Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción en los que supuestamente incurrió el Fiscal demandado debió reclamarlos ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Bajo ese contexto, es lógico inferir que hasta antes de interponerse la presente acción de libertad, el presente proceso penal, se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad que determinó la detención preventiva de todos los imputados, conforme así lo reconoce el propio abogado del accionante a la preguntas de aclaración efectuadas por el Tribunal de garantías constitucionales, cursante a fojas 308, lo que equivale decir que hasta ese momento, ya existía una investigación penal aperturada, bajo la dirección funcional de un Fiscal y control jurisdiccional de un Juez cautelar. Por lo que, conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el accionante en su condición de imputado por la presunta comisión del delito robo agravado de vehículo, acorde al art. 54 inc. 1) del CPP, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad del supuesto e ilegal allanamiento efectuado en su domicilio y aprehensión ejecutado en su contra por funcionarios de inteligencia de DIPROVE de El Alto, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”. En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por Fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el Juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; que si bien en el caso presente, el accionante alega que interpuso excepción de falta de acción y que la misma fue rechazada por el Juez de la causa, no consta en obrados ese aspecto y menos se tiene evidencia que haya interpuesto recurso de apelación contra resolución alguna, al contrario por decreto a fs. 272 vta., de obrados, consta que dentro de la etapa preparatoria, Iván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para horas 9:30 del 17 de julio de 2012, a objeto de considerar la excepción interpuesta por Clemente Vallejos Quisbert, quién sin que previamente se aguarde la audiencia indicada y resolución pertinente, a horas 16:20 del 12 del mismo mes y año, interpuso demanda de acción de libertad, pretendiendo generar disfunciones procesales, por cuanto no es admisible activar mecanismos alternativos con el mismo fin, máxime si conforme al considerando II.4 de la Resolución venida en revisión, no se ha demostrado por la parte accionante, que se haya agotado esos medios idóneos a efectos de recurrir a la acción de libertad. De lo anotado se advierte que el ahora accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez contralor de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en el la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01714-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 88/2012 de 13 de julio, cursante de fs. 310 a 311, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Clemente Vallejos Quisbert contra Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2012, cursante de fs. 277 a 283 vta., de obrados, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un operativo realizado por funcionarios policiales de inteligencia de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de El Alto, a denuncia de Juan Mariño Castillo por robo de vehículo, luego de realizarse una inspección ocular, el 23 de enero de 2012, fue aprehendido en su domicilio, para cuyo efecto, montaron dicho operativo, porque horas antes se constituyeron a la Plaza Bolivia, altura de Radio "San Gabriel", lugar donde haciéndose pasar por ahijados del denunciante, interceptaron y aprehendieron en principio a dos imputadas, quienes supuestamente pretendían cobrar una recompensa, a cambio de proporcionar información al denunciante sobre el paradero de su vehículo; posteriormente ejerciendo amenazas y coacciones contra las imputadas para endilgarle el hecho, se trasladaron a la Avenida El Alto con el propósito de encontrar a los autores del ilícito; es en ese contexto que se constituyeron al domicilio del accionante, acusado por las imputadas, lugar donde, sin contar con una orden judicial, forzaron sus puertas y aprehendieron al mismo; siendo conducido a dependencias de la unidad policial antes señalada, donde solicitado su libertad, se le indicó que "ya era cuento del fiscal".Chapare 194, zona Luis Espinal, en cuyo inmueble al encontrar el vehículo, marca Volkswagen, color celeste, clase Vagoneta, tipo Brasilia, con placa de control 856-DUL, reportado supuestamente como robado, aprehendieron a Isaac e Hilario Vicente Delgado Limachi, y finalmente a horas 13:30 del mismo día, dichos funcionarios policiales, sin contar con la respectiva orden judicial de allanamiento y sin presencia del Fiscal, ingresaron a su inmueble ubicado en la Avenida Bolivia 525 entre calle Lino Soruco, donde sin explicación alguna, fue aprehendido por simple sindicación verbal de Olivia Apaza, quien habría señalado que él era el supuesto propietario del referido vehículo; considera que la autoridad demandada, incurrió en actividad procesal defectuosa, por cuanto no sólo obligó a los otros imputados a incriminarle el hecho denunciado, sino que tomó su declaración informativa a la misma hora señalada para los otros, sin hacerle conocer previamente todos sus derechos y garantías que establece la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a una justicia transparente, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 309, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó “in extenso” los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia amplió señalando que: a) La presente demanda es contra Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia, puesto que de acuerdo al informe policial de acción directa, el accionante fue aprehendido el 23 de enero de 2012, pero recién el 25 del mismo mes y año, solicitó la asignación correspondiente del número de caso; es decir, después de haber transcurrido dos días; b) Realizada la inspección ocular se aprehendió a cinco personas, pero existe un informe señalando que primero se detuvo a Olivia Apaza Quispe y Maximiliana Tancara de Limachi, posteriormente a los hermanos Isaac y Vicente Delgado; c) La denuncia de Juan Mariño Castillo,data del 30 de diciembre de 2011, sin embargo, contradictoriamente a procedimiento, no se remitió dentro de las veinticuatro horas ante la autoridad competente, si no que directamente el 23 de enero de 2012, se labró el acta de intervención o informe de acción directa, por funcionarios de DIPROVE, quienes ejerciendo amenazas en contra de las imputadas se hicieron pasar por ahijados del denunciante, lograron dar con su domicilio y aprehenderlo; d) Una de las imputadas cometió el error de ver y oír el anuncio de recompensa, para quien diera datos sobre el paradero del vehículo robado, que el propio denunciante el 19 de enero de 2012, ofreció a través de un canal de televisión, pero se montó toda una intervención policial para aprenderlo, apoyada en una denuncia del pasado año, donde ni siquiera se acreditó el derecho propietario de Juan Mariño Castillo, quien al contrario, presentó un testimonio falso; e) A través de las indicadas amenazas efectuadas contra Olivia Apaza Quispe y Maximiliana Tancara de Limachi, se pudo ubicar el domicilio del chapista Isaac Delgado, quien fue detenido, sin que el accionante hasta ese momento sea nombrado; f) Para proceder la aprehensión de Clemente Vallejos Quisbert, tuvieron que realizar otra acta de intervención de acción directa policial y coaccionar nuevamente a las imputadas, para señalar que el ahora accionante, es culpable y responsable del hecho, y dar con la ubicación de su casa; g) Sin orden judicial de allanamiento y menos con presencia de autoridad fiscal, ingresaron ilegalmente a su domicilio, en el momento en el que sólo se encontraban cinco niños, haciendo constar en el acta, la participación de un testigo que en los hechos no se encontraba en el lugar y si lograron aprehender al accionante, es porque recién llegaba a su vivienda; h) El operativo montado vulneró derechos fundamentales de su cliente, porque éste responde al nombre de Clemente Vallejos Quisbert y no de Félix, como lo identificaron antes de la inspección ocular y que obligaron a los compueblanos a que lo individualicen con su nombre correcto, que posterior a la aprehensión del accionante, ingresaron nuevamente a su domicilio para sacar los accesorios supuestamente robados, sin contar con requerimiento alguno y sin que se levante un registro o nota; i) Conforme consta en el cuaderno de investigación, todas las declaraciones y las requisas personales efectuadas a los imputados, se llevó en el mismo horario, vulnerándose el debido proceso; y, j) En el lugar del hecho se verificó y reportó la existencia de dos movilidades con vestigios supuestamente robados, los mismos que fueron secuestrados, pero uno de ellos ya fue recuperado por su presunto propietario, sin conocerse si la documentación para dicho efecto, era debidamente legal; por otro lado, según el muestrario fotográfico tomado en el lugar, se constata que dichos vehículos se encontraban en la calle, pero el informe señala que se hallaban en el domicilio del accionante y que además dichas fotografías no tienen constancia de hora.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJuan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, informó que: 1) Luego de ocurrido el hecho, la víctima recibió llamadas telefónicas, donde las imputadas le pidieron recompensa en dinero, a cambio de proporcionar información respecto el lugar en el cual se hallaba su vehículo. Como es lógico el denunciante y víctima Juan Mariño Castillo, acudió ante DIPROVE lo que se hace en este tipo de casos es proceder a realizar un operativo con el personal de inteligencia, para constatar y verificar de manera efectiva, si dichas llamadas son parte de la sustracción del auto; razón por la cual, se dirigieron a El Alto, donde procedieron a la aprehensión de dos personas ahora imputadas, que pretendían cobrar la recompensa de Bs.2000.- (dos mil bolivianos)y por referencias arrojadas de éstas, dieron con el domicilio donde se encontraba el vehículo, logrando para su ingreso la autorización de su propietario, en el que no sólo se advirtió que efectivamente era el motorizado, sino que además su presunto propietario era el ahora accionante. Acto seguido se dirigieron al domicilio de Clemente Vallejos Quisbert, donde aguardaron su llegada para aprehenderlo; 2) Una vez que fueron detenidas (cinco personas), efectuó la imputación formal solicitando medida cautelar de carácter personal, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad jurisdiccional que dispuso la detención preventiva de los imputados en el Penal de San Pedro y de las imputadas en el Centro de Orientación Femenina “Obrajes”; 3) Conforme a la amplia jurisprudencia, el imputado que creyere lesionado a judio del debido proceso y sus derechos, en primera instancia debe acudir ante el Juez controlador de garantías constitucionales, acorde a los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) No es evidente que recién el abogado del accionante se hubiera hecho cargo del caso, ya que de acuerdo a los datos del cuaderno de investigación, se tiene que antes se apersonó y que inclusive a horas 11:00 del 19 de abril de 2012, recogió fotocopias simples de todo los antecedentes; es decir, que desde la indicada fecha podía haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, pero que al no hacerlo, no puede pretender subsanar esa omisión a través de una acción de libertad; y, 5) Conforme a la SCP 0016/2012 de 16 de marzo, en la interposición de la presente acción, rige el principio de subsidiariedad; es decir, que previó a acudir a la vía constitucional, se debe agotar la vía ordinaria, a través de un mecanismo directo para impugnar los actos de las autoridades y particulares, razón por la cual, sin entrar a considerar el fondo del asunto, solicita se valore la Sentencia Constitucional Plurinacional acompañada y se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 88/2012 de 13 de julio, cursante de fs. 310 a 311, denegando la acción de libertad.libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Efectivamente el proceso se encuentra radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, a cargo del Juez, Iván Córdoba; ii) La parte imputada denunció actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos fundamentales, señalando que planteó acciones y recursos ante el Juez cautelar, los mismos que fueron rechazados, pero no informó o hizo referencia si apeló contra dicha determinación; iii) Conforme indica el representante del Ministerio Público, es el Juez de Instrucción en lo Penal, de acuerdo al art. 54 del CPP, el responsable o la autoridad competente para enmendar y subsanar cualquier reclamo referido a defectos procesales o violaciones a garantías constitucionales, posteriormente se tiene el recurso de apelación y sólo agotados dichos mecanismos, se abre la esfera y la competencia del derecho constitucional; y, iv) En el presente caso, el accionante no ha demostrado que recurrió al órgano jurisdiccional competente; es decir, que no agotó esos medios idóneos a efectos de recién recurrir a la acción de libertad, extremos que son de conocimiento general y práctica obligatoria y que no puede ser ignorado por el imputado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa denuncia escrita formulada por Juan Mariño Castillo, por robo de su movilidad, clase vagoneta, color celeste, tipo Brasilia, modelo 1979, con placa 426-KUT, recepcionada a horas 15:45, del 30 de diciembre de 2011, por la funcionaria policial, Julia Aspi, en la cual no consta sello, ni firma de la recepcionista de servicio (fs. 22).
II.2. A través del acta de intervención policial preventiva o acción directa de 23 de enero de 2012, se establece que a horas 12:00 del referido día, en la plaza Bolivia, altura de radio San Gabriel de El Alto, fueron aprehendidas las ciudadanas Olivia Apaza Quispe y Maximiliana Tancara Tola, en circunstancias que pretendían cobrar la suma de Bs2000.- como recompensa, seguidamente son aprehendidos en el inmueble de la Avenida Chapare 94, los imputados Isaac y Vicente Delgado (fs. 3 a 4).
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