Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho para desalojar a anticresista, como el cambio de candado de la puerta del inmueble que ocupa la accionante con su familia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.3 "La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la vivienda, toda vez que los demandados a efectos de lograr su desalojo, procedieron al cambio de candado de la vivienda en la que habitaba con su familia en calidad de anticresis, evitando su ingreso a la misma. (...) de los antecedentes referidos, se evidencia la concurrencia de medidas de hecho, como el cambio de candado de la puerta del inmueble que ocupa la accionante con su familia, ejercidas por el demandado René Seleme Tapia, con el objeto de desalojar a la ahora accionante y su familia de dicho inmueble, prescindiendo de las acciones legales, por lo que corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que en el presente caso, es necesario abstraerse del principio de subsidiariedad, toda vez que ante la existencia de vías o medidas de hecho no es necesario agotar ningún mecanismo previo, siendo que la accionante, cumplió con la carga probatoria, al acreditar que el codemandado René Seleme Tapia, fue el que ejerció medidas de hecho, corresponde otorgar la tutela demandada, máxime si conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se ha señalado que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, sino más bien debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, pero en ningún caso amerita, realizar acciones por mano propia, cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortando los suministros de los servicios públicos, o cambiando el candado, como en el presente caso, ya que con estos hechos se lesionan derechos fundamentales como el derecho a la vivienda, a la dignidad, a la salud, entre otros. Con dichos actos ilegales e indebidos realizados por el referido codemandado se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4.1 de este fallo, el debido proceso entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo puede ser vulnerado no solamente dentro la tramitación de una causa, sino también, ante la inexistencia de un proceso, como en el presente caso en que el codemandado René Seleme Tapia, tenía como objetivo desalojar del bien inmueble a la accionante, sin acudir a la vías legales ordinarias, previstas en la normativa adjetiva procesal civil, sin que exista orden de autoridad jurisdiccional competente. De igual forma, con dicho acto ilegal también se tiene vulnerado el derecho a la vivienda, entendido el mismo conforme el Fundamento Jurídico III.4.2, como un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, que puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir y no simplemente de un techo para estar o dormir; sino, una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma, independiente, presupuesto para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo etc., de modo tal que cuando se suprime el mismo, implícitamente también se amenazan otros derechos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2188/2013
Sucre, 25 noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04309-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 34 de 30 de julio de 2013, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Alejandra Amurrio Guillen contra René Seleme Tapia y Jorge Miguel Seleme Tapia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 23 a 25, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del testimonio 291/2011 de 12 de mayo, se evidencia que suscribió un contrato de anticresis con Jorge Miguel Seleme Tapia, por un departamento independiente en el bien inmueble ubicado en la calle Junín 538, en el cual vive con su conviviente y sus dos hijas de cinco años y cuatro meses de edad respectivamente; sin embargo, el 26 de junio del 2013, cuando quiso ingresar con su familia a su vivienda, se percató que cambiaron el candado de la puerta de ingreso.
Señala que, este acto fue realizado por al ahora demandado René Seleme Tapia, con quien se reunió el viernes 28 de junio del 2013, conjuntamente su abogado, a objeto de persuadirlo para que levante dicha medida. En la referida reunión participó el codemandado Jorge Miguel Seleme Tapia, copropietario y suscribiente del referido contrato, quién señaló que su hermano cambió el candado, y él tampoco tiene acceso.
Refiere que, René Seleme Tapia -ahora codemandado- alegó que como copropietario nunca autorizó su ingreso a dicha vivienda y que ninguna autoridad podría ordenarle a que proceda a abrir el candado, por lo que agotó todo tipo de arreglo conciliador con el codemandado, teniendo que acudir a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde la división de laboratorio, realizó tomas fotográficas que demuestran los hechos demandados.
Concluye señalando que, su familia ha sido afectada por esta acción de hecho de los demandados, quienes no les restituyen el derecho constitucional de ingresar a su vivienda; más aún, cuando seevidencia que es anticresista y dicha calidad ha sido reconocida por ambos propietarios, en un acuerdo transaccional de división y partición que suscribieron los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la vivienda y a “la seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 108.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que los demandados de manera inmediata procedan abrir la puerta de ingreso a su domicilio; b) La entrega de una copia de la llave del nuevo candado; y, c) Se imponga costas y la responsabilidad de pago de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
Ampliando señaló que se encuentra viviendo en otro departamento amoblado, lo que significa un gasto extra para su economía.
En uso del derecho a la réplica puntualizó que René Seleme Tapia, ahora demandado, conoce muy bien a la accionante, tal es así que en reiteradas oportunidades pretendió llegar a una solución.
I.2.2. Informe de los demandados
René Seleme Tapia, en audiencia de la presente acción a través de su abogado señaló: 1) De acuerdo al contrato de anticresis suscrito entre ambas partes, este se cumplió, razón por la que la anticresista desocupó la vivienda de forma voluntaria y sin que medie presión alguna de ninguno de los propietarios; y, 2) Para la devolución del capital de anticrético, la accionante debió acudir a la justicia ordinaria, más aún cuando él no participó en la suscripción de dicho contrato.
En uso del derecho a la dúplica a través de su abogado también puntualizó: la acción de amparo constitucional es un proceso de hecho y no de derecho, por lo que las pruebas presentadas demuestran que la ahora accionante desocupó voluntariamente la vivienda, por lo que debió acudir a la vía ordinaria para el cobro de su capital de anticrético.
Jorge Miguel Seleme Tapia, también en audiencia, a través de su abogado señaló: i) El contrato de anticresis tenía validez hasta enero de 2013, al haberse cumplido el mismo, la anticresista voluntariamente desocupó la vivienda trasladando sus pertenencias a otro lugar; y, ii) Para el cobro o devolución del capital entregado, de acuerdo a la jurisprudencia existente debió acudir a la vía ejecutiva y no pretender su devolución a través de esta acción, por lo que solicita se deniegue la tutela.
De la misma forma Jorge Miguel Seleme Tapia, por medio de su abogado, en uso del derecho a la dúplica, manifestó que jamás se opuso a llegar a una solución respecto de dicho problema y que no.habiendo cambiado dicha actitud, el conflicto debe resolverse de la mejor manera.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34 de 30 de julio de 2013, cursante de fs. 50 a 53 vta., concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo que:
a) Los demandados René Selene Tapia y Jorge Miguel Selene Tapia, de manera inmediata restituyan el derecho a la vivienda de Adriana Alejandra Amurrio Guillen, permitiendo su ingreso libre y el de su familia al departamento objeto del contrato de anticrético, sin restricción alguna, otorgándole inmediatamente llaves del nuevo candado o seguro correspondiente, bajo apercibimiento de ley; y,
b) Sin costas por haberse concedido en parte la tutela demandada y sin lugar; al pago de daños y perjuicios, por no haberse acreditado este derecho; con los siguientes fundamentos:
1) Conforme, lo establecido por el art. 128 y 129 de la CPE, los entendimientos expresados por las SSCC 0562/2007-R y 1650/2011-R, así como lo establecido por el art. 1282 del Código Civil (CC), se entiende que la parte demandada tiene la vía legal pertinente para hacer valer sus derechos, sin que estos tengan que ser asumidos de manera directa en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, máxime si la intervención que se realizó fue sin conocimiento de la autoridad competente; 2) Respecto a la subsidiariedad el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos constitucionales manifestó que en casos excepcionales no es necesario agotar los medios y recursos ordinarios para acudir a la vía constitucional, cuando de por medio se pretenda ocasionar un perjuicio irreparable e irremediable; 3) Se concluye que no es posible hacer justicia por mano propia, ni asumir acciones de hecho que vulneren el derecho a la vivienda y a pesar de que solo uno de ellos suscribió el contrato de anticrético en calidad de copropietario de la totalidad del inmueble, existiendo otro propietario del 50% de las acciones y derechos de esta vivienda, no se justifica este accionar contra la accionante y su familia, al prohibirles el ingreso a su vivienda a través del colocado de un nuevo candado, sin otorgarles la llave, por lo que a través de esta vía corresponde regularizar aquella situación anómala, con el objeto de poner fin a estas arbitrariedades, sin que ello implique el inicio de algún proceso de desalojo u otro similar o el desarrollo del mismo en caso de haberse iniciado, toda vez que la presente Resolución no elimina, ni afecta absolutamente el trámite común u ordinario que se pretenda desarrollar o se desarrolle al efecto, con la aclaración que en esta vía no se discute la conclusión o fenecimiento del contrato de anticrético, ni la recuperación del capital de anticrético; y,
4) Respecto de los supuestos daños y perjuicios demandados, se evidencia que la accionante se limitó a acompañar un simple y llano recibo de alquiler, sin especificación alguna; además, no adjuntó documento o contrato de alquiler alguno, por lo que corresponde a este tribunal desestimar aquella petición de daños y perjuicios por no haberse acreditado la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del testimonio de escritura pública 291/2011 de 12 de mayo de contrato anticrético, se evidencia que Jorge Miguel Selene Tapia, en su condición de copropietario del bien inmueble ubicado en la calle Junín 538 entre las calles México y Reza, zona central, otorgó el mismo en calidad de anticrético un departamento a favor de la ahora accionante, por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, computable a partir del 3 de enero de 2011 (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Acuerdo transaccional de división y partición por concepto de acuerdo hereditario de 15 de enero de 2012, suscrito por los ahora demandados, y Antonio José Selene Tapia, quién delegó su representación al demandado René Selene Tapia, en cuya cláusula tercera acuerdan la venta delinmueble, otorgado en calidad de anticresis a la ahora accionante, y en cuya cláusula sexta, acuerdan que “Jorge Miguel Seleme Tapia, se obliga a desocupar y hacer desocupar mediante Carta Notarial todo los ambientes del inmueble...” y que “caso contrario personalmente René Seleme Tapia entregará la carta notarial, o tendrá plena facultad de ejercer las acciones legales correspondientes” (sic); asimismo, acordaron que: “En el caso de la inquilina o anticresista, Sra. Mariana Amurrio, con respecto a la desocupación del bien inmueble, éste será de exclusiva responsabilidad del Sr. Jorge Miguel Seleme Tapia...” (sic) (fs. 7 a 12 vta.).
II.3. Del muestreo fotográfico de 27 de junio de 2013, elaborado por Sergio Daniel Andia efectivo policial, se tiene que el candado del inmueble de los demandados fue cambiado (fs. 5 a 6).
II.4. Del acta notariada, suscrita por María Ariane Zabalaga Estrada, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 40, de 4 julio de 2013, se tiene que a solicitud de la accionante se constituyó en el inmueble ubicado en la calle Junín 538, constatándose lo siguiente: “La solicitante delante de mi persona, intentó abrir con la llave que tenía para el efecto, el candado de la puerta de calle donde se encuentra su domicilio y sus muebles.
Después de varias veces intentar abrir, se constató que no tiene llave de este candado porque se confirma que se lo han cambiado y no pudo ingresar a su domicilio con su familia compuesta por su conviviente, su hija de 5 años y bebe de 4 meses...” (sic) (fs. 22).
II.5. Por invitación a conciliación a René Seleme Tapia de 27 de junio de 2013, se tiene que Jorge Miguel Seleme Tapia, solicitó la intervención del conciliador de los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional, en el supuesto conflicto de restitución por derechos del copropietario y precautelar derechos del anticresista, la abogada conciliadora, dispone que se puedan presentar y reunir el lunes 1 de julio de 2013, a horas 10:30 en el Centro de Conciliación “SIPLI” (fs. 38); asimismo, por segunda invitación a conciliación de 2 del mismo mes y año, la referida conciliadora, invita a presentarse a los ahora demandados en dicho centro de conciliación el 15 del mes y año citados, a solicitud del ahora codemandado Jorge Miguel Seleme Tapia (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II. La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la vivienda, toda vez que los demandados a efectos de lograr su desalojo, procedieron al cambio de candado de la vivienda en la que habitaba con su familia en calidad de anticresis, evitando su ingreso a la misma.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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