Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante debió apelar de la imposición de medidas cautelares si consideraba que las mismas resultaban lesivas a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en principio se tiene que si bien la accionante consideraba que su representado fue aprehendido ilegalmente a horas 20:30 del 5 de septiembre de 2012, sin que concurra los presupuestos de flagrancia que establece el art. 230 del CPP, que permaneció por más de treinta horas en la cárcel de Comarapa, para recién ser remitido el 7 del mismo mes y año ante el Ministerio Público de Santa Cruz, y que además siendo menor de edad, prestó su declaración informativa sin presencia de la defensoría de la Niñez y Adolescencia. Estos hechos manifestados en esta acción de libertad por el ahora accionante, debieron ser denunciados oportunamente en la audiencia de medida cautelar de detención preventiva señalada y llevada a cabo el 7 de septiembre de 2012, por la Jueza ahora demandada, por cuanto en estas cuestiones, al juez de instrucción en lo penal, le corresponde conocer y resolver no solo las denuncias de la aprehensión ilegal, sino que también cualesquier incidente de actividad procesal defectuosa que fuere interpuesto pertinentemente, ya que conforme al art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Por cuanto previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar; el Juez de Instrucción en lo Penal como controlador de la investigación, mediante resolución debidamente fundamentada, determinará si el incidente de actividad procesal defectuosa que hubiera sido planteado, tanto de la supuesta aprehensión ilegal sin que concurran los presupuestos de la flagrancia o la declaración informativa prestada por el menor de edad, sin asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o si al contrario corresponde declarar su ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneren derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, máxime si la aprehensión ahora representado AA se produjo por funcionarios policiales de la FELCC de Comarapa, por estar vinculado a la producción de un delito de robo agravado que le fue atribuido e imputado penalmente. En cuanto a la denuncia de que la Jueza cautelar ahora demandada le habría aplicado detención preventiva sin tener competencia, tampoco el representado de la accionante denunció dicho aspecto a través de una excepción de incompetencia en razón de territorio y si bien se dispuso en su contra detención preventiva, nuestro Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (setenta y dos horas)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2185/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01775-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2012 de 15 de septiembre, cursante de fs. 62 vta. a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Reinata Herrera Fuentes en representación sin mandato de AA contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 28 a 30, la accionante por su representado asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado se encuentra ilegalmente detenido en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, por cuanto la Jueza ahora demandada, al momento de aplicarle detención preventiva, actuó sin competencia y sin tomar en cuenta los principios del debido proceso, eficiencia y verdad material, ya que el presunto hecho ilícito, fue cometido en la localidad de Comarapa y no en Santa Cruz de la Sierra, por lo que se incumplió el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que será competente el juez del lugar de la comisión del delito o del lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado. Dentro de los actos iniciales de la investigación, procedieron a la aprehensión de surepresentado de manera irregular a lo que dispone el art. 226 del CPP, por cuanto si bien fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Comarapa, a horas 20:30 del 5 de septiembre de 2012, recién fue remitido a conocimiento del Fiscal de Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Santa Cruz, el 7 del mismo mes y año; es decir, luego de que transcurrieran más de treinta horas y no dentro de las ocho horas que establece el procedimiento, vulnerándose el art. 227 del CPP. Finalmente expresa que su representado nunca fue aprehendido en flagrancia, en razón a que las denuncias de robo de motos que le endilgan, son de fechas anteriores a su aprehensión y que le tomaron su declaración informativa, sin presencia de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, a pesar de su minoría de edad.
1.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante por su representado, alega vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad, a la eficiencia, a la eficacia, a la verdad material, a la inmediatez, a la igualdad de partes y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 122, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por su representado ratificó “in extenso” los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogado amplió señalando que: a) Conforme se tiene de las fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigación, las motos fueron objeto de robo antes de su aprehensión, por lo que no concurren los presupuestos que establece el art. 226 del CPP; b) Sin considerar que su representado es menor de edad, el Ministerio Público tomó su declaración informativa en presencia de un abogado de oficio y sin asistencia de la defensoría de la niñez y adolescencia; y, c) La Jueza ahora demandada, luego de celebrar audiencia de medida cautelar, le aplicó detención preventiva a su representado, vulnerando su derechos.el debido proceso, legítima defensa y al juez natural, por cuanto en el presente caso, la autoridad competente es la autoridad jurisdiccional de Comarapa de acuerdo a los arts. 236 del CPP, y 22 y 23 de la CPE y no la de Santa Cruz de la Sierra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 15 de septiembre, cursante de fs. 62 vta. a 65, denegando la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) A raíz de varias denuncias de robo de motos y dinero, funcionarios policiales, el 5 de septiembre de 2012, se constituyeron en Saiquile, distante a 15 km de Comarapa, donde en forma flagrante encontraron al imputado, en proceso de desmantelamiento de motocicletas, estableciéndose en consecuencia que hubo secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión del imputado, conforme al art. 230 de CPP, y que evidentemente fue remitido al Ministerio Público y puesto a conocimiento de la Jueza ahora demandada de la misma ciudad, en razón a la inexistencia de representante de la fiscalía en Comarapa; b) No es evidente que el imputado, a tiempo de prestar su declaración informativa haya sido asistido por un abogado de oficio, por cuanto por las copias aparejadas por la accionante, se constata que la referida declaración fue tomada en presencia del abogado particular del foro cruceño, Félix Balderas con registro 7034 del Colegio de Abogados. En cuanto a su edad, se llegó a establecer que AA cuenta con más de diecisiete años de edad, por lo tanto es responsable penalmente; c) Se cumplió con el art. 227 del CPP, por cuanto una vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, fue remitido ante la autoridad fiscal y posteriormente en tiempo hábil y oportuno fue puesto a disposición de la Jueza ahora demandada, a efectos de que defina su situación jurídica, tal como se constata por el cargo de recepción de 7 de septiembre de 2012 y por el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo a horas 17:30 de ese día; y, d) La señalada Jueza demandada en observancia del principio del Juez natural establecido en la SC “1378/2010-R” y art. 120.I de la CPE, determinó la declinatoria de competencia al Juez Mixto de Comarapa, por lo que no existió vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y verdad material. Tampoco la ahora accionante observó el principio de subsidiariedad a momento de interponer la presente acción.**II. CONCLUSIONES**
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
**II.1.** A través de las papeletas de denuncias e informaciones se establece que Antonio Soto Abasto y Mario Cabrera Vega, a horas 10:00 y 11:00 respectivamente, del 4 de septiembre de 2012, interpusieron denuncia verbal en las oficinas de la FELCC de Comarapa, por robo de motocicletas (fs. 6 y 7).
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