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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2187/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2187/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez competente por cuanto los Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez competente por cuanto los Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, a través de la Resolución 141/2011, revocaron la Resolución de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y declararon competente a la jurisdicción de La Paz, para sustanciar y resolver el proceso penal que por el delito de desacato le sigue el Ministerio Público, en una interpretación y aplicación incorrecta del art. 49 del CPP, referidos a las reglas de competencia territorial; decisión que además vulneró su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en razón a que en otro caso similar, la misma Sala Penal Tercera, resolvió de forma opuesta; pidiendo el resguardo de tutela a objeto de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo se ordene se dicte nuevo Auto de Vista confirmando el Auto de la Jueza a quo que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de territorio y se remitan antecedentes al juez competente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la denegatoria de la acción considerando que accionante no cumplió con los presupuestos argumentativos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, al no existir en la demanda de amparo una adecuada relación de vinculación entre la actividad interpretativa y la violación del derecho fundamental

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, al considerar que accionante no cumplió con los presupuestos argumentativos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, por inexistencia en la demanda de amparo de una adecuada relación de vinculación entre la actividad interpretativa y la violación del derecho fundamental

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.2."...Analizadas las denuncias esgrimidas por el accionante, se evidencia que éste no realizó un adecuado vínculo de causalidad en miras a que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a hacer una valoración de la actividad interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria, pues no se evidencia cómo por el hecho de ser juzgado en una jurisdicción distinta a la del domicilio se le estaría impidiendo ejercer el derecho a la defensa, pues si bien pueden existir inconvenientes materiales no se visibiliza en la argumentación desarrollada por el accionante cómo este derecho estaría siendo vulnerado por la actividad interpretativa desarrollada por los Vocales demandados En el mismo sentido cuando se hace referencia a la igualdad frente a la ley y en la ley, este Tribunal no encuentra el vínculo de causalidad entre la Resolución judicial impugnada y un supuesto desconocimiento de este derecho fundamental, pues si bien el accionante trae a colación una Resolución que tiene un criterio diferente al aplicado en su caso en particular, ésto no es suficiente para que este Tribunal pueda concluir con que existe una situación de discriminación en la aplicación de la ley, pues debe tomarse en cuenta que cada Tribunal tiene un margen de apreciación y que no es la jurisdicción constitucional la llamada a realizar unificaciones jurisprudenciales, por ello mal puede pretenderse que este Tribunal realice una suerte de avocaciones entre criterios dispares de la jurisdicción ordinaria. Finalmente sobre el derecho al juez competente, el accionante a tiempo de presentar su acción indica que si se desglosan los supuestos del art. 49 del CPP, se tiene que el único juez competente para conocer y resolver el caso penal de referencia es el Juez del departamento de Santa Cruz y no así el de La Paz, al respecto se evidencia que el accionante, se limitó a señalar que el derecho ha sido supuestamente violado por desconocer el art. 49 del CPP, sin desarrollar argumentos como para que este Tribunal identifique que en el actuar interpretativo de las autoridades demandadas se habría lesionado el derecho al juez competente del accionante, pues no es posible concluir que el artículo en cuestión tenga una única interpretación válida pues su contenido implica que la autoridad judicial debe asumir una línea hermenéutica destinada a dar contenido a dicho artículo en los casos en concreto que se le presentan, en la especie el accionante aduce que los demandados pretenden consolidar una competencia en virtud del lugar del resultado, siendo que el delito es instantáneo, con ello ya pretenden que este Tribunal censure la labor de los Vocales demandados y defina cual es la interpretación que se le debe hacer a esta norma en el caso concreto, cual si este Tribunal fuera una instancia procesal más, cuando el condicionamiento de pronunciamiento en el fondo sobre esta problemática es que exista una adecuada relación de vinculación entre la actividad interpretativa y la violación del derecho fundamental, aspecto extrañado en la demanda de amparo conocida en revisión".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, tiene un primer precedente en la SC 1846/2004-R que desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012; sin embargo, debe resaltarse que a través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, en realidad esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R, por tanto, este último entendimiento anotado, a la luz de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, debe ser el vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que de acuerdo a la SCP 2233/2013, contiene el estándar jurisprudencial más alto, pues elimina la carga argumentativa antes exigida a la parte accionante para ingresar al análisis de fondo de la problemática.

En el marco de lo señalado, la SCP 2187/2013 al igual que las SSCC 1916/2013, 0928/2013-L, inaplican el estándar más alto al denegar la tutela solicitada porque la parte accionante no cumplió con su carga argumentativa para el análisis de fondo de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Voto disidente

El Magistrado Efren Choque formuló voto disidente señalando que debió concederse la tutela, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP1259/2012 de 20 de septiembre, declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 162 del CP, razón por la cual el desacato fue expulsado del ordenamiento jurídico; en consecuencia, mal podría tramitarse un proceso penal cuyo delito invocado ha sido proscrito.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2187/2013

Sucre, 25 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00068-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 422 a 423, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz contra Ramiro López Guzmán y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 146 a 158 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de desacato, a raíz de que en una conferencia de prensa objetó y refutó las declaraciones y actuaciones carentes de seriedad y objetividad emitidas por el Fiscal, Marcelo Ricardo Soza Álvarez dentro de las investigaciones realizadas en el caso denominado "terrorismo", opuso excepción de incompetencia en razón de territorio ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, con el fundamento de que el supuesto hecho delictivo, de existir, se había realizado en Santa Cruz, que tenía su residencia y domicilio en la misma ciudad y que las pruebas materiales del supuesto hecho, fueron descubiertas en ella (art. 49 incs.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal [CPP]), correspondiendo por tanto declarar probada la excepción y remitir obrados a la jurisdicción del "Distrito Judicial" de Santa Cruz.

En ese orden, por Resolución de 18 de enero de 2011, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Séptimo ambos del departamento de La Paz, declaró probada la excepción opuesta y dispuso la remisión de obrados a la jurisdicción de Santa Cruz; Resolución que, a raíz de la apelación planteada por el Fiscal, Marcelo Ricardo Sosa Álvarez, fue revocada por los Vocales ahora demandados a través de la Resolución 141/2011 de 26 de mayo, quienes declararon competente a la jurisdicción del departamento de La Paz.

Señala que la Resolución 141/2011, impugnada incurre en una serie de ilegalidades

debido a una interpretación y aplicación incorrecta del art. 49 del CPP, referidas a las reglas de competencia territorial, en razón a que: a) Incongruentemente afirmó que el delito de desacato es un delito formal e instantáneo; es decir, no es un delito de resultado y luego al mismo tiempo señaló que el criterio para decidir y definir la jurisdicción competente es el lugar donde se dieron los resultados de la declaración a través de la noticia; es decir, la ciudad y jurisdicción del departamento de La Paz, sin tener en cuenta que el supuesto delito fue consumado en el momento en que concluyó sus declaraciones en Santa Cruz, por lo mismo, esa era la jurisdicción competente (art. 49 inc. 1) del CPP); b) Su residencia principal y su actividad laboral es en Santa Cruz (art. 49 inc. 2) del CPP); c) Las pruebas, del supuesto delito se encuentran en Santa Cruz (art. 49 inc. 3) del CPP); y, d) Señalaron que el Juez del departamento de La Paz, es competente porque previno primero el conocimiento de la causa (art. 49 inc. 6) del CPP); fundamento totalmente arbitrario, porque dicho Juez nunca tuvo competencia territorial ni legal, por la sencilla razón de que el delito que se le atribuye se generó y consumó en Santa Cruz y no así en La Paz; por ello, no puede decirse que un juez conoció primero o previno, cuando éste jamás tuvo competencia.

Asimismo, invocando la lesión a su derecho a la igualdad ante la ley, describió y comparó su situación jurídica con otro caso similar que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió de forma opuesta.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al juez competente, citando al efecto los arts. 14, 115.II, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto alguno el Auto de Vista 141/2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera, William Alave Laura y Ramiro López Guzmán; y en consecuencia se ordene se dicte nuevo Auto de Vista confirmando el Auto de la Jueza a quo que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de territorio y se remitan antecedentes al juez competente con sede en el departamento de Santa Cruz, en estricta aplicación de las reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP y en resguardo de las garantías del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 357 a 360 vta., se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, al considerar que accionante no cumplió con los presupuestos argumentativos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, por inexistencia en la demanda de amparo de una adecuada relación de vinculación entre la actividad interpretativa y la violación del derecho fundamental

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez competente por cuanto los Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, a través de la Resolución 141/2011, revocaron la Resolución de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y declararon competente a la jurisdicción de La Paz, para sustanciar y resolver el proceso penal que por el delito de desacato le sigue el Ministerio Público, en una interpretación y aplicación incorrecta del art. 49 del CPP, referidos a las reglas de competencia territorial; decisión que además vulneró su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en razón a que en otro caso similar, la misma Sala Penal Tercera, resolvió de forma opuesta; pidiendo el resguardo de tutela a objeto de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo se ordene se dicte nuevo Auto de Vista confirmando el Auto de la Jueza a quo que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de territorio y se remitan antecedentes al juez competente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la denegatoria de la acción considerando que accionante no cumplió con los presupuestos argumentativos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, al no existir en la demanda de amparo una adecuada relación de vinculación entre la actividad interpretativa y la violación del derecho fundamental

Voto disidente

El Magistrado Efren Choque formuló voto disidente señalando que debió concederse la tutela, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP1259/2012 de 20 de septiembre, declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 162 del CP, razón por la cual el desacato fue expulsado del ordenamiento jurídico; en consecuencia, mal podría tramitarse un proceso penal cuyo delito invocado ha sido proscrito.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2187/2013Fuente oficial