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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2184/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2184/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante no interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva. Asimismo, tampoco denunció ante el juez cautelar la presunta actividad procesal defectuosa, como ser que en un principio ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante no interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva. Asimismo, tampoco denunció ante el juez cautelar la presunta actividad procesal defectuosa, como ser que en un principio se lo denunció por el delito de robo agravado, delito que posteriormente en la imputación formal fue cambiado a hurto agravado, así como la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso, respecto a la presentación de diversas solicitudes como la aplicación de criterios de oportunidad y salidas alternativas del proceso que realizó y que a la fecha no habrían sido resueltas por la representante del Ministerio Público.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) en el caso presente se evidencia que el accionante activó la vía constitucional sin haber agotado previamente la vía ordinaria, puesto que no impugnó mediante el Recurso de apelación que establece el art. 251 del CPP, el Auto de 19 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el Penal de San Roque, lo que significa que el accionante no adecuó su actuación al segundo supuesto establecido en el Fundamento Jurídico referido, que en una de sus partes señala expresamente que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. (...) asimismo, el accionante denunció que en el proceso penal que se le instauró existieron diversas falencias que se constituyen en actividad procesal defectuosa, como ser que en un principio se lo denunció por el delito de robo agravado, delito que posteriormente en la imputación formal fue cambiado a hurto agravado, también denunció la falta de las firmas correspondientes en el informe de acción directa policial que cursa en el cuaderno de investigaciones; igualmente, la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso, respecto a la presentación de diversas solicitudes como la aplicación de criterios de oportunidad y salidas alternativas del proceso que realizó y que a la fecha no habrían sido resueltas por la representante del Ministerio Público; empero, debe hacerse notar que todas estas irregularidades que el accionante denuncia, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente que ya se encontraba identificada, pues fue el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien conoció sobre el inicio de investigaciones, por tanto al ser ésta autoridad la encargada del control jurisdiccional del proceso, también era la llamada a corregir cualquier irregularidad que se hubiese suscitado en el desarrollo del mismo, tal como establece el segundo supuesto del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por las circunstancias referidas precedentemente éste Tribunal, se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, por no haberse agotado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2184/2013

Sucre, 25 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04412-2013-09-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 24/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Rada Castro contra Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 49 a 54, el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, en primera instancia denuncia que siendo varios los incidentes de actividad procesal defectuosa que deben ser resueltos, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, "...autorización para que la audiencia pudiese ser grabada (video)” (sic). por sus abogados, pero la autoridad referida, sin ningún argumento, no dio curso a dicha petición. La decisión del Juez al impedirle poder registrar en video todo lo que estaba ocurriendo vulneró el principio de publicidad, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, deben tener todos los actos legalmente válidos, actuaciones del indicado Juez, que también vulneran el debido proceso, puesto que el registro pleno de la audiencia reconstruye plenamente el acto jurídicorealizado, posibilitando el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, que se logra cuando el defensor cuenta con el registro detallado de todo lo sucedido en la audiencia, para que sea plasmado si fuese necesario en los recursos y acciones constitucionales que el caso amerite.

Asimismo, denuncia que durante su declaración le informaron que presentaron denuncia en su contra por el supuesto delito de robo agravado; empero, de manera infundada, ahora se encuentra ilegalmente imputado por hurto agravado; así también, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió una imprecisa descripción del hecho fáctico, realizando una “inadecuada teoría probatoria, jurídica y calificación provisional de los hechos”, que conllevaron a una defectuosa imputación que tendría errores en los nombres, así como en los tiempos en que supuestamente se hubiese configurado la flagrancia. También se debe señalar que en el cuaderno de investigaciones cursa un informe de intervención policial preventiva-acción directa, que no lleva las firmas correspondientes, irregularidades que permiten manifestar que el Juez ahora demandado basó su resolución de detención preventiva en puras apreciaciones subjetivas, que fueron formuladas por la Fiscal de Materia asignada al caso.

Por último, señala que al haber existido un documento privado de transacción con la víctima, que fue reconocido en sus firmas, ante un Notario de Fe Pública, presentó a la Fiscal de Materia, Jaqueline Bustillos, un memorial solicitando la aplicación de un criterio de oportunidad, pero lamentablemente su memorial no fue respondido hasta la fecha.

Con los antecedentes mencionados, pidió a la Fiscal de Materia, que el documento de desistimiento, también sea considerado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, para que en audiencia declare la extinción de la acción penal y ordene su libertad; sin embargo, a la fecha no existe una respuesta a su solicitud, además de que aun no fue notificado legalmente con la resolución de detención preventiva emitida por el Juez demandado, actuación que debe ser corregida y que corrobora la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso, así como el principio de publicidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga la nulidad del procesoinvestigativo que fue iniciado en su contra, por no existir el correspondiente control jurisdiccional, disponiéndose la anulación de la imputación formal y su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó y reiteró en audiencia los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 67, expresó lo siguiente; a) Remite el cuaderno de control jurisdiccional en la que se halla en acta de audiencia y la Resolución que ordenó la detención preventiva del accionante, en la cual se ratificó; y, b) La Resolución que impuso la detención preventiva no fue apelada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 24/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 72 a 76, denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) En virtud del principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procede en los casos en que la norma procesal ordinaria prevé medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela y no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición por el accionante; 2) Al ser una facultad del Juez de Instrucción en lo Penal, también llamado cautelar, el ejercer el control jurisdiccional de la investigación en el marco del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía que cualquier vulneración al derecho a la libertad de una persona, se puesto en conocimiento de esa autoridad con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional; 3) La SC 0181/2005-R, concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 4) Del análisis de los hechos que generaron la privación de libertad del accionante, se verifica que la mismaobedece a la emisión de un mandamiento de detención preventiva, el cual fue emitido en cumplimiento del Auto dictado el 19 de julio de 2013, por la autoridad demandada, acusándose que la misma habría fundado en un indebido procesamiento; sin embargo, el accionante, no indicó en su memorial ni en la audiencia cuáles habrían sido los defectos o violaciones incurridas por la autoridad demandada a los fines de poder ingresar a una revisión de la legalidad ordinaria; 5) El decisorio que dispuso la detención del accionante, jamás fue recurrido, aspecto que definitivamente impide que se puedan considerar las denuncias sobre interpretación, valoración de la prueba o falta de fundamentación, al no haberse observado el principio de subsidiariedad excepcional que reviste a las acciones constitucionales; 6) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de hurto agravado, el Ministerio Público primeramente realizó las investigaciones preliminares por la supuesta comisión del delito de robo agravado; sin embargo, se tiene que una vez acopiados los elementos de prueba suficientes, se imputó el delito de hurto agravado, lo cual no afecta los derechos del accionante, por cuanto es sabido que el delito de robo es en definitiva un hurto calificado; 7) Se acusa que la fiscal no se pronunció en un tiempo prudente respecto a una solicitud de criterio de oportunidad u otro emergente de la suscripción de un documento transaccional; empero, debe referirse que la Fiscal de materia asignada al caso no se encontraba demandada a través de la presente acción de defensa, siendo facultad y responsabilidad de dicha autoridad resolver las solicitudes de las partes en un plazo razonable; sin embargo, no se advierte de qué manera la autoridad hoy demandada, debería asumir el control respecto a hechos que jamás fueron puestos a su conocimiento, por lo que no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Juez demandado sobre el hecho referido anteriormente; y, 8) Al no haberse agotado las vías ordinarias no es posible ingresar al análisis de la presente demanda constitucional ya que no se activó el principio de subsidiariedad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante no interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva. Asimismo, tampoco denunció ante el juez cautelar la presunta actividad procesal defectuosa, como ser que en un principio se lo denunció por el delito de robo agravado, delito que posteriormente en la imputación formal fue cambiado a hurto agravado, así como la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso, respecto a la presentación de diversas solicitudes como la aplicación de criterios de oportunidad y salidas alternativas del proceso que realizó y que a la fecha no habrían sido resueltas por la representante del Ministerio Público.

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