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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2190/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2190/2013

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad con relación al incidente de nulidad del remate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad con relación al incidente de nulidad del remate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5 "Finalmente, con relación a que la autoridad judicial demandada tampoco se pronunció en el fondo sobre su incidente de nulidad del remate, cabe señalar que ante esta solicitud la Jueza demandada ordenó el traslado del indicado a las partes del proceso, pedido que se encuentra pendiente de resolución, por lo mismo, no corresponde a esta instancia constitucional disponer la nulidad del remate y la devolución del dinero cancelado, por lo que por este extremo corresponde también la denegatoria de la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2190/2013

Sucre, 25 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04297-2013-09-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 16 de julio de 2013, cursante de fs. 180 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Rodrigo Alvarado Huanca contra Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 164 a 166 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por la Empresa Tahumanu en contra de Ciro Villavicencio, se presentó al tercer remate de la tienda ubicada sobre la Av. 9 de Febrero esq. Av. Internacional, zona Conavi, manzana 39, predio 2, en el que como único postor se adjudicó el bien inmueble referido, tal cual consta por Auto de 21 de septiembre de 2012, en la suma de $us7 482.- (siete mil cuatrocientos ochenta y dos dólares estadounidenses), de los cuales depositó $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), para habilitarse como postor y el saldo de $us5 482.- (cinco mil ochocientos cuarenta y dos dólares estadounidenses), a la cuenta bancaria 2000000988608.No obstante que en la misma resolución de adjudicación se dispuso la extensión de la minuta judicial a su favor, la Jueza demandada hasta la fecha no firmó la escritura matriz o protocolo notarial, ni asistió ante la Notaría de Fe Pública para el reconocimiento de firmas y resistiéndose a disponer que por Secretaría se extienda la provisión ejecutorial para que la venta judicial sea perfecta, se inscriba en Derechos Reales (DD.RR.) y se proceda al cambio de nombre, con cuya omisión tampoco se entregó el inmueble adjudicado en remate.

Agrega que, su petición de entrega del inmueble adjudicado, la viene realizando desde el 12 de septiembre de 2012; sin embargo, desde esa fecha la autoridad nombrada supra no proveyó ninguna determinación, vulnerando su derecho propietario. Ante su peregrinaje el 23 de noviembre de igual año, solicitó la devolución de su dinero y se anule el remate, pero la demandada mediante providencia de 5 de diciembre del mismo año sólo ordenó el traslado de su memorial sin resolver el fondo de su pedido; es decir, no recibió respuesta sobre la entrega del bien inmueble ni de la devolución de su dinero.

Finaliza señalando que, al haberse dictado una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y concluido el remate del bien embargado, la autoridad judicial tiene la obligación de ejecutarla sin modificar ni alterar el contenido de la sentencia; empero, la demandada incumplió con ese deber, porque omitió la obligación que tiene de firmar la escritura matriz o protocolo notarial y disponer se expida por secretaría la provisión ejecutorial para que la venta judicial se inscriba en DD.RR. y en el Catastro se proceda al cambio de nombre.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante estima que se vulneraron sus derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 56.I, 110.II y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y se ordene: **a)** Que la autoridad judicial demandada haga entrega inmediata del bien inmueble adjudicado por remate de la tienda; **b)** En su defecto se ordene la devolución inmediata de su dinero; y, **c)** El pago de daños y perjuicios ocasionados.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 179, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante mediante su apoderado en audiencia ratificó y reiteró la demanda presentada.

En la réplica sostuvo que no existe ninguna notificación, aspecto que impide realizar el cómputo de los seis meses.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, en el informe que cursa de fs. 175 a 177, manifestó que: 1) La demanda fue presentada fuera del plazo de seis meses que exige el art. 129 de la CPE; 2) De acuerdo con el art. 23 de la Ley del Notariado, la minuta es el extracto o borrador de un contrato que contiene íntegramente el acto que ha de elevarse a escritura pública y que el Notario copia como cuerpo de la escritura, agregando la introducción y conclusión para convertirla en escritura pública, aspecto que ocurrió en el caso del accionante, de tal forma que si el adjudicatario no realizó los trámites pertinentes, ello no le es imputable; 3) El 20 de mayo de 2013, el abogado del accionante pidió provisiones ejecutoriales, que fueron concedidas, pero no se apersonó con los recaudos correspondientes, tampoco quiso firmar la respectiva notificación; 4) En ninguno de los memoriales presentados por el accionante se solicitó la entrega del inmueble, tampoco le indicó a qué Notaría debía dirigirse para firmar. En su calidad de autoridad judicial entregó la minuta conforme a procedimiento pero el accionante no realizó los trámites respectivos; y, 5) Al cuestionarse una resolución debió reclamarse en la vía jurisdiccional y no en el presente amparo. Finalizó solicitando se deniegue el amparo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Guillermo Tórrez López, representante de la empresa Tahuamanu, en su calidad de tercero interesado manifestó que: i) No se agotaron todas las vías legales, porque el juez que firmó la minuta fue nombrado como vocal del Tribunal Departamental de Justicia, situación que debe resolverse con un proceso de reconocimiento de firmas; ii) El amparo presentado por el accionante es contradictorio, porque del contenido de su fundamentación debió pedir que la jueza firme el documento y no que se anule la venta; iii) La acción fue presentada fuera del plazo establecido por ley; y, iv) Al reclamarse supuestas omisiones indebidas, corresponde la presentación de una acción de nulidad del procedimiento seguido utilizando el cauce constitucional del amparo.cumplimiento. Concluyó requiriendo se declare la “improcedencia” de la acción presentada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Resolución de 16 de julio de 2013, cursante de fs. 180 a 181, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Aunque las omisiones denunciadas ocurrieron hace más de seis meses, las mismas persisten hasta el presente, por lo que el derecho de accionar no caducó; b) La autoridad judicial firmó la minuta correspondiente, pero no así la escritura en la Notaría porque no se le comunicó a cuál correspondía dirigirse, en cuya virtud existe el deber del adjudicatario de colaborar con la autoridad judicial para facilitarse su trabajo, colaboración que no recibió al no indicarle el momento ni el lugar donde la autoridad judicial debía dirigirse para la firma correspondiente; c) No cursa en el expediente ninguna solicitud por parte del accionante respecto a la entrega del inmueble; y, d) En esta acción no es posible resolver el incidente de nulidad del remate, conforme pretende el accionante, tampoco corresponde la petición de entrega del inmueble porque la denuncia se encuentra circunscrita a la omisión por parte de la autoridad judicial en no firmar la venta ante notario.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. En ejecución de la Sentencia 52/2008 de 17 de diciembre, pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa Tahuamanu S.A. contra Ciro Villavicencio Amuruz (fs. 44 a 45), se ordenó el remate del bien inmueble ubicado en Av. 9 de Febrero, predio 02 manzana 39, Zona Conavi, Código Catastral 901013902000 de propiedad de Ciro Villavicencio Amuruz (fs. 72 vta. y 78 vta.).

II.2. El 7 de septiembre de 2012, se celebró audiencia pública para ejecutar el tercer remate del bien inmueble referido, en la que se presentó Gualberto Alvarado Huanca -ahora accionante- efectuando la mejor oferta en la suma de $us7 482.- (fs. 111).

II.3. Por memorial de 11 de septiembre de 2012, el accionante adjuntando el depósito sobre el saldo de la venta judicial pidió se apruebe el acta de remate y se extienda a su favor escritura pública de venta judicial y el levantamiento de todos los gravámenes (fs. 124 y vta.).II.4. Mediante Auto de 21 de septiembre de 2012, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial -hoy demandada- adjudicó el inmueble rematado a favor del accionante y ordenó se extienda la minuta judicial a su favor (fs. 125). Resolución con la que fue notificado el nombrado accionante el 27 de igual mes y año (fs. 126).

II.5. Por memorial de 26 de noviembre de 2012, el accionante requirió la nulidad del remate y restitución del dinero cancelado, alegando perjuicios a raíz de la tercería de dominio excluyente presentada por José Villavicencio Amuruz (fs.158 y vta.). La autoridad judicial demandada, por providencia de 5 de diciembre de ese año, dispuso el traslado a las partes (fs. 159), determinación con la que fue notificado el accionante el 18 del citado mes y año (fs. 160)

II.6. El 20 de mayo de 2013, el accionante exigió a la autoridad judicial dicte resolución en provisión ejecutoriada, la adjudicación judicial del bien inmueble y la anulación de todos los registros. Por providencia de 4 de junio de 2013, la autoridad judicial demandada ordenó que por Actuaría se libre provisión ejecutorial (fs. 173 y vta.). Providencia con la que el accionante fue notificado el 5 de junio de 2013 (fs. 174).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de amparo por subsidiariedad con relación al incidente de nulidad del remate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución.

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