Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. La vigencia de derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado y su relevancia en la aplicación directa y eficaz de los mismos
En principio, no podría desarrollarse una coherente argumentación jurídica sin analizar con carácter previo y en contextos comparados y por supuesto en el ámbito interno, la evolución del constitucionalismo, su incidencia en el modelo de Estado imperante y en la eficacia de los derechos fundamentales.
En efecto, la teoría constitucional, precisa los orígenes del constitucionalismo en el llamado periodo clásico o demo-liberal, en el cual, como influjo directo de los procesos histórico-políticos inglés, norteamericano y francés, se diseñaron las bases de un constitucionalismo acorde con un modelo de Estado Liberal , cuyos postulados tienen la finalidad de poner límites al ejercicio del poder público como ideal máximo del constitucionalismo propio de este periodo.
En la perspectiva desarrollada, debe además resaltarse que la ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales: a) El principio de generalidad de la ley; b) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, c) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. En efecto, precisamente a partir de estos aspectos, los límites al poder encuentran una herramienta institucional concreta en el principio de “imperio de la ley”, el cual reforzado por la interpretación exegética como herramienta hermenéutica por excelencia en esta etapa, refuerza la visión del constitucionalismo y del modelo de estado demo-liberal, concepción que merced al fenómeno de “transplante jurídico” del modelo francés a contextos latinoamericanos, fue asumido por estos países con sólidas bases en la familia jurídica romano-germánica, como es el caso de Bolivia.
Ahora, si bien el constitucionalismo demo-liberal en el devenir de procesos histórico-políticos evolucionó y amplió sus alcances, aspecto evidente especialmente en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, empero, la cultura jurídica basada en el imperio de la ley, neutralizó en gran medida el “valor normativo de la Constitución” y consolidó la vigencia de un Estado ius-positivista y formalista, no siempre apto para una eficacia máxima de los derechos fundamentales.
Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
Bajo el concepto señalado, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica .
Por los fundamentos expuestos, no puede la presente Sentencia Constitucional soslayar los alcances de este principio en el nuevo orden constitucional y en la estructura del nuevo modelo de Estado, razón por la cual, a continuación, se desarrollará el mismo desde el mandato constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.
III.2. El principio de aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales en el orden constitucional vigente
El régimen constitucional vigente a partir del referendum constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE; en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (resaltado propio).
El principio de aplicación directa de la Constitución, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.
Dentro de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01500-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 630 a 634 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Amilcar Rivero Butrón en representación de Dorys Carrillo Suárez, Carmelo Flores Ramos, Daniel Hurtado Roa, Yina Liz Rivero de Moreno, Eva Mercado Torrico, Mario Pedraza Alvarez, Yrzal Tito Pedraza, Leny Evelyn Revollo Gutiérrez, Federico Roca Osuna, Elda Saldia Heredia, Marcos Rigoberto Urquieta Vaca, Luis Gualberto Castro Vaca, Bernardino Cruz Zeballos, Gary Hernan Suárez Medrano, Antonio Matilde Vega Sosa y Pablo Aguayo; y, Antonio Matilde Vega Sosa en representación de Jesús “Alonso” Gutiérrez Roa, Bernardino Cruz Zeballos, Gustavo Ricardo Mangudo Solíz, Richard Eduardo Rivero Álvarez, Gary Hernan Suárez Medrano, Juan Pablo Martínez Saucedo, Alejandro Correa Suárez, Blanca Justa Aguilera Justiniano y María Roxana Pizarro de Arakaki contra Jimmy Fernando López Rojas, Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, Mario Ariel Rocha López, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del mismo Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2012, cursante de fs. 552 a 556 vta., los accionantes por sí y a nombre de sus representados, señalan que:I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes fácticos
El 31 de mayo de 2003, fueron despedidos de la entonces Alcaldía Municipal de Cotoca, por la Alcaldesa de la citada entidad edil, razón por la cual, en vía jurisdiccional, interpusieron demanda laboral reclamando su reincorporación, proceso que fue sustanciado hasta el pronunciamiento de la Resolución de primera instancia 290/2003 de 11 de marzo, emitida por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, decisión que declaró probado el derecho demandado, disponiendo la restitución de los funcionarios demandantes a sus fuentes de trabajo y ordenó el pago retroactivo de los sueldos devengados desde el día del despido hasta la restitución, fallo judicial confirmado por el Auto de Vista de 17 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia judicial que interpretando la parte resolutiva de la Resolución emitida por el a quo, aclaró los alcances de la misma en cuanto al pago retroactivo de los sueldos devengados en los siguientes términos: "El juzgador al dictar la sentencia de fs. 192 a 195, que declaró probada la demanda de reincorporación laboral, instaurada a fs. 14 a 15, por Alejandro Correa Suárez..., ordenando la restitución a sus puestos de trabajo de los funcionarios antes mencionados, con el pago de sus respectivos salarios retroactivos desde el día en que fueron destituidos hasta el día de su restitución a su fuente laboral, actuó y procedió conforme a derecho, haciendo una correcta y adecuada valoración de la prueba en su conjunto, conforme previene el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo" (sic). Agregan que la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 25 de marzo de 2008, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Cotoca.
En el contexto antes señalado, precisan los accionantes que en ejecución de sentencia, el propio Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante providencia de 21 de junio de 2008, interpretando su propia resolución, “ordena a la H. Alcaldía de Cotoca que proceda a la liquidación con carácter retroactivo de los sueldos de los demandantes, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación” (sic), decisión que de acuerdo a los accionantes, no fue impugnada por la parte contraria, adquiriendo ejecutoria.
Empero, refieren que ante su pedido fundamentado para la interpretación del alcance de la decisión jurisdiccional definitiva, el Juez Primero del Trabajo ySeguridad Social, por Auto de 18 de marzo de 2009, dispuso que los salarios devengados sean pagados desde el día del ilegal retiro, hasta la notificación del Auto Supremo 132, realizada el 29 de marzo de 2008, decisión contra la cual, ambas partes procesales, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entonces Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, mediante Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, disponiendo la liquidación de salarios devengados desde la fecha del retiro hasta la fecha de reincorporación realizada el 28 de julio de 2008, posteriormente, dicha sala, mediante Auto de 21 de diciembre de 2009, declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 15 de agosto del mismo año, consolidando así los derechos sociales de los ahora accionantes.
En base a los antecedentes expuestos, denuncian los accionantes que a pesar de haber adquirido el referido Auto de Vista calidad de cosa juzgada formal y material, el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2010, niega la posibilidad de cobro de los sueldos devengados desde el ilegal retiro hasta la reincorporación, en resguardo de los intereses del Estado, revocándose con esta decisión el fallo de un Tribunal Superior, misma que fue confirmada por el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2010, consolidándose en un flagrante atentado contra los derechos sociales, garantías y principios de los ahora accionantes.
b) Actos denunciados como lesivos
Los accionantes denuncian dos actos lesivos a sus derechos fundamentales: **a)** La emisión del Auto de 8 de noviembre de 2010, pronunciado por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que “revoca y modifica un Auto de Vista pasado en autoridad juzgada, dictado por un Tribunal Superior” (sic); y, **b)** El pronunciamiento por la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del Auto de Vista de 30 de abril de 2011, el cual “desconoce y modifica el Auto de Vista pasado en autoridad de cosa juzgada dictado por el mismo tribunal de justicia” (sic).
**I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados**
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a “percibir salarios o sueldos devengados y beneficios sociales” (sic), al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 48.III y IV y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
De acuerdo a lo expuesto, los accionantes piden se conceda la tutela solicitada.y a su vez: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2011; 2) Se ordene a los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista revocando el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2010; y, 3) Se disponga el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2012, según consta en acta cursante de fs. 616 a 630, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitotio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
En uso de la palabra y ejerciendo el derecho a la réplica, el abogado de los accionantes ratificó nuevamente los argumentos legales de su demanda, expresando que en caso de existir daño económico al Estado, se debería repetir contra los causantes del mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe de fs. 572, los Vocales demandados expresaron que: No se han conculcado derechos sociales de carácter laboral, toda vez que los trabajadores municipales son servidores públicos y la norma vinculada a dicho régimen es la "Ley 2028 del 27 de octubre de 1999, Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público" (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilfredo Áñez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, por memorial de fs. 564 a 571, expresó: i) La parte demandante ahora accionantes intenta cobrar más allá de lo legal y procedente, debiendo denegarse cualquier posibilidad de cobro retroactivo de sueldos devengados, por cuanto son funcionarios públicos bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público, motivo de orden legal por el cual quedan fuera del ámbito de competencia de la judicatura laboral, existiendo normativa y jurisprudencia considerada aplicable al caso específico; ii) La apelación efectuada por los accionantes contra el Auto de 8 de noviembre de 2010, implica un acto consentido respecto a la competencia del juez que dictó el Auto impugnado; iii) El recurso directo de nulidad es la vía idónea para el cuestionamiento.respecto al Auto emitido por el Juez demandado; y, iv) No existe legitimación pasiva en el Juez demandado, por cuanto han transcurrido más de veinte meses desde la emisión del referido Auto. En audiencia, el tercero interesado complementó lo expresado en su informe, manifestando que: a) El Juez demandado, al haber admitido la demanda laboral, ha sustanciado un proceso que en definitiva es un atentado a los intereses del Estado, por cuanto los trabajadores municipales no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; b) No se puede atentar contra los recursos económicos del Estado y cancelar una suma de dinero cercana a los tres millones de bolivianos, correspondientes a un pago retroactivo por un trabajo no efectuado; c) Los “demandantes” han consentido la decisión asumida por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, toda vez que han apelado el Auto de 8 de noviembre de 2010; d) La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para impugnar el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; y, e) Han transcurrido más de veinte meses desde la emisión del fallo del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social. El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, mediante la dúplica, indicó que los “demandantes” pretenden cobrar sueldos que no les corresponde y que muchos de ellos inclusive se ausentaron del país y retornaron únicamente ante la posibilidad de materializarse el injusto pago en su favor, hecho que indudablemente afectaría la economía de la entidad edil, repercutiendo negativamente en la ejecución de los proyectos como son los tres módulos educativos proyectados, además, algunos de los accionantes inclusive trabajaron en el propio Gobierno Municipal de Cotoca, hecho que daría lugar a doble percepción por un mismo hecho. I.2.4. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 630 a 634 vta., declaró “procedente” la acción, disponiendo la reincorporación de los “demandantes” a su fuente laboral y la cancelación de sueldos devengados “conforme al tiempo que hayan trabajado” (sic), de acuerdo a la “planilla elaborada por la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca” (sic), excluyendo a aquellos que renunciaron a su reincorporación en el año 2008 y que hoy son parte accionante, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) La cosa juzgada material no puede ser modificada, lo contrario implica lesión del debido proceso y en criterio unánime del Tribunal, tanto la Resolución de 8 de noviembre de 2010, como el Auto de Vista de 30 de abril, emitidos por las autoridades demandadas, desconocen y modifican el Auto de Vista pasado en autoridad de cosa juzgada, que no debió ser modificado, constatándose portanto la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, situación que debe ser necesariamente reparada; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, notificado con el Auto Supremo, pudo haber interpuesto una acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, derecho que ha precluido por su inactividad; y, 3) Por memorial de 22 de octubre de 2008, Carmelo Flores Ramos, Daniel Hurtado Roca, Gina Liz Ribero de Moreno, Eva Mercado Torrico, y Mario Pedraza Álvarez, renunciaron en forma expresa a su reincorporación, por lo cual quedan excluidos de la presente acción de amparo constitucional.
En la vía de la complementación y enmienda, el Tribunal de garantías dispuso: i) “Dejar sin efecto el Auto de Vista de fecha 30 de abril del año 2011, dictado por la Sala Social y Administrativa, así como el Auto Interlocutorio de fecha 08 de noviembre del año 2010 dictado por el Juez 1° de Partido de Trabajo y Seguridad Social” (sic); y, ii) “En cuanto a que solicitan el cumplimiento del Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, que se encuentra plenamente ejecutoriado, este tribunal ya dictó resolución que modifica esa resolución, ya que el pretender cobrar de cinco años de trabajo violenta el debido proceso, por este tribunal modifica esa resolución, de lo contrario implica que si se va a mantener resolución habría doble pago, por eso de acuerdo a la revisión de este tribunal se conforme planilla que vaya a elaborar el Municipio de Cotoca” (sic).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 29 de agosto de 2012; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal según Decreto de 13 de septiembre, mismo que se reanudó por decreto de 17 de octubre de 2012, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, declaró probada la demanda laboral instaurada por los ahora accionantes y otros contra el Gobierno Municipal de Cotoca,disponiéndose: “...el pago de sus respectivos salarios retroactivos desde el día en que fueron destituidos hasta el día en que el Consejo Municipal, ordena la restitución del Asesor Legal Dr. Braulio Arteaga Loras” (sic) (el resaltado nos pertenece) (fs. 27 a 30).
II.2. El 17 de junio de 2006, la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 260, por el cual se confirmó en su integridad la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005 (fs. 31 a 32 vta.).
II.3. Por medio del mediante Auto Supremo 132 de 25 de marzo de 2008, la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de Cotoca, quedando por tanto incólumes los fallos de primera y segunda instancia descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 (fs. 48 a 49). Decisión que fue notificada a las partes procesales el 29 de marzo de 2009 (fs. 50).
II.4. “Alcides Peña Hurtado, por sí y a nombre de Alejandro Correa Suarez, Julio Cesar Arakaki y otros” (sic), por memorial de 20 de junio de 2008, en ejecución de sentencia solicita liquidación de sueldos devengados, retroactivos al periodo del 25 de junio del mismo año (fs. 63 y vta. y 70).
II.5. Se colige que Estanislao Arauz Arauz, en su calidad de Alcalde Municipal de Cotoca, por escrito de 27 de junio de 2008, pide al Juez de la causa lo siguiente: a) “Dejar sin efecto el pago retroactivo y reincorporación de los ex funcionarios Miguel Angel Vertis Porcel, Carmelo Flores Ramos, Gina Liz Ribero de Moreno, Amilkar Rivero Butrón, Gabriel Barbey Yabeta y Franklin Johan Viruez Nagashiro, por haber recibido de nuestra institución el pago de sus beneficios sociales” (sic); y, b) “Autorizar la cancelación de los haberes retroactivos a los demandante en cuatro pagos mensuales, se decir en cuatro grupos, esto por la liquidez económica en que se encuentra nuestra institución y que de hacerlo, impediría cumplir con nuestra obligaciones de servicio a la población de Cotoca” (sic). Asimismo, como prueba se adjunta planillas de liquidación de pagos y documentos destinados a acreditar el pago de beneficios sociales a 6 ex funcionarios (fs. 104 a 106 vta.).
II.6. Por memorial de 28 de julio de 2008, Estanislao Arauz Arauz, en su calidad de Alcalde Municipal de Cotoca, señala: 1) Que en cumplimiento de la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, adjunta treinta y un memorandums de restitución de los demandantes a sus fuentes de trabajo y especifica la reincorporación de otros funcionarios; 2) Asimismo, adjunta depósito judicial a la orden del Juzgado de la causapor la suma de Bs64 602,79 (sesenta y cuatro mil seiscientos dos 79/00 bolivianos), correspondiente al pago de haberes devengados a treinta y ocho trabajadores que están detallados en la planilla adjunta al memorial descrito en el punto II.6, y también correspondiente a Bernardo Cruz Zeballos, cálculo realizado hasta la reincorporación de Braulio Arteaga Loras, asesor del Concejo Municipal, en cumplimiento de la sentencia emitida; y, 3) En cuanto a los ex servidores públicos Miguel Ángel Vertís Porcel, Carmelo Flores Ramos, Gina Liz Ribero de Moreno, Amilkar Rivero Butrón, Gabriel Barbery Yabeta y Franklin Johan Viruez Nagashiro, se señala lo siguiente: "el pago retroactivo de sus haberes como la reincorporación a nuestra institución no le corresponden, ya que como tenemos indicado en nuestro memorial de 27 de junio de 2008, ellos recibieron el pago de sus beneficios sociales" (sic) (fs. 141 a 142).
II.7. Con el memorial que antecede y las planillas adjuntas, el Juez de la causa, mediante decreto de 29 de julio de 2008, ordena el traslado a los demandantes (fs. 142), quienes por memorial de 23 de agosto de 2008, denuncian el incumplimiento de la Resolución, al disponer este fallo la liquidación con carácter retroactivo de salarios adeudados de cuarenta y cinco personas y piden la liquidación de los haberes devengados de todos los demandados (fs. 167 y vta.).
II.8. Por Auto 158 de 18 de marzo de 2009, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en su parte considerativa, establece lo siguiente: i) Se determina lo dispuesto por la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, precisándose que dicho fallo determina la restitución a los puestos de trabajo de todos los funcionarios despedidos, más el pago retroactivo de salarios desde el día del despido hasta la decisión del Concejo Municipal de ordenar la restitución del asesor legal y también demandante abogado Braulio Arteaga Loras; ii) Que el Concejo Municipal, cumple con la SC "0290/2003-R" y ordena la reincorporación del citado abogado el 2 de abril de 2003; iii) Invoca los memoriales presentados por el Alcalde de Cotoca, mediante los cuales se señala que cinco funcionarios ya recibieron el pago de los beneficios sociales; iv) "Que en toda la demanda laboral debe ser tomado en cuenta el principio protector a favor del trabajador, del in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de la continuidad de la relación laboral, del principio intervencionista y de la tuición de la ley social, del principio de la primacía de la realidad, de la no discriminación, de la buena fe, de la razonabilidad, lo mismo que la retroactividad con el reconocimiento de los derechos salariales devengados, cuando dicho derecho a sido reconocido injustificadamente mediante sentencia judicial ejecutoriada y debe ejecutarse.ser resarcido conforme a ley de conformidad con los Arts. 4 y 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006” (sic); y, v) “Que en el caso que nos ocupa el organismo comunal, actúa con discriminación ya que acata la Sentencia Constitucional Nº 0290/2003-R solo para una persona…no así a los demás funcionarios” (sic). En mérito a estos antecedentes, en la parte dispositiva, determina: i) “Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación legal, haga elaborar y presente planillas del pago de salarios devengados desde la fecha del retiro de cada uno de los demandantes, hasta el día de su notificación con el Auto Supremo No. 132, el día 29 de marzo de 2.008, tomando en cuenta que se han restituidos a su fuente laboral con los memorandos que recogieron en Secretaría del Juzgado” (sic), señalando además que en caso de incumplimiento se procederá a la liquidación en sede jurisdiccional (el resaltado y subrayado nos corresponde) (fs. 358 a 360).
II.9. Por memorial de 3 de abril de 2009, Walter Salazar Roca, por sí y los señores Alejandro Correa Suarez, Julio Cesar Arakaki Rojas y otros, interponen recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 18 de marzo del mismo año, pidiendo al Juez de la causa disponga el pago de salarios devengados por el tiempo de un año y once meses a Miguel Ángel Fortis Porcel, Carmelo Flores Ramos, Gina Liz Rivero Moreno, Amilkar Rivero Butron, Gabriel Barbery Yabeta y Franklin Johan Viruez Nagashiro, ya que fueron despedidos después de un mes de trabajo de acuerdo a su contrato (fs. 366 y vta.).
II.10.El 3 de abril de 2009, Estanislao Arauz Arauz, en representación del Gobierno Municipal de Cotoca, apeló el Auto Interlocutorio 158 de 18 de marzo del mencionado año, alegando los siguientes aspectos: a) Que la citada sentencia ordenó la elaboración de tres tipos de planillas por sueldos devengados hasta el 29 de marzo de 2008, modificando de esta forma la parte dispositiva de la sentencia principal, la cual estableció: “el pago de sus respectivos salarios retroactivos desde el día en que fueron destituidos hasta el día en que el Concejo Municipal, ordena la restitución del Asesor Legal Dr. Braulio Arteaga Loras” (sic); b) Que la fecha de restitución del asesor legal Braulio Arteaga Loras, de acuerdo a la Resolución Municipal 019/2003 y el acta del Concejo 002/2003 de 2 de abril de 2003, fue el mismo día de ser emitida la mencionada resolución; y, c) Que la parte demandante no hizo uso de los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en las normas procesales para reclamar los agravios de la sentencia de primera instancia, pese a que la misma afectaba sus derechos debido a que establecía el pago de sus salarios solamente hasta la restitución del Asesor Legal Braulio Arteaga Loras, cuya fecha es el 2 de abril de 2003, y la sentencia fue dictada el 9 dejulio de 2005, por lo tanto han dejado precluir su derecho (fs. 369 a 371 vta.).
II.11.Por su parte, Argemiro Salas Saucedo, Antonio Matilde Vega Sosa y Juan Pablo Martínez Saucedo, éste último por sí y en representación de Jesús Alonso Gutiérrez Roa, Bernardino Cruz Zeballos, Gustavo Ricardo Mangudo Soliz, Richard Eduardo Rivero Alvarez, Gary Herman Suarez Medrano, Alejandro Correa Suarez, Blanca Justa Aguilera Justiniano y María Roxana Pizarro de Arakaki, mediante memorial de 4 de mayo de 2009, interponen recurso de apelación contra el auto de 18 de marzo de 2009, alegando lo siguiente: 1) Que se ordena el pago de sueldos devengados solamente desde el retiro hasta la notificación con el Auto Supremo y no así hasta el momento de la reincorporación; y, 2) Que la Sala Social y Administrativa ordenó el pago de salarios retroactivos desde el día de la destitución hasta el de restitución a su fuente laboral (fs. 374 a 376 vta.).
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