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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2186/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2186/2013

Deniega la acción de libertad por no ser evidente la existencia de actos dilatorios en la no fijación de la audiencia de de cesación preventiva, al haberse excusado la autoridad judicial y posteriormente solicitado licencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no ser evidente la existencia de actos dilatorios en la no fijación de la audiencia de de cesación preventiva, al haberse excusado la autoridad judicial y posteriormente solicitado licencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmela Alanoca Quispe, a denuncia de Nieves Molina Mamani, por los supuestos delitos de estafa y estelionato, el 16 de enero de 2013, la accionante solicitó a la Jueza -ahora demandada- señale día y hora para considerar la cesación a su detención preventiva, misma que fue reiterado el 17 del mismo mes y año; sin embargo, dicha autoridad no resolvió ninguna de sus solicitudes a pesar de haber transcurrido cinco días respecto de la primera solicitud, incumpliendo de esa manera el principio de “celeridad”. (...) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la Jueza demandada, se excusó del conocimiento de la causa el 17 de enero 2013, posteriormente el 21 del mismo mes y año, solicitó licencia hasta el 5 de febrero del referido año, aspecto que limitó proseguir con la tramitación de la causa; toda vez, que al excusarse no puede realizar ningún acto, bajo sanción de nulidad conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no es evidente que existan actos dilatorios que vulneran el principio de celeridad reclamada por la parte accionante en la no fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro los plazos procesales establecidos por ley; asimismo, del informe del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que tomó conocimiento de la causa el 25 de enero del año señalado, corresponde a dicha autoridad fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del “plazo razonable” entendida por la jurisprudencia como un máximo de tres días hábiles".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2013

Sucre, 25 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02745-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/13 de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeanette Soledad Yucra Alanoca en representación sin mandato de Carmela Alanoca Quispe contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a denuncia de Nieves Molina Mamani, por los supuestos delitos de estafa y estelionato, el 16 de enero de 2013, la imputada solicitó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Rosario Ximena Flores Paniagua - ahora demandada- señale fecha y hora para considerar la cesación a su detención preventiva, pedido que fue reiterado el 17 del mismo mes y año; sin embargo, dicha autoridad no resolvió ninguna de sus solicitudes a pesar de haber transcurrido cinco días respecto de la primera solicitud.

En ese sentido, la nombrada autoridad al no haber atendido sus solicitudes en el plazo de ley, incumplió el principio de “celeridad”, como consecuencia de ello, considera la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, a cuyo efecto invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0024/2012 y 0231/2012.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante alegó la lesión del derecho a la libertad de la accionante, al efecto no citó norma constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioLa parte accionante pidió se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se fije audiencia de cesación a la detención preventiva y se celebre la misma en los siguientes tres días.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 54 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no presentó informe, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/13 de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 59 a 62 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Solo se tiene el memorial de acción de libertad y no se cuenta en el informe adjuntado por el Secretario del referido Juzgado ninguna documentación del expediente, para poder basar y sustentar una decisión; b) La SC 0310/2011-R de 1 de abril, ha establecido que en las acciones de libertad la carga probatoria reside en el agraviado, la misma que dice: “...el juez o tribunal de garantías para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si, en efecto, se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor ni, el informe que preste la autoridad recurrida; dado que, para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la resolución; no obstante, este recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado, debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico...” del mismo modo continua indicando que: “La parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia de o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se conste la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”; c) En el presente caso corresponde denegar la tutela por falta de prueba, pero no es menos evidente que toda autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de algún acto que esté relacionado con la libertad del imputado, como lo es la solicitud de una cesación a la detención preventiva, tiene el deber y la obligación de cumplir lo que la ley le franqueara, por una parte, debe efectuar las providencias dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 132.1 del CPP, si bien no existe un plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que la misma debe ser realizada dentro un plazo razonable, por lo que ya sea el juez que tiene el control jurisdiccional o el juez en suplencia, deberá dar cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia como es la SC 0231/2012-R de 24 de mayo; y, d) Es preciso indicar que la carga probatoria en una acción de libertad reside en el accionante, indistintamente que haya prestado o...no su informe la autoridad demandada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco del Código Procesal Constitucional, se procedió al sorteo de la presente acción el 24 de abril de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional (DC) de 20 de mayo de 2013 (fs. 65), recibida la misma, mediante DC de 20 de noviembre del citado año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal, mediante nota de 21 de enero de 2013, solicitó a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, la remisión del cuaderno procesal que sigue el Ministerio Público contra Carmela Alanoca Quispe (fs. 27).

II.2. Raúl Denis Fiengo Vélez, Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante nota de 24 de enero de 2013, presento informe, señalando que Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, se encuentra con licencia desde el 21 de enero al 5 de febrero del año señalado, por lo que Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal es el suplente (fs. 40).

II.3. El 21 de enero de 2013, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante nota dio a conocer a Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, sobre la licencia otorgada a Rosario Ximena Flores Paniagua a partir del 22 de enero de 2013 al 5 de febrero de mismo año (fs. 41).

II.4. Juan José Subieta Claros Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante informe complementario de 18 de septiembre de 2013, señaló que por memorial de 16 de enero de 2013, se apersonó la parte civil quien al temer amistad íntima con la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, motivó que dicha autoridad mediante Auto de 17 de enero de 2013, se excuse del conocimiento de causa (fs. 100 a 101).

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Deniega la acción de libertad por no ser evidente la existencia de actos dilatorios en la no fijación de la audiencia de de cesación preventiva, al haberse excusado la autoridad judicial y posteriormente solicitado licencia.

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