Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a recurrir, en tanto la Máxima Autoridad Ejecutiva demandada resolvió el recursos jerárquico vulnerando el principio de "no reformatio in peius".
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "Respecto a la actuación de la MAE, quien emitió la RA 95/045 de 16 de diciembre de 2011, por la que a tiempo de resolver el recurso jerárquico presentado por el accionante, revocó la Resolución del sumariante y determinó la destitución del accionante se advierte que en su Resolución se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos falta de motivación o fundamentación y la no reformatio in peius, por lo siguiente: En correlación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que la MAE que conoció el recurso jerárquico, en su Resolución, hizo una simple relación de los hechos, respondió a cada uno de los puntos observados en recurso de revocatoria, pero no efectuó ninguna fundamentación para revocar la Resolución de la sumariante e imponer una sanción más agravante; es decir, no explicó porque debía procederse a la destitución del ahora accionante; sin embargo, revocó la sanción impuesta, que era de descuento del 20% de su haber mensual por la destitución definitiva, con ello la autoridad codemandada, tomó una decisión de hecho y no derecho, desconociendo que cuando una autoridad judicial o administrativa omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a la autoridad a tomar la decisión. Finalmente, respecto a la vulneración del principio “no reformatio in peius”, la MAE codemandada, en su Resolución emitida en recurso jerárquico, revocó parcialmente la Resolución de la sumariante e impuso una pena más grave en perjuicio del recurrente, al haber sustituido la sanción impuesta de descuento del 20% de su haber mensual y dispuesto la suspensión definitiva; sin tomar en cuenta que, el principio mencionado de “no reformatio in peius”, que es aplicable en materia administrativa, por lo mismo no le estaba permitido a la autoridad superior y en este caso la Máxima Autoridad Ejecutiva, de empeorar la situación jurídica del accionante, situación que ocurrió al disponer la destitución definitiva del accionante, cuando la Resolución del sumariante le impuso como sanción el descuento del 20% de su haber mensual, desconociendo que cuando el accionante al interponer el recurso jerárquico que impugnó la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, era ilegítima, parcializada y dictada sin competencia, con total violación de las garantías constitucionales del debido proceso, la legítima defensa y la seguridad jurídica; en consecuencia, se evidencia que hubo un empeoramiento de la situación jurídica del accionante, en franco desconocimiento de la garantía de no reforma en perjuicio, en virtud de la cual en materia administrativa, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia, al ser aplicable también el principio de la “no reformatio in peius”, el tribunal jerárquico tiene también esa limitación fundamental, por cuanto está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación se encuentra prohibido de agravar la situación de éste".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01041-2012-03-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 006/2012 de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 261 a 264 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Montaño Flores contra Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Janette Pamela Filipovic Ramallo, ex abogada sumariante y Mario Gustavo Rocha Castro, abogado sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 17 a 23 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que por invitación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ejerció funciones en dicha institución, desde el 13 de enero de 2011, como Jefe de Auditoría Interna a.i.; de entre los tantos informes rezagados que existían, se le encomendó realizar el “Informe Anual de Actividades correspondiente a la gestión 2010 y el Programa Operativo Anual de la Gestión 2011”, mismos que habían sido devueltos por la Contraloría General del Estado para que en el plazo de treinta días sea reformulado.
Manifiesta, que al no contar con el personal suficiente, se retrasó en la entrega de los documentos mencionados ante la Contraloría General del Estado, razón por la cual dicha Institución mediante Nota GDO/1143/11 SG/667, recomendó a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se inicie proceso administrativo en su contra; en tal antecedente, se le inició el mencionado proceso mediante Resolución ISA 019/2011 de 22 de agosto, por la supuesta contravención a la norma administrativa, art. 64 del Decreto Supremo (DS) “13318-A”, 304.07 y 304.04 de la Norma de Auditoría Interna Gubernamental; agrega que, dentro del proceso administrativo se dispuso la medida precautoria de “cambio temporal de funciones” en previsión del art. 21 inc. b) del DS 23318-A.
Dentro del proceso Administrativo, la autoridad sumariante, emitió la Resolución 023/2011 de 19 de septiembre, determinando la existencia de contravención administrativa con indicios deresponsabilidad penal, imponiéndole una sanción con el descuento del 20% (veinte por ciento) de su haber mensual; contra dicha Resolución, interpuso recurso de revocatoria, observando la competencia de la autoridad sumariarte porque conforme al art. 67.I del anexo al DS 23318-A, las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados y auditores internos de una entidad, deben ser conocidos y resueltos en la fase del sumario por el “Asesor Legal Principal” de la entidad que ejerce tuición, aspecto que debe estar regulado en el reglamento específico para el funcionamiento del Sistema de Control Interno como dispone el art. 27 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no tiene y, como quiera que no existe órganos que ejerzan tuición sobre las municipalidades por su carácter autónomo, corresponde que estos sean procesados por la sumariante de la municipalidad, con todas las competencias establecidas en el procesamiento de los sumariales; asimismo, observó que con la Resolución “ISA 023/2011 de 12 de octubre”, fue notificado fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. c) del anexo del DS 23318-A y 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, dentro de los cinco días, pero fue notificado después de cuarenta y cuatro días; agrega, que contra el recurso de revocatoria el Tribunal sumariante emitió la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, ratificando la Resolución Administrativa (RA) 023/2011 de 19 de septiembre, con el argumento de que conforme al art. 67.I del DS 23318-A, modificada por el DS 26237, los auditores internos y asesores legales de las municipalidades deben ser procesados por el “Asesor Legal Principal de la Entidad” que ejerce tuición, sin embargo no existe órganos que ejercen tuición sobre las municipalidades, por su carácter autónomo, corresponde que estos profesionales sean procesados por la sumariante de la municipalidad. Contra la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, interpuso recurso jerárquico y dentro del mismo la MAE, por RA 95/045 de 16 de diciembre de 2011, resolvió revocar en parte la Resolución recurrida, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra por contravención de los incs. a), b) y f) del art. 8 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por haber omitido la presentación del Plan Operativo Anual (POA) de la Unidad de Auditoría Interna al órgano Rector dentro los plazos establecidos, disponiendo como sanción su destitución conforme lo dispone el art. 29 de la Ley 1178. Agrega, que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de motivación legal en las Resoluciones 023/2011 de 19 de septiembre; 007/2011 de 1 de diciembre; y, 95/045 de 16 de diciembre de 2011, y por modificar la Resolución en perjuicio del procesado (no reformati in peius) efectuada en la RA 95/045, toda vez que conforme al principio mencionado no se puede empeorar la situación del apelante, al haberlo hecho afectó la parte favorable de la decisión impugnada. La “reformati in peius”, constituye un postulado constitucional esencial que deriva de la garantía del debido proceso que se halla garantizado en el art. 117.I de la CPE. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones 023/2011 de 19 de septiembre; 007/2011, de 1 de diciembre y 95/045 de 16 de diciembre de 2011, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan de manera fundamentada y respetando las garantías de “no reformati in peius”, y se mantenga su situación anterior a las Resoluciones dictadas por el Gobierno.Autónomo Municipal de Oruro, con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 1 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 252 a 260, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Aclaración de la demanda
El accionante, en audiencia, asistido de su abogada, al existir un lapsus en la demanda aclaro la misma indicando que la presente acción se la efectúa contra de las Resoluciones 023/2011 de 19 de septiembre, 07/2011 de 1 de diciembre y 95045 de 16 de diciembre de 2011.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Janette Pamela Filipovic Ramallo, presentó informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., señalando lo siguiente: a) La Resolución de “Sumario Administrativo 023/2011”, tiene y posee la debida motivación, porque en ella se efectuó el análisis de la prueba de cargo y descargo, la aplicación de la sana crítica de la sumariante, por lo que no se vulneró el debido proceso, ya que en ella se cumplió con lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, art. 21 incs. e) y f) del DS. 23318-A, modificado por el DS. 26237, así como todos los pasos establecidos para la substanciación de un proceso justo; b) El accionante, conforme se desprende del memorial de recurso de revocatoria, no reclamó la falta de motivación en la Resolución 023/2011, sino fundamentó su recurso en otros aspectos, al no haber sido reclamado en su oportunidad, constituyen actos consentidos por el accionante; c) En la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, se cumplió con la garantía del debido proceso motivando y fundamentado la misma para ratificar la Resolución 023/2011; d) En el recurso jerárquico de 6 de diciembre de 2011, presentado por el accionante contra la Resolución 007/2011, no realizó ningún reclamo respecto a la motivación por lo que al presente constituye acto consentido por el accionante; y, 5) En la Resolución 95/045 de 16 de diciembre de 2011, que resuelve el recurso jerárquico, su persona no participó.
Rossio Carolina Pimentel Flores, representada por su apoderado y abogado Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez, presentó informe escrito cursante de fs. 194 a 199 vta., señalando lo siguiente: 1) El accionante incumplió con su responsabilidad y obligación, de reformular el POA de su unidad y remitir a la Contraloría General del Estado, generando inseguridad jurídica en el actuar de la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; 2) La responsabilidad administrativa y penal del accionante emerge de un proceso administrativo interno tramitado con estricto respeto a las formas procesales emergentes del debido proceso en el que el accionante hizo uso de manera amplia su derecho a la defensa; 3) De la revisión de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por el accionante, no observó la supuesta falta de motivación en las resoluciones, en tal sentido consintió todo lo actuado y ante tal consentimiento como previene el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional contra actos consentidos, no procede; 4) En el supuesto derecho lesionado al debido proceso en su componente “no reformatio in peius”, no posee norma positiva alguna que le otorgue exigibilidad o imperatividad en materia administrativa; y, 5) Rossio Carolina Pimentel Flores, carece de legitimación pasiva porque en dos de tres Resoluciones emitidas no firmó, por lo que carece de legitimación pasiva por Resoluciones donde no intervino.
Mario Gustavo Rocha Castro, no presentó informe escrito ni oral en audiencia de acción de amparo constitucional pese a su asistencia, refiriendo que se ratifica en el informe presentado el 28 de septiembre de 2012, por Rossio Carolina Pimentel Flores.I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/2012 de 1 de octubre, cursante de fs. 261 a 264 vta., “denegando” la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Para reclamar la vulneración del juez natural en referencia a la falta de competencia, debió recurrir al recurso directo de nulidad, por lo que de las pruebas analizadas, se tiene que respecto a las Resoluciones 023/2011 y 007/2011, como Tribunal de garantías, no pueden tratar el fondo de la acción porque en su momento debió hacerse uso del recurso directo de nulidad; ii) La Resolución 95/045, contiene fundamentación legal en sus considerandos 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7), porque existe una contestación a cada punto esgrimido de agravio por la parte accionante, vía los memoriales de revocatoria y jerárquico; iii) Como Tribunal de garantías, no encuentran fundamentación referente a la reforma en perjuicio, porque la autoridad municipal no señaló cuál la razón de agravar la sanción; y, iv) Existe todavía un recurso pendiente para restablecer esa falta de fundamentación referente a la reforma en perjuicio, como establece el “art. 125 párrafo segundo de la Ley del reglamento Administrativo”, que es el proceso contencioso administrativo como también señala el art. 70 de la LPA, en esa línea existe subsidiariedad que hace que el Tribunal no ingrese al tratamiento de fondo y en consecuencia corresponde denegar la tutela demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por memorándum 0001/11 de 3 de enero de 2011, emitido por Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Janette Pamela Filipovic Ramallo, fue designada como abogada sumariante (fs. 54).
II.2. Mediante oficio GDO/1143/11 SG/667, de 15 de junio de 2011, la Contraloría General del Estado, comunicó a la Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que la autoridad de la Unidad de Auditoría Interna de su institución, no remitió el Informe Anual de Actividades de la gestión 2010 y el POA correspondiente a la gestión 2011, que fueron devueltos con el “Informe Evaluatorio IO/P009/010”; por lo que recomienda poner en conocimiento de la autoridad legal competente, la presunta falta o contravención, para que dicha autoridad, en el ejercicio de la facultad conferida en el inc. a) del art. 21 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado con DS 23318-A, modificado por DS 26237, disponga la iniciación del proceso contra el o los servidores públicos responsables o se pronuncie en contrario con la debida justificación (fs. 52 a 53).
II.3. Mediante memorándum 1022/11 de 17 de agosto 2011, la Alcaldesa, en su calidad de MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, adjuntando la nota GDO/1143/11, de la Contraloría General del Estado, instruyó el inicio de las acciones correspondientes y la remisión de informe a la Contraloría General del Estado sobre las acciones tomadas (fs. 51).
II.4. En cumplimiento al memorándum citado precedentemente, la autoridad sumariante, mediante Resolución ISA 019/2011 de 22 de agosto, inició el proceso interno de oficio contra René Montaño Flores, Jefe de Auditoría Interna a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por las supuestas contravenciones al art. 64 del DS 23318-A, en su inc. e), “Norma de Auditoría Gubernamental 304.07, 304,04” al no haber emitido a la gerencia de la Contraloría General del Estado el Informe Anual de la gestión 2010 y el POA de la gestión 2011, para lo cual se abrió término de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes (fs. 55 y vta.).II.5. Cumplido el plazo probatorio, recepcionado las pruebas de cargo y descargo, la autoridad sumariamente emitió la Resolución de sumario administrativo 023/2011 de 19 de septiembre, declarando probada la denuncia formulada por la Contraloría General del Estado, transmitida por la Alcaldesa Municipal mediante memorándum “1022/11”, determinando la existencia de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones del procesado René Montaño Flores por subsumirse a la infracción contenida en el art. 64 del DS 23318-A en su inc. e) y de la “Norma de Auditoría Gubernamental 304.07 y 304.4”, imponiéndole como sanción el descuento del 20% de su haber mensual (fs. 127 a 129).
II.6. Notificado con la Resolución el 17 de noviembre de 2011 (fs. 130), René Montaño Flores, mediante memorial de 22 de noviembre de 2011 presentó recurso de revocatoria contra la Resolución de sumario administrativo 023/2011, observando la competencia de la sumariante, que conforme al art 67.I del anexo del DS 23318-A, las denuncias informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados y auditores internos deben ser conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición y no por la autoridad sumariante; asimismo, observó el plazo de notificación que no fue cumplido dentro el plazo establecido de cinco días por el art. 33.III de la LPA (fs. 131 a 132 vta.).
II.7. En recurso de revocatoria, la autoridad administrativa, mediante Resolución 007/2011 de 01 de diciembre, ratificó la Resolución de sumario administrativo 023/2011, argumentando que no existen órganos que ejerce tuición sobre las municipalidades por su carácter autónomo, ese es el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que corresponde que estos profesionales sean procesados por la sumariante de la municipalidad (fs. 135 y vta.).
II.8. Notificado con la Resolución aludida, René Montaño Flores mediante memorial de 5 de diciembre de 2011, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 007/2011, argumentado que en esta última Resolución, dictada en recurso de revocatoria, la autoridad sumariante no se pronunció sobre: la falta de competencia observada y el no cumplimiento de las normas regladas del procedimiento que rigen en procesos administrativos; sobre la Resolución dictada en primera instancia fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. c) del anexo al DS 23318-A, así como su notificación efectuada fuera de plazo; sobre la falta de valoración de la prueba de descargo en que incurrió la Resolución de primera instancia; sobre la imposición de la sanción que fue injusta tomando en cuenta que conforme al art. 48.IV de la CPE que regula que los salarios son inembargables; por lo que, con esos fundamentos solicitó se revoque la Resolución impugnada y se le libere de toda responsabilidad administrativa o anularlas por falta de competencia y consecuentemente disponer su archivo (fs. 143 a 145).
II.9. Radicado el recurso jerárquico ante la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ésta emitió la RA 95/045 de 16 de diciembre de 2011, revocando en parte la Resolución 007/2011 de 1 de diciembre, estableciendo responsabilidad administrativa contra el funcionario municipal René Montaño Flores por haber contravenido lo dispuesto en los incs. a), b), e) y f) del art. 8 del EFP, por haber omitido la presentación del Plan Operativo Anual de la Unidad de Auditoría Interna al Órgano Rector dentro los plazos establecidos por norma y estableciendo como sanción la destitución del mismo, conforme lo dispone el art. 29 de la Ley 1178 (fs. 159 a 163).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene, que los demandados, vulneraron el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; a) La autoridad sumariante, por haber dictado las Resoluciones 023/2011 de 19 de septiembre; 007/2011 de 1 de diciembre, sin la debidamotivación y fundamentación; b) La MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, porque en su RA 95/045 de 16 de diciembre de 2011, reformó la Resolución de primera instancia en su perjuicio, contrariando el principio de no reformatio in peius, toda vez que conforme al principio mencionado no se puede empeorar la situación del apelante, al haberlo hecho, afectó la parte favorable de la decisión impugnada. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Suprema y las leyes, perpetradas por actos ilegales o omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
Bajo este marco, el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren protegidos por los otros mecanismos de protección como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
El amparo constitucional se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medidas para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respecto de losderechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la vía contenciosa administrativa
Respecto al agotamiento de la vía contenciosa administrativa, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el agotamiento de los recursos que el ordenamiento jurídico franqueara deben ser realizados dentro del proceso judicial o administrativo (SCP 0374/2012), en este marco jurisprudencial, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, ha establecido lo siguiente: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguye la Corte de amparo. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras”.
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