la cláusula Vigésima Primera del contrato ABC 441/10 GTCT-OB-CAF; d) En respuesta a dicha determinación, el contratista respondió la citada misiva el 18 de abril del mismo año, con Nota P/C/M/AM/0049/2013, donde expuso los argumentos concernientes a la relación contractual e hizo referencia a cierta legislación aplicable sobre la relación entre partes; desconociendo así, por completo lo estipulado en la cláusula Décima Segunda (legislación aplicable al contrato) por lo que interpuso una excepción de contrato no cumplido; e) Efectuado el análisis y los argumentos planteados por el contratista, por las instancias técnicas deadministración de contrato, al no rectificarse las causales que dieron lugar a la intención de resolución contractual, de manera fundamentada se notificó a éste el 11 de mayo de 2013, con carta notariada ABC/GCH/RJU/2013/0016, por el que se le comunicó la resolución definitiva del contrato ABC 441/10 GTCT-OBR-CAF, aclarando al impetrante la improcedencia de su excepción; f) El 24 del mismo mes y año, el contratista presentó copia simple de nota P/C/M/ADM/0080/201 mediante el cual supuestamente se estaría interponiendo recurso de revocatoria; sin embargo, ésta fue presentada al Presidente Ejecutivo de la ABC en fotocopia simple adulterada, ya que el documento notariado no contaba con la firma de Gregorio Cossío, Representante Legal de dicha Empresa, la cual fue estampada posteriormente de manera irregular; ante tal situación, el 11 de julio del referido año, se efectuó la devolución del documento al impetrante con nota ABC/GNJ/SAJ/APV/2013-0058, toda vez que ante una fotocopia simple y adulterada, la administración no podía pronunciarse sobre documentos fraguados que no fueron emitidos por la instancia competente, recordándole además al contratista que toda comunicación o correspondencia debía efectuarse a través del canal del contrato vía el Gerente Regional conforme a disposiciones de la delegación de competencias y la nueva estructura organizacional aprobada por el Directorio por Resolución ABC/DIR/008/2012; g) Como último documento presentado por el "Consorcio Chuquisaña", se tiene la nota P/C/M/ADM/108/2013 de 25 de julio, dirigida al Presidente Ejecutivo de la ABC "..nótese que la misma fue presentada después de que se interpuso la Acción de Amparo el 15 de julio de 2013" (sic), en la que expone argumentos para considerar un supuesto recurso jerárquico. Sin embargo, en ésta no se consideraron los lineamientos establecidos en la nota ABC/GNJ/SAJ/APV/2013-0058; h) En el presente caso, la parte accionante promueve la acción de amparo constitucional contra la ABC, sin tomar en cuenta que la Supervisión de obra estaba a cargo de Jaime Rivera Espinoza y estuvo sometida el “Consorcio Chuquisaña” y fue el sujeto contractual que promovió el inicio de la intención de resolución de contrato por incumplimiento del contratista, que motivó dicha resolución. Sin este presupuesto la autoridad ahora demandada no hubiera emitido ningún acto de intención o de resolución de contrato, porque su participación es independiente de la ABC. Asimismo, al momento de suscribir los contratos administrativos éste conoció y aceptó la actuación de la Supervisión; e, i) Asimismo, señala que existe oscuridad en la acción de amparo constitucional; toda vez, que de acuerdo al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), éste debió precisar los derechos o garantías que consideraba que estaban siendo restringidos, suprimidos o amenazados, es así que de conformidad al principio de subsidiariedad debe rechazarse la presente acción, porque el accionante planteó recurso de revocatoria, misma que se encuentra en trámite e incluso existe recurso jerárquico y de acuerdo a la cláusula Décima Tercera del contrato cuando exista controversias las partes deben someterse a la vía judicial.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 232/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 230 a 236 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) La ABC inmediatamente, en el marco del contrato suscrito con la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca” ejecute el trámite administrativo de acuerdo a ley del acto administrativo: “intención de resolución de contrato” (sic) interpuesta por la entidad accionante a efectos de la emisión de la Resolución Administrativa que corresponda; 2) A fin de evitar daños irreparables a la entidad accionante, se dispone la suspensión temporal de la ejecución de boletas de garantía otorgadas por la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca” mientras se dilucide la “intención de resolución de contrato” interpuesta por ambas partes en forma definitiva y por autoridad competente; y, 3) Se dispone la imposibilidad de que la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca” retire o solicite la devolución de las boletas de garantía otorgadas a la entidad contratante, mientras se dilucide en definitiva y por autoridad competente la “intención de rescisión de contrato” (sic) interpuesta por ambas partes. Sin responsabilidad por ser excusable. En base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación de la entidad accionante cuestionada en audiencia, verificado el poder especial que cursa de fs. 134 a 135 vta., se evidencia su legitimación activa, de la misma forma habiéndose presentado a la audiencia la autoridad demandada con sus abogados no existe mérito observar o analizar el poder conferido por el máximo ejecutivo de la ABC a los abogados asistentes; ii) El accionante denuncia vulneración a la petición y al debido proceso, toda vez que ABC no otorgó respuestas oportunas, sobre todo de la nota de 4 de marzo de 2013, presentada el 20 del mismo mes y año, en Secretaría del Gerente Regional Chuquisaca, por el cual la entidad ahora demandada comunicó oficialmente en forma notariada su intención de “Resolución de Contrato” (sic), ante dicha activación de los actos procesales administrativos, correspondía a la ABC en el marco del contrato dar el trámite de ley a efectos de emitir resolución que corresponda dando o no razón al accionante. Sin embargo, el 18 de abril de 2013, Luis Fernando Lenis Cazas, emitió nota a Gregorio Cossío Pereira, Representante Legal del “Consorcio Chuquisaca” con el rótulo “Devuelve carta notariada de 20 de marzo de 2013” (sic), vulnerando ciertamente su derecho de petición y el derecho al debido proceso; toda vez, que “inactivó” (sic) el acto administrativo iniciado, omitiendo seguir el trámite reglado por la Ley de Procedimiento Administrativo, dejando en indefensión a la entidad accionante, y lo que es peor, el 22 del mismo mes y año; es decir, pasados dos días de la “devolución” (sic) de la nota de “Consorcio Chuquisaca”; la ABC remitió carta a la entidad accionante haciéndole conocer la “Resolución de Contrato” (sic) porincumplimiento de contrato que dio lugar ulteriormente a que la entidad demandada solicite la ejecución de las boletas de garantía; iii) El derecho al debido proceso está consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se concluye que los derechos y garantías comprendidos dentro del debido proceso forman parte del bloque de constitucionalidad, en consecuencia pueden ser tutelables a través del amparo constitucional. Por otra parte, el art. 4 de la LPA, señala que la actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: “c) El principio de sometimiento pleno a la ley; la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso” (sic); iv) La ABC vulneró no sólo el derecho a la petición, sino el derecho a que se materialice o ejecute procedimiento administrativo de rigor a que tenía derecho el accionante, como consecuencia de haber solicitado “la nota oficial de intención de rescindir el contrato”, habiendo activado la entidad accionante, el procedimiento de rescisión de contrato establecido en el contrato suscrito, debió realizar los actos administrativos a efectos de emitir la resolución administrativa que corresponde en derecho, al haber omitido realizar y ejecutar dichos actos administrativos en desconocimiento a las normas establecidas en el contrato respecto a la rescisión del mismo, pretendió cobrar las boletas de garantía previo rechazamiento posterior del contrato. En consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa y a la tutela estatal que dio lugar a que exista posibilidad de ser sancionado, sin antes haber sido oído en proceso legal, vulneración de derechos fundamentales que abre la jurisdicción constitucional en forma excepcional a fin de otorgar tutela en el marco de excepción al cumplimiento del “principio de subsidiariedad” por los actos de hecho, sin que previamente se resuelvan los actos administrativos interpuestos por la entidad accionante; y, v) Tampoco es posible autorizar a la entidad accionante la “devolución bancaria de las boletas de garantía otorgadas ya referidas” (sic) porque dicha entidad se sometió voluntariamente al proceso administrativo de “rescisión de contrato” al haber presentado nota de intención el 20 de marzo de 2013; por lo que la devolución de dichas boletas de garantía deben estar resueltas en las resoluciones administrativas a ser emitidas por la ABC en cumplimiento de adjudicación de obra señalado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, en el proyecto de resolución, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto, el caso en análisis.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 23 de julio de 2010, la ABC y la Asociación Accidental “Consorcio Chuquisaca”, suscribieron contrato de obra para la construcción de la carretera Monteagudo-Ipati, (Tramo I) Monteagudo-Muyupampa por el plazo de veinticinco meses calendario a ser computados a partir de la fecha en la que el supervisor expida orden de proceder, por orden de la entidad contratante; estableciéndose de manera expresa en la cláusula Vigésima Segunda (solución de controversias): “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción Coactiva Civil” (sic) (fs. 107 a 132).

II.2. El 4 de marzo de 2013, mediante carta notarial dirigida a Luís Sánchez Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, la empresa contratista “Consorcio Chuquisaca”, en base a la cláusula Vigésima Primera del contrato suscrito para el proyecto de construcción y pavimentación de la carretera Monteagudo-Ipati, (Tramo I) Monteagudo-Muyupampa, comunicó su intención de resolución por haber incumplido el contrato a consecuencia de la inexistencia del diseño final de ingeniería completo y plenamente ejecutable de la obra (fs. 98 a 105).

II.3. El 20 de marzo de 2013, a través de carta notariada presentada a Fernando Lenis Cazas, Gerente Regional Chuquisaca de la ABC, la empresa contratista “Consorcio Chuquisaca” ahora accionante volvió a comunicar la intención de resolución del contrato, por incumplimiento de la misma, al incurrir en lo previsto de la cláusula Vigésima Primera numeral 21.2 por resolución de contrato, sub numeral 21.2.2 inc. b) (fs. 89 a 97 vta.).

II.4. Por nota ABC/GCH/RJU/2013-0003 de 22 de marzo, dirigida a Gregorio Cossío Pereira, representante legal de la empresa “Consorcio Chuquisaca”, el Gerente Regional Chuquisaca de ABC, Luís Fernando Lenis Cazas, respondió y devolvió la “supuesta” carta de intención de resolución de 20 de marzo de 2013, del contrato ABC 441/10, por la construcción de la carretera Monteagudo-Ipati (Tramo I) Monteagudo Muyupampa (fs. 86 a 88).II.5.

La ABC a través de carta ABC/GCH/RUJ/2013-0005 de 22 de marzo, comunicó a la empresa “Consorcio Chuquisaca” intención de resolución de contrato ABC 441/10, construcción de la carretera Monteagudo-Ipati (Tramo I) Monteagudo Muyupampa por causales atribuibles al contratista como el incumplimiento en la movilización de la obra de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertado (fs. 83 a 85).

II.6.

El 10 de abril de 2013, por carta notarial al Gerente Regional Chuquisaca de la ABC, los representantes legales de “Consorcio Chuquisaca” comunicaron que se hizo efectiva la resolución del contrato y al ser atribuible al contratante, señalaron que se activa el procedimiento de liquidación y cierre del contrato (fs. 81 a 82 vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, el accionante debió acudir ante la jurisdicción coactiva fiscal a fin de demandar solución a las controversias emergentes del contrato suscrito con la ABC.

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