Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso, en cuanto las autoridades demandadas no tramitaron la solicitud de extinción de la acción por prescripción con previa y especial tramitación, dentro el proceso disciplinario contra Fiscal de Materia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.2). "Al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene en los antecedentes, la solicitud de prescripción de la falta que se le atribuía al accionante en el proceso disciplinario, fue planteada el 8 de noviembre de 2011, al amparo de lo previsto en los arts. 111 de la LOMPabrg y 52 del ROFIGRD ante el Juez Sumariante -antes de que se emitiera la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, sancionatoria de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal del accionante-;sin embargo, en apelación y por Resolución 009/2012 de 1 de marzo, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, dejando de lado los puntos apelados, de oficio y en su función de revisión anuló obrados, que incluía, entre otros actos procesales, la petición de extinción del accionante. En ese orden, siguiendo la concepción y fundamento de la prescripción en el ámbito penal, que en esencia significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido, es posible concluir que en el caso del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, a través de las autoridades competentes como son el Juez Sumariante y el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, o lo que es lo mismo, la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos, también la prescripción supone la expresa renuncia del derecho a procesar disciplinariamente a los miembros de dicha institución debido al tiempo transcurrido, ya que existen límites, como en el proceso penal, para ejercer la actividad sancionatoria del Estado; es decir, ésta no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado y los límites a ese ejercicio, que se decantan en garantías mínimas, como son el debido proceso, la defensa y el principio de seguridad jurídica (...). De lo anotado deviene la importancia del instituto jurídico de la prescripción, por lo que acudiendo por supletoriedad al Código de Procedimiento Penal, que en su art. 314, dispone que las excepciones pueden ser: “…propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio…” y lo establecido en el art. 315 de la misma norma que dispone que: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior”, que es de tres días, es posible concluir que la Resolución 009/2012 de 1 de marzo, que anuló obrados, no podía incluir a la petición de extinción planteada por el accionante, al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento. En cuyo mérito, la Resolución 019/2012, que omitió considerar la petición de prescripción con el argumento implícito que la anulación de obrados dispuesta por Resolución 009/2012, incluía dicha excepción, deviene en ilegal y errónea, por lo mismo, es violatoria de sus derechos a la defensa y debido proceso, consagrados por el art. 115.II de la CPE. A mayor abundamiento, se tiene que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, negó la consideración de la prescripción cuando el accionante, a través de memorial de 25 de abril de 2012, a tiempo de apelar la Resolución 02/2012 de 9 de abril, reiteró su solicitud de prescripción de la falta conforme lo dispuesto en los arts. 111 de la LOMPabrg y 52 del ROFIGRD; ello, sin tener en cuenta que el instituto jurídico de la prescripción contiene una norma sustantiva, que puede ser presentada en cualquier momento del proceso (SC 0165/2003-R de 14 de febrero); y que conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, aplicable al proceso sancionatorio disciplinario, la prescripción, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, puede ser opuesta en cualesquier momento, pues, un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso disciplinario sancionatorio e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por una falta cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad sancionatoria del Estado ha perdido legitimidad. En ese orden de razonamiento, corresponde, a través de esta acción de amparo, reparar la omisión indebida en que incurrieron los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, ahora demandados, a efectos de que se pronuncien de manera fundamentada y en apego estricto a la ley sobre la petición de prescripción del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01641-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 108/2012 de 22 de agosto, cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Lizandro Álvarez Arismendi contra Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz; Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro; Mario Uribe Melendres, Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza y Luis Efraín Paredes, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 147 a 154 vta., manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la conclusión del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta falta de “incumplimiento doloso de plazos procesales” contenida en el del art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg) se le destituyó del cargo de Fiscal de Materia, cuando en dicho proceso se produjeron varios actos ilegales y omisiones indebidas violatorios de sus derechos fundamentales.
Afirma que el hecho por el cual se le siguió proceso disciplinario es porque se consideró que en el caso 7833/07, dictó Resolución de rechazo recién el 15 de octubre de 2008, cuando el aviso del inicio de la investigación fue el 19 de septiembre de 2007; empero, las autoridades que conocieron su proceso disciplinario no tuvieron en cuenta, la carga procesal que tenía, que su designación como Fiscal recién fue el 28 de agosto de 2007, las Resoluciones que dictó los años 2007 y 2008, que dentro del plazo de seis meses de investigación preliminar pronunció una Resolución conforme a derecho y amparado en el principio de objetividad, y que el plazo que tomó el órgano jurisdiccional para resolver la excepción no podía atribuírsele.
Sobre la Fiscal de Distrito de La Paz, Betty Beatriz Yañiquez Lozano -co demandada-, sostiene que en su condición de Jueza Sumarianto tuvo conocimiento del proceso disciplinario el 26 de octubre de2010; sin embargo, se excusó recién el 9 de junio de 2011, contraviniendo lo dispuesto en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y ocasionando con ello que su proceso sea remitido a la ciudad de Oruro y por ende, suprimiendo su derecho a ser juzgado por un juez competente en razón a territorio, que se encuentre amparado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Además el Fiscal Inspector, la denunciante y su persona tenían conocimiento de que dicha jueza, fue juzgadora en el caso del cual emane el proceso disciplinario; empero, ninguno la recusó.
En ese orden, respecto del Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán - codemandado-, señala que en su condición de Juez Sumariante lesionó sus derechos: a) A la defensa en su forma de obtención de la prueba, toda vez que se limitó a emitir la providencia de 8 de septiembre de 2011, al que dio por ofrecida su prueba; empero, no emitió ninguna orden para la prueba literal o la prueba testifical que ofreció e incluso no llevó a cabo la audiencia para la incorporación de prueba en la ciudad de La Paz, vulnerándose los arts. 115.II, 119.II y 225 de la CPE, 306 y 171 del CPP, 117 tercer párrafo de la LOMPabrg y 77.3, 78 primer y segundo párrafo del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD). En la audiencia de 4 de noviembre de 2011, ni siquiera se produjo la prueba de cargo, en cuyo mérito, tampoco se dio cumplimiento de los arts. 120 de la LOM y 80 del ROFIGRD; b) El debido proceso en su elemento del derecho a ser oído, en razón a que incurrió en omisión ilegal al no volver a señalar la audiencia de procesamiento en la ciudad de La Paz, que el mismo había suspendido y con ello suprimió su derecho a ser oído; es decir, no se lo convocó conforme al art. 80 del ROFIGRD, vulnerando lo dispuesto en el art. 117.I y 225 de la CPE y 1 y 8 del CPP; y, c) El debido proceso en su elemento de falta de potestad o jurisdicción del Juez Sumariante, toda vez que dictó las Resoluciones 06/2011 y 02/2012, fuera de los veinte días que otorga el art. 118 de la LOMPabrg, debido a que tomó conocimiento del proceso disciplinario el 27 de julio de 2011, y los veinte días se cumplían el 24 de agosto de 2011, sin embargo la Resolución 06/2011, se dictó recién el 15 de diciembre, mientras que la Resolución 02/2012 el 9 de abril, suprimiendo su derecho a la justicia pronta y oportuna conforme prevé el art. 115.II de la CPE, siendo por lo tanto, todos sus actos fuera de dicho término, nulos de pleno derecho conforme lo determina el art. 122 de la CPE. Actos contra los cuales interpuso apelaciones de 10 de enero de 2012 y de 25 de abril del mismo año, ante el Tribunal Nacional de Disciplina, sin haber obtenido reparación.
De otro lado, señala que Mario Uribe Melendres, en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina, dispuso dos decretos contradictorios, sobre las mismas circunstancias y en un mismo proceso disciplinario, por cuanto por una parte, cuando apeló la Resolución 06/2011 y solicitó audiencia para la producción de prueba, ésta le fue concedida para el 1 de marzo de 2012; sin embargo, cuando realizó similar solicitud al momento de apelar la Resolución 02/2012, le fue negada, vulnerando lo dispuesto en el art. 120 de la LOMPabrg, 115.II, 119.II y 225 de la CPE, 306 y 171 del CPP.
Por su parte, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público constituido por Weimar Guzmán Mendoza, Presidente, Luis Efraín Paredes, Vocal relator y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocal, por Resolución 009/2012 de 1 de marzo, dejando de lado todos los agravios apelados, anuló obrados hasta la audiencia de 4 de octubre de 2011, acto que implica supresión de su derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, toda vez que sin que exista apelación de parte de la Inspectoría General revisó de oficio el proceso, con el argumento que conforme al art. 118 de la LOMPabrg, debido, ante su ausencia, haberse dictado Resolución de fondo. Análisis sesgado que se hizo del art. 118 de la citada ley, si se trataba de cumplir dicha norma debió anular obrados hasta la audiencia de 30 de agosto de 2011, en la que estuvieron todas las partes. Además, la referida Resolución anuló la extinción de la acción que por prescripción de la infracción había planteado.Finalmente, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público compuesto por Mario Uribe Melendrez, Presidente, Ivert Orlando Rico Aguilera, Vocal relator y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocal, por Resolución 019/2012 de 22 de junio, confirmaron la Resolución 002/2012, dictada por el Fiscal de Distrito de Oruro. Resolución que incurrió en los siguientes actos lesivos y omisiones indebidas: 1) No obstante lo dispuesto en los arts. 111 de la LOMPabrg y 52 del ROFIGRD, no declararon la prescripción de la acción de la falta disciplinaria que se le atribuía, con el argumento que no dedujo oportunamente la prescripción, aseveración que carece de veracidad, ya que el 8 de noviembre de 2011, la planteó, empero juntamente con otras actuaciones fue anulado por Resolución 009/2012. Y no pudo plantear nuevamente prescripción en razón a los días feriados de semana santa, que vive en la ciudad de La Paz y el proceso disciplinario se sustanció en la ciudad de Oruro; 2) Sobre la falta de defensa técnica denunciada como agravio en su apelación de 10 de enero de 2012, por cuanto durante dos audiencias seguidas no contó con abogado defensor, se señaló que el ser abogado el procesado, se podía asistir así mismo, lesionando su derecho a ser asistido por un defensor. Tampoco se permitió su defensa material, el Fiscal de Distrito de Oruro jamás lo escuchó, sin llevar a efecto la audiencia de procesamiento dicta la Resolución 002/2012, vulnerando lo dispuesto en el art. 80 del ROFIGRD; 3) Sobre la falta de valoración de la prueba, se manifestó que la prueba debió ser producida en primera instancia; 4) Sobre el debido proceso, en su elemento a ser oído, el Fiscal de Distrito de Oruro jamás le escuchó y el Tribunal Nacional de Disciplina no dijo nada; y, 5) Existió falta de potestad o jurisdicción del Juez Sumariante; sin embargo, el Tribunal Nacional de Disciplina, refirió que nadie puede aprovecharse de su propio dolo y que la dilación proviene del propio enjuiciado, sin tener en cuenta que de las nueve audiencias de procesamiento señaladas, únicamente le eran atribuibles en su suspensión tres debidamente justificadas y las demás a la Fiscalía de Distrito y a la propia Inspectoría; sosteniendo más adelante que el incumplimiento del plazo de veinte días no está sancionado con nulidad, por lo que solicita anular dicha Resolución, a efectos de que se pronuncie otra conforme a Derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la valoración de la prueba, a ser oído, a la igualdad en la aplicación de la ley y su derecho al trabajo y a una remuneración justa, consagrados en la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela y se disponga:
i) Respecto a la prescripción, se declare prescrita la infracción o falta que se le atribuye al haber transcurrido más de un año (art. 111 de la LOMPabrg) desde el momento “11 de diciembre de 2009” que volvió a correr la prescripción (art. 52 FOFIG), hasta el “11 de diciembre de 2010”, fecha en la que no existía ninguna sanción en su contra; más el pago de sus haberes en su integridad y, en consecuencia, se anule su destitución y se disponga el archivo de obrados. Cuyos actos lesivos fueron cometidos por el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina.
ii) Sobre la excusa, se anule la excusa formulada por Betty Beatriz Yañiquez Lozano, toda vez que la misma no fue formulada de manera inmediata sino después de cuatro meses y catorce días, vulnerando el art. “118” del CPP y, en consecuencia, se anule todo lo obrado de forma posterior a dicha excusa.obtención de la prueba, se anule obrados hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que tomó conocimiento de su procesamiento el Fiscal de Distrito de Oruro, para que desde la citada fecha se obre conforme a derecho. Siendo en este punto los que vulneraron sus derechos el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público -ahora demandados-.
iv) Sobre el demandado Mario Uribe Melendres, como Fiscal General, se anule su decreto de 12 de junio de 2012, por el que rechaza señalamiento de audiencia para producción de prueba de segunda instancia y, en consecuencia, se anule todo lo obrado de forma posterior, para que obre conforme al art. 120 de la LOMPabrg.
v) Sobre el debido proceso en su forma de derecho a ser oído y falta de facultad o jurisdicción del Juez Sumarante, se anule obrados hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que tomó conocimiento de su procesamiento el Fiscal de Distrito de Oruro, para que desde dicha fecha se obre conforme a derecho. En este punto, los que vulneraron sus derechos son el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán y los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público -ahora demandados-.
En todos los casos sea anulando su destitución y disponiendo el consiguiente pago de sus haberes, puesto con todas las violaciones se atentó contra su derecho al trabajo y a una remuneración justa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 262 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Betty Beatriz Yañíquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, en el informe presentado cursante de fs. 161 a 162 vta., manifestó que se excusó en el proceso disciplinario el 9 de junio de 2011, en razón a que si bien el art. 316 del CPP, aplicable al proceso disciplinario del Ministerio Público, es la regla general que determina que el juez comprendido en alguna de las causales de excusa deberá excusarse de forma inmediata; sin embargo, la excepción prevista en el art. 319 del mismo cuerpo legal, prevé causales sobrevinientes que pueden producirse hasta antes de dictarse sentencia, conforme ocurrió en el caso concreto en el que no podía excusarse de forma inmediata por desconocer la causal de excusa, porque no tenía conocimiento sobre los aspectos del proceso disciplinario. Recién se enteró de la causal de excusa el 8 de junio de 2011 y por ello presentó su excusa en forma inmediata el 9 del mismo mes y año. Esa excusa fue aceptada por el Fiscal General, Mario Uribe Melendres, por lo que el amparo constitucional, respecto a este tema, debió ser también contra esta autoridad, lo contrario es admitir que la declaratoria de legalidad de la excusa es correcta.
Por su parte, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, en el informe presentado cursante de fs. 164 a 178 vta., solicitó se declare improcedente, inadmisible y sin lugar la tutela interpuesta por el accionante, señalando que: a) Dentro de proceso disciplinario seguido por la Inspectoría General del Ministerio Público a denuncia de NataliaCopetcción Vda. de Durán, en la fase del enjuciamiento, se dictó la Resolución 019/2012 de 22 de junio, por la cual el Tribunal Nacional de Disciplina confirmó la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito de Oruro, que dispuso la destitución del accionante; b) El procesado prestó su declaración en presencia de su abogada defensora; c) No emitió Resolución de imputación formal o de rechazo al cabo de los seis meses de la investigación preliminar y, por el contrario, interpuso ante el órgano jurisdiccional, excepción de extinción de la acción penal por prescripción; es decir, el 20 de octubre de 2008, a más de un año y un mes de iniciada la investigación preliminar, por lo que se evidencia el incumplimiento doloso del plazo procesal establecido para la duración de la fase de investigación preliminar, la que conforme a la SC 1036/2002-R, no puede sobrepasar los seis meses; d) No se evidencia que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Betty Beatriz Yañíquez Lozano, haya conminado al Fiscal de Materia, Jorge Lizandro Alvarez Arismendi -ahora accionante- al cumplimiento de plazos procesales; empero, debe aclararse que la autoridad fiscal no debe esperar a que el Juez lo conmine, más aún si los plazos están cumplidos, de ahí se advierte la conducta dolosa del Fiscal procesado, por lo mismo, su conducta se halla inmersa en la falta muy grave descrita en el art. 107.7 de la LOMPabrg, concordante con el art. 49.7 del ROFIGRD, por haber incumplido las normas contenidas en los arts. 130, 134, 135 y 300 del CPP, el último modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y 6, 8, 45 incs. 1), 2), 7), 68 y 107.7 de la LOMPabrg; por lo que en aplicación de lo establecido en el art. 48 inc. a) y 109 inc. 3) del último cuerpo legal citado concordante con el art. 53.3 del ROFIGRD, se le impuso la sanción de destitución definitiva del cargo consistente en el retiro de la carrera fiscal; e) Se produjeron varias pruebas documentales de cargo y ninguna de descargo ni documental, testifical; f) El 4 de noviembre de 2011, se instaló la audiencia de procesamiento, empero el Fiscal procesado no concurrió a dicho acto ni justificó su incomparecencia, por ello se pronunció la Resolución 002/2012 de 9 de abril, en aplicación de lo dispuesto en el art. 81 del ROFIGRD; g) El procesado, en lugar de señalar cuáles derechos se le hubiera vulnerado, pretende se valore la prueba en la acción de amparo constitucional, cuando ese aspecto es competencia de las autoridades que sustanciaron el proceso disciplinario; y, h) Respecto a la denuncia del accionante en sentido de que no hubiera observado los plazos procesales, refiere que debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario llevado en su contra no fue el único que llevó adelante, además debe atender otros asuntos acordes a sus funciones, así como atender asuntos emergentes de una relación de carácter laboral, personal, social, deportivo, cultural, académico, entre otros, por lo que no podría considerarse la pretensión del accionante en cuanto al vencimiento de los plazos, por cuanto pese a la recarga laboral se emitió la Resolución y otros actos en el cumplimiento del término previamente establecido en el art. 80 y ss.del ROFIGRD, concordante con el art. 118 de la LOMPabrg. Mario Uribe Melendres, a través de su representante con poder suficiente, en el informe cursante de fs. 216 a 219 vta., en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina, solicita se deniegue la tutela solicitada señalando además que: 1) El Tribunal Nacional de Disciplina, por Resolución 009/2012 de 1 de marzo, al advertir la existencia de irregularidades procedimentales en la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, emitida por el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán -viciada de nulidad- resolvió anular obrados hasta la audiencia de 4 de noviembre de 2011; es decir, hasta el momento de recibir el informe de Secretaría sobre la inexistencia injustificada del Fiscal procesado, se dicta la Resolución de fondo conforme al art. 118 de la LOMPabrg. La nulidad de obrados hasta la audiencia significa que todos los actuados procesales a partir de fs. 333, quedan sin valor legal ni efecto jurídico alguno, por lo que las partes debían imperativamente repetir y ratificar los petitorios, reproducir los medios probatorios legales para su validez, los actuados judiciales, etc., conforme a derecho, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, situación atribuible únicamente al Fiscal procesado; 2) Con la Resolución 009/2012 de 1 de marzo, el procesado fue notificado personalmente el 12 de marzo y posteriormente el Juez Sumariante emitió la Resolución 002/2012 de 9 de abril, periodo en el cual (entre la notificación de la primera y la última resolución) el procesado no demostró interés en presentar memoriales de petitorios, incidentes que ameriten su consideración, arguyendo falsamente se le hubiera dejado en indefensión; 3) En la Resolución 019/2012 de 22 de junio, los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina, respecto a laprescripción formulada se pronunciaron arguyendo que no fue planteada en el momento procesal oportuno, conforme prevé el art. 52 del ROFIGRD, con relación al art. 308 inc. 4) del CPP, por lo que se inhibieron de considerar dicha excepción, apoyados en la SC 0770/2003-R; 4) El accionante señala que presentó incidencia de prescripción ante el Fiscal de Distrito de Oruro el 8 de noviembre de 2011, resuelto el 15 del mismo mes y año, apelado el 10 de enero de 2012 y el Tribunal Nacional de Disciplina mediante Resolución 009/2012 anuló obrados. El accionante, reconoció con mucha hidalguía que no fue posible volver a plantear prescripción, refiriendo que cuando se devolvió obrados, el Fiscal de Distrito dictó la Resolución 006/2012 destituyéndolo de sus funciones como Fiscal de Materia del Distrito de La Paz. Además se nota la negligencia acentuada del accionante en la que no realizó ninguna actuación judicial ulterior, culpando a los feriados de semana santa, que su persona vive en la ciudad de La Paz, alegando desconocer el retorno del expediente de la ciudad de Sucre; empero, por la diligencia practicada se constata fehacientemente que el accionante fue legalmente notificado en forma personal el 12 de marzo de 2012, con la Resolución 009/2012 de 1 de marzo; 5) El accionante aduce falta de defensa técnica eficiente, soslayando los alcances del parágrafo segundo parte in fine del art. 76 del ROFIGRD, que establece: “...podrá el imputado acudir con abogado de su elección o nombrado de oficio si así lo interesare”, de manera que no es imperativa la designación, máxime si el procesado es profesional abogado, no existiendo óbice alguno para asumir defensa en causa propia en la que efectivamente asumió dicha responsabilidad a través de la presentación de varios memoriales, apelaciones, al extremo de que la Defensa Pública previa representación dejó de asumir defensa técnica por considerar que el Fiscal procesado es persona solvente en el aspecto económico con un ingreso mensual de Bs8815.- (ochomil ochocientos quince bolivianos), dado que el servicio de la institución aludida, el patrocinio legal corresponde a personas de escasos recursos económicos; 6) Con relación al decreto de 12 de junio de 2012, se hizo una interpretación correcta del art. 89 del ROFIGRD, que establece: “En el escrito de interposición del recurso, las partes podrán solicitar la práctica de aquellas nuevas pruebas que no hubieran podido ser presentadas anteriormente, o que, habiendo sido solicitadas, se hubieran denegado o no hubieran podido producirse, por razones no imputables al presentante”, en concordancia con el art. 120 de la LOMPabrg, que prevé: “En segunda instancia las partes podrán ofrecer nuevas pruebas...”; sin embargo, las pruebas no fueron producidas por el procesado. Por ello, al no estar justificado plenamente los alcances de los artículos supra mencionados se emitió el proveído que disponía no haber lugar al señalamiento de audiencia de producción de prueba, entonces cómo puede exigir la aplicación de dichas normas legales; y, 7) El procesado solicita se le conceda la tutela impetrada, arguyendo la protección de sus derechos, se pronuncie respecto a la prescripción, cuando no ha sido suscitada en el momento procesal oportuno. Así como la excusa formulada por Betty Beatriz Yañíquez Lozano alegando que no se hubiera suscitado de manera inmediata pidiendo se anule obrados, siendo así que dicho petitorio resulta improcedente el presente trámite de acción de amparo constitucional. La falta de defensa técnica eficiente y falta de obtención de la prueba, que habiendo asumido defensa técnica y material en causa propia y siendo de responsabilidad del Fiscal procesado como sujeto procesal no corresponde subsanar en el presente trámite de acción de amparo, pretender que se anule el decreto que rechaza señalamiento de audiencia para producción de prueba en segunda instancia, que desde la óptica jurídica resulta improcedente. Sobre el debido proceso, a ser oído y falta de facultad o jurisdicción del Juez Sumarianto, no basta discurrir una relación teórica contra los Tribunales de enjuiciamiento, sino que imperativamente debe tener el sustento legal, por eso resulta irrelevante por carecer de fundamentación jurídica.
Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza y Luis Efraín Paredes, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, no obstante haber sido citado mediante fax, conforme refiere el acta de audiencia pública (fs. 179), no asistieron a la audiencia ni remitieron el informe de ley.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 108/2012 de 22 de agosto, cursante de fs. 270 a 271 vta., denegó la acción de amparo constitucional respecto de Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz y concedió la tutela solicitada con relación a Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, Mario Uribe Melendres, Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza y Luis Efraín Paredes, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, y dispuso se restituyera a su cargo al accionante, disponiendo el pago de sus haberes devengados, sin costas a los demandados por ser excusable.
Existe voto fundamentado de Ricardo ChumaceroTórrez, Vocal de la Sala Penal Primera (fs. 263 vta.), en sentido de que operó la prescripción, por cuanto desde la denuncia que realizó Natalia CopeticonoVda. de Duran y que inició el proceso disciplinario (7 de octubre de 2008), transcurrieron tres años y ocho meses, siendo que para este tipo de faltas conforme dispone el art. 111 de la LOMPabrg, prescriben a los 12 meses de su comisión. Asimismo, manifestó que correspondía la aplicación de lo dispuesto en el art. 110 de dicho cuerpo legal, sobre restitución de funciones del procesado y el pago de sus haberes devengados.
El voto fundamentado de Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera (fs. 264 a 265); que sostuvo que se incumplió lo dispuesto en el art. 111 de la LOMPabrg, por cuanto la denuncia se inició el 7 de octubre de 2008 y la última Resolución dictada data de 12 de junio de 2012, señalando más adelante que correspondía la aplicación del art. 110 de la LOMPabrg, sólo respecto a la restitución del accionante.
Según el voto dirimente de Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera (fs. 269 y vta.), señaló que en mérito a que el derecho a una remuneración justa consagrado en el art. 46 de la CPE, del que se desprende los derechos a la vida, la salud, alimentación, el sustento de la familia, la educación, corresponde la restitución del accionante más el pago de sueldos devengados, porque cuando estaba suspendido de la carrera fiscal no percibía emolumento alguno.
La Resolución, se sustenta en base a lo siguiente: i) La acción de amparo es consecuencia de un proceso disciplinario a denuncia de Natalia CopeticonoVda. de Durán, a cuyo resultado del mismo se dicta la Resolución conclusiva 082/2009, disponiendo la destitución del accionante por haber incurrido en incumplimiento doloso de plazos procesales; ii) El accionante alegó que operaba la prescripción, conforme lo prevé el art. 111 de la LOMPabrg, por haber transcurrido más de un año desde la denuncia que ocurrió el 7 de octubre de 2008, y se dictó la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, habiendo transcurrido tres años y ocho meses, cuando para este tipo de denuncias prescriba a los doce meses; iii) Las autoridades que conocieron la medida cautelar llegaron a una disidencia, sólo en cuanto a que se le debe o no pagar sus salarios no percibidos, aunque el art. 110 de la LOMPabrg, cuando regula la restitución de funciones debe ser con el pago de haberes devengados, como corrobora la SC 0183/2011-R de 11 de marzo, cuando se concedió la tutela en un caso similar que es de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y en aplicación del art. 410 de la CPE; iv) Al haber transcurrido más de un año desde la comisión del hecho; es decir, desde el 11 de diciembre de 2009, que volvió a correr la prescripción hasta el 11 de diciembre de 2010, fecha en la que no existió ninguna sanción en su contra conforme al art. 52 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario; v) El derecho al trabajo así como el derecho a percibir una remuneración justa, es un derecho protegido por la Constitución en su art. 46, que debe tutelarse respecto al accionante quien no estaba desempeñando sus funciones ni percibiendo sus haberes, debido al proceso disciplinario seguido en su contra; y, vi) No corresponde la acción de amparo contra Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, porque se excusó del.conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el accionante, siendo ese el motivo para que hubiese sido remitido a la ciudad de Oruro, donde el Fiscal de Distrito dictó la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Dentro de proceso disciplinario seguido por la Inspectoría General del Ministerio Público, a denuncia de Natalia CopeticonaVda. de Durán, el 7 de octubre de 2008, contra Jorge Lizandro Álvarez Arismendi–ahora accionante- por Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, en su calidad de Juez Sumariante, dispuso la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal del accionante, establecida en el inc. 3) del art. 109 de la LOMPabrg, concordante con el art. 53.3 del ROFIGRD, por haber adecuado su conducta disciplinaria en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 7 del art. 107 de la referida Ley concordante con el art. 49.7 del ROFIGRD (fs. 1 a 9).
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