Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, Procuraduría General del Estado, al momento de ser integrado al proceso ejecutivo, al advertir que el Juez de la causa incumplió con la previsión establecida en el art. 197 del CPC; es decir, no remitir la sentencia en consulta ante el Superior en grado, tenía dos vías: la primera, interponer el recurso de apelación y la segunda, interponer el incidente de nulidad de obrados, éste último a fin de solicitar dicha nulidad hasta el vicio más antiguo, extremo que no aconteció en el presente caso
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por Juan de la Cruz Vargas Vilte en representación legal del Procurador General del Estado Plurinacional de Bolivia, refiriendo que el Juez -ahora demandado- al emitir el Auto de 12 de agosto de 2009, que concede el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal de Cercado contra la Sentencia de 20 de mayo de igual año, omitió remitir la consulta de oficio ante el superior en grado el referido fallo, en cumplimiento del art. 197 del CPC; y, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, confirmando la Sentencia de primera instancia, sin subsanar la omisión en la que habría incurrido el juez a quo, actos que según la parte accionante, lesionaron el debido proceso, al encontrarse afectados los intereses del Estado. A partir del 6 de mayo 2013, la Procuraduría General del Estado, al momento de ser integrado al proceso ejecutivo, tomó conocimiento del mismo, y desde ese instante, la representación de la institución Estatal, al advertir que el Juez de la causa incumplió con la previsión establecida en el art. 197 del CPC; es decir, no remitir la sentencia en consulta ante el Superior en grado, tenía dos vías: la primera, interponer el recurso de apelación previsto en el art. 518 del CPC; y la segunda, interponer el incidente de nulidad de obrados, éste último a fin de solicitar dicha nulidad hasta el vicio más antiguo, extremo que no aconteció en el presente caso; mas por el contrario, interpuso de forma directa la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que antes de acudir a esta acción tutelar, tenía expedita las vías intra procesales señaladas ut supra; ya que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal del cual no se haya hecho uso oportuno, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, por concurrir el principio de subsidiariedad, motivo por el cual no se puede otorgar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04268-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 651 a 658, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan de la Cruz Vargas Vilte en representación legal de Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado Plurinacional de Bolivia contra José Eddy Mejía Montaño, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Rolando Claros Ortiz y Guilder Jhonny Ureña Espinoza, ex y actual Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 15 de mayo de 2013, cursantes de fs. 213 a 223 y 258 a 259, el accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de febrero 2003, José Marco Gonzales Zenteno por si y en representación de sus hermanos, interpuso acción ejecutiva contra el “Gobierno Municipal del Cercado Cochabamba” (sic), demandando el incumplimiento de obligación de entrega de la ruta Tiquipaya-Itcota, más el resarcimiento de daños y perjuicios, por haber adquirido el año 1993, cinco buses que pertenecieron a la liquidada Empresa Municipal de Transporte Masivo en el precio de $us60 000.- (sesenta mil dólares americanos).dólares estadounidenses), sin que haya podido explotar los derechos de usufructo de esa línea, por habérseles vendido un recorrido en conflicto con los personeros de la Federación Departamental de Autotransporte; sustanciado el proceso en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se pronunció la Resolución de primera instancia el 20 de mayo de 2009, que declaró probada la demanda con imposición de costas, e improbadas las excepciones planteadas por el entonces alcalde Gonzalo Terceros Rojas, ordenando que el citado Gobierno Municipal entregué la línea de recorrido para los cinco buses en el tramo señalado, en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo.
Posteriormente, el 28 de mayo y 19 de junio de 2009, interpusieron recursos de apelación contra el fallo antes mencionado, que fue concedida mediante Auto de 12 de agosto de dicho año, omitiendo ilegal e indebidamente dar cumplimiento a lo expresamente previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, elevar de oficio en consulta la sentencia pronunciada contra los interés del Estado ante el tribunal ad quem, independientemente de las apelaciones interpuestas.
Los Vocales -ahora demandados- el 4 de marzo de 2011, confirmaron la Resolución de primera instancia, con imposición de costas, omitiendo corregir la decisión en que incurrió el juez a quo respecto al art. 197 del CPC, devolviendo el expediente para la ejecución de la sentencia, en cuya virtud el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de 8 de abril de 2013, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pague a favor de la parte demandante, dentro de tercero día la suma de Bs.7 434. 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis 30/100 bolivianos), por concepto de daños y perjuicios.
Mediante Resolución de 29 de abril de 2013, el Juez codemandado, declaró ejecutoriado el Auto de 8 del mismo mes y año, disponiendo además la notificación a la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia, poniendo en conocimiento de su Dirección Desconcentrada Departamental de Cochabamba, los actuados más relevantes del proceso ejecutivo, recién el 6 de mayo del referido año.
Refiere que, el art. 197 del CPC, establece taxativamente que: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse”.
Señala que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, cometió un error de procedimiento con relevancia constitucional y no susceptible de convalidación, vulnerando el debido proceso, al dictar sentencia en primera instancia contra unaentidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que no fue consultada de oficio al Tribunal ad quem, inobservando lo dispuesto por el art. 197 del CPC, tal omisión restringió la posibilidad al Tribunal de alzada realizar su labor de revisión integral del proceso sometido a su conocimiento, apartándose de los límites que le impone el art. 236 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, los Vocales demandados vulneraron el debido proceso en detrimento de los intereses del Estado, ya que en lugar de efectuar la revisión de oficio y verificar si el Juez a quo dio cumplimiento a lo previsto por el art. 197 del CPC, sólo se abocaron a circunscribir su Resolución conforme dispone el art. 236 del CPC.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en detrimento de los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y del Estado, citando al efecto los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente; a) Se anule obrados hasta el Auto de 12 de agosto de 2009; y, b) El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dicte nueva Resolución, cumpliendo lo previsto por el art. 197 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 643 a 650, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de Sala Civil Segunda, mediante informe escrito cursante de fs. 425 a 426, señalaron que a tiempo de emitir el Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, procedieron conforme a derecho y con la debida fundamentación en aplicación de lo dispuesto por el art. 236 del CPC, que fija la competencia del tribunal de alzada; asimismo,refirieron que a través de esta acción tutelar se pretende regularizar o anular actuaciones procesales ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, equiparando ésta acción al recurso de casación.
Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito que cursa de fs. 421 a 423 vta., manifestó que: 1) El Auto de concesión de recurso de 12 de agosto de 2009, no fue pronunciado por su persona, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva para ser demandado; 2) La referida resolución fue dictada en cumplimiento del art. 229 del CPC, y si hubiera existido error en la aplicación de esa norma, el medio idóneo para reclamar su cumplimiento es el recurso de apelación y no la acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) El Auto de 12 de agosto de 2009, fue puesto a conocimiento de las partes el 19 y 20 del mismo mes y año, habiendo transcurrido más de seis meses hasta la interposición de esta acción, debiendo declararse improcedente al tenor de lo prescrito por el art. 55.I del CPCo.
Rolando Claros Ortíz, ex-Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 424 y vta., manifestando lo siguiente: i) La Resolución dictada el 20 de mayo de 2009, se ajusta a los datos del proceso y normas legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, prueba de ello es que la Sala Civil y Comercial Segunda en estricta aplicación de la ley, confirmó el fallo impugnado; y, ii) A través de la presente acción tutelar, se pretende revisar actuaciones procesales ejecutoriadas y que adquirieron la calidad de cosa juzgada, confundiendo la acción de amparo constitucional con un recurso de casación, la jurisprudencia constitucional señala que esta acción tutelar no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes, frente a una determinación que les resulta adversa (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre), solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por intermedio de su abogada en audiencia, manifestó que: a) Se adhiere a la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, señalando que la Alcaldía y el Concejo Municipal son una misma institución, existiendo un riesgo inminente al pretender embargar los bienes del Estado, pese a la prohibición prevista en el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), extremo que causaría un daño público a través de la cancelación de más de un millón de dólares; y, b) La Alcaldía no niega honrar la deuda, pero que provenga de un proceso justo; tomando en cuenta que la Procuraduría General del Estado, fue creada para defender los intereses del Estado, y no se puede hablar de subsidiariedad, porque recién tomóconocimiento del caso, cuando fue notificada por orden del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; si bien, los Vocales demandados cumplieron con lo previsto por el art. 236 del CPC, empero, incumplieron lo dispuesto por el art. 197 del mismo compilado legal.
Armando Vargas Mujica, Ana Beatriz Zegarra Calderón y Luis Rolando Caseres Lecrere; Presidente, Vicepresidenta y Secretario del Concejo Municipal, por intermedio de su apoderado, en audiencia manifestaron que el proceso ejecutivo que se sustanció en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, contiene varias irregularidades, la Sentencia de 20 de mayo de 2009, vulneró la Constitución Política del Estado, ya que independientemente a la interposición de los recursos de apelación, correspondía elevar en consulta dicho fallo ante el tribunal ad quem; se hizo notar a los demandados, la vulneración del precepto legal contenido en el art. 32 de la (LACG), respecto a la improcedencia de costas contra el Estado, causando un daño irreparable, y la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia recién conoció el caso el 12 de mayo de 2013, por ello, la acción de amparo constitucional se encuentra dentro los seis meses.
José Marco Gonzales Zenteno, demandante en el proceso ejecutivo, mediante su abogado refirió que: 1) Se pretende por vía constitucional revisar actos del juez natural, la Alcaldía y el Concejo Municipal, podían pedir la nulidad ante la autoridad o juez natural del proceso, sin la intervención de Procurador General del Estado, se pretende anular el proceso ejecutivo hasta el Auto de 9 de agosto de 2009, “¿Quién es el Procurador General del Estado para pedir la retroactividad de la Ley?” (sic), dicha institución fue creada el 5 de diciembre de 2010 y su reglamento el 11 de febrero de 2011, debiendo ser rechazada la acción de amparo constitucional; 2) El Estado tiene doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, cuando forma parte de un contrato con particulares actúa con personalidad de derecho privado, sujeto a las reglas del juicio ejecutivo; 3) El Procurador General del Estado, fue notificado para ejercer su función con el objeto de activar la acción de repetición contra funcionarios que vulneraron la ley; 4) La Corte Interamericana previene que el juez natural es el único competente para revisar actos de su competencia, en la acción de amparo constitucional, afirmaron la existencia de daño económico al Estado, debido a que el Concejo Municipal transfirió a José Marco Gonzales Zenteno, cinco vehículos y su respectiva línea en la ruta Ictocta-Tiquipaya, habiendo transcurrido diez años, no se cumplió el contrato; y, 5) La Alcaldía, el Concejo Municipal y el Procurador General del Estado, omitieron poner en conocimiento la existencia de un proceso ordinario de revisión de juicio ejecutivo, en la que el Juez Decimoséptimo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de seis meses para revisar el juicio ejecutivo, correspondiendo aplicar lasubsidiariedad.
José Edwin Gonzales Zenteno y Ruth Litze Gonzales Zenteno, codemandantes en el proceso ejecutivo, por intermedio de su abogado, manifestaron que adquirieron cinco buses y su respectiva línea, mediante contrato suscrito con la Alcaldía y el Concejo Municipal, durante veinte años no se dio cumplimiento al mismo.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 651 a 658, concedió la tutela solicitada, anulando obrados hasta el Auto de 12 de agosto de 2009, y dispuso que se dicte nuevo fallo, aplicando la previsión contenida en el art. 197 del CPC; es decir, la consulta de oficio ante el Tribunal ad quem, sin perjuicio de las apelaciones interpuestas, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto de “29 de abril de 2013”, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se dispuso poner a conocimiento de la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia, el proceso ejecutivo en previsión del art. 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE) y el art. 229 de la CPE, estando interpuesta esta acción tutelar dentro el plazo de los seis meses previsto por la Norma Suprema; ii) Respecto a la aplicación del art. 54.I del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional, no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata, en el caso presente, el recurso de apelación no es el medio idóneo o legal para la protección que se reclama, por cuanto la aplicación del art. 197 del CPC, es imperativa y obligatoria para los jueces y tribunales, y es a ellos que se les debe exigir su cumplimiento y no así a las partes iii) La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló que pronunciada la sentencia contra una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el juez a quo tiene la obligación de elevar el expediente en consulta ante el Tribunal ad quem, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, conforme dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el Tribunal de segunda instancia conoce una sentencia, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso, dicha consulta no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el juez o tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso y pueda determinar la existencia o no de vicios en el trámite procesal; iv) Si bien el proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia, dicho estado resulta aparente, ya que todo fallo dictado contra el Estado debe elevarse en consulta de oficio, que es una forma de revisar la misma, de donde se desprende que, ésta no adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal ni material; y, v) Finalmente, corresponde señalar que el proceso ordinario seguido por la Alcaldía Municipal de Cercado contra Gonzales Zenteno José Marco y otros, en el que sesolicitó la revisión del proceso ejecutivo, se encuentra en grado de apelación ante la Sala Civil Primera, con el objeto de revisar la esencia misma del proceso ejecutivo; en cambio que, la acción tutelar interpuesta es para observar la omisión en la aplicación del art. 197 del CPC, motivo por el cual el accionante no solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, ni del documento base de dicha ejecución, sino, la nulidad del Auto de concesión de 12 de agosto de 2009, donde se omitió elevar en consulta de oficio la Resolución pronunciada contra el referido municipio.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 44 de 87 parrafos.