Texto del fallo
Sintesis del caso
En el recurso directo de nulidad, el recurrente denuncia que la Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz de la provincia Yacuma del departamento de Beni, ahora recurrida actuó sin jurisdicción ni competencia, por cuanto dictó unilateralmente el Auto inicial de proceso administrativo 01/13 de 12 de junio de 2013, disponiendo su suspensión provisional del cargo de Alcalde Municipal, la cual es competencia de los dos miembros de la Comisión de Ética. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente el recurso, por cuanto el Auto impugnado de nulo ya no se encontraba vigente, al haber sido dejado sin efecto antes de la notificación a la autoridad recurrida con el recurso.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente el recurso directo de nulidad, por carencia de objeto procesal por cuanto el Auto impugnado de nulo ya no se encontraba vigente, al haber sido dejado sin efecto antes de la notificación a la autoridad recurrida con el recurso.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. En el caso concreto, por Resolución Municipal 032/2013 de 6 de septiembre (fs. 206 a 207) el Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, determinó en su punto tercero dejar sin efecto “las resoluciones” de suspensión del Alcalde del citado Municipio, por ser contradictorias a la Constitución y la Ley de Municipalidades (Conclusión II.9), ello, en mérito a la resolución de amparo constitucional de 6 de junio de 2013 (Conclusión II.2) que lo restituyó a su cargo de Alcalde conforme lo expresa la parte considerativa. (…) Consecuentemente, no se abre la competencia de este Tribunal para conocer el fondo de lo demandado y por ende declarar la nulidad del Auto inicial de proceso administrativo 01/13 de 12 de junio de 2013, peticionado por el recurrente, por cuanto el mismo ha desaparecido jurídicamente con la emisión de la Resolución Municipal 032/2013 de 6 de septiembre, la que fue pronunciada antes de la notificación a la autoridad recurrida, por lo mismo, pese a que no la conoció el recurrente a tiempo de presentar el recurso directo de nulidad, el Auto impugnado de nulo ya no se encuentra vigente, conforme lo entendió la SC 0015/2007. Es decir, no existe ningún acto ni resolución que pueda ser analizado o compulsado y que esta jurisdicción pueda declarar nulo.
Precedentes
La SC 0015/2007 en su FJ. III.4 dispone: "En ese sentido, la jurisprudencia constitucional anotada establece que el recurrente debe cerciorarse si el acto o resolución que pretende impugnar mediante el recurso directo de nulidad, están vigentes al momento de interponer el mismo, por lo que es menester establecer ahora una subregla que determinará que: Cuando el acto o resolución denunciados de nulos, no obstante estar vigentes a la presentación del recurso, son dejados sin efecto, anulados o desaparecen material y efectivamente por voluntad del recurrido o de otra autoridad competente a ese fin, hasta antes de la notificación con el recurso a la autoridad recurrida, el recurso directo de nulidad carece de objeto, aún en el caso que el recurrente no conozca de la supresión de tal acto o resolución al interponer esta acción, pues tales actos o resoluciones ya no se encuentran vigentes
Titulacion jurisprudencial
Carece de objeto procesal el recurso directo de nulidad cuando la resolución o acto cuya nulidad se pretende ya no tiene vigencia por haber sido dejado sin efecto, o desaparecido por voluntad de la autoridad recurrida o por otra competente hasta antes de la notificación con el recurso a la autoridad recurrida.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en la SC 0078/2003 sostuvo que el recurso directo de nulidad carece de objeto procesal cuando la resolución cuya nulidad se pretende ya no tiene vigencia, al considerar que: "…siendo el recurso planteado un medio reparador de actos o resoluciones emanadas por autoridades sin competencia ni jurisdicción como se ha señalado en el punto III.1, resulta obvio que deba ser planteado cuando aquellos fueron ejecutados y subsisten en caso de ser actos, y para el caso de tratarse de resoluciones, deberán estar vigentes, pues resultaría un contrasentido pretender la nulidad de un acto o resolución que no existe, ya que no habría nada que reparar, o lo que es lo mismo, poner en su debido lugar conforme al ordenamiento jurídico. (…) en ese sentido todo recurrente antes de acudir a esta jurisdicción, con el propósito de dejar actos y resoluciones dictadas por autoridades sin jurisdicción y competencia, deberá con anterioridad cerciorarse si los mismos no han sido dejados sin efecto" Jurisprudencia que fue reiterada en las SSCC 0079/2003 de 19 de agosto, 0098/2003 de 20 de octubre, 0022/2004 de 10 de marzo, 0086/2004 de 5 de agosto, entre otras.
Este razonamiento fue complementado por la SC 0015/2007 de 26 de abril, que estableció el momento procesal para aplicar dicha subregla, sosteniendo: "Cuando el acto o resolución denunciados de nulos, no obstante estar vigentes a la presentación del recurso, son dejados sin efecto, anulados o desaparecen material y efectivamente por voluntad del recurrido o de otra autoridad competente a ese fin, hasta antes de la notificación con el recurso a la autoridad recurrida, el recurso directo de nulidad carece de objeto, aún en el caso que el recurrente no conozca de la supresión de tal acto o resolución al interponer esta acción, pues tales actos o resoluciones ya no se encuentran vigentes" (las negrillas son nuestras). Línea jurisprudencial que fue reiterada en la SC 0041/2010 de 20 de septiembre.
La SCP 2192/2013-R, además de sistematizar la jurisprudencia sobre el problema en análisis se constituye en la primera sentencia confirmadora del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional de la época de los diez años en sentido de considerar que el recurso directo de nulidad carece de objeto procesal cuando la resolución cuya nulidad se pretende ya no tiene vigencia.
Voto disidente
La Magistrada Ligia Velásquez formuló voto disidente sosteniendo que la SCP 2192/2013 no consideró que "...la resolución impugnada ha sido emitida por una sola concejala, argumentando el demandante que ese acto sólo podía ser emitido por todos los miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, por lo que debió analizarse el fondo de esa denuncia; y segundo, que la Resolución 01/13 emitida por la Concejala Nirma Vásquez Amaporiba, no ha sido expresamente dejada sin efecto, puesto que como la misma SCP 2192/2013 lo señala, no existe tal sustracción, razones por las cuales el recurso fue admitido para que se analice el fondo de lo demandado; lo que correspondía efectivizar.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Recurso directo de nulidad
Expediente: 04150-2013-09-RDN
Departamento: Beni
En el recurso directo de nulidad interpuesto por José Jesús Villavicencio Kalayky contra Nirma Vásquez Amaporiba, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz de la provincia Yacuma del departamento de Beni, demandando la nulidad del "Auto Inicial de Proceso Administrativo" 01/13 de 12 de junio de 2013.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de julio de 2013, cursante de fs. 85 a 105 vta., el recurrente alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz de la provincia Yacuma del departamento de Beni, Nirma Vásquez Amaporiba de forma unilateral y sin que exista previa denuncia, pronunció en su contra "Auto de Inicio de Proceso Administrativo" 01/13 de 12 de junio de 2013, disponiendo al amparo del art. 21 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, se aplique como medida precautoria la suspensión provisional de su cargo como Alcalde hasta la conclusión del referido proceso.
Menciona que, la emisión del citado Auto inicial de procesamiento, según estipulan los arts. 15 y 69 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, se constituye en una competencia de la Comisión de Ética y no así de los Concejales del Municipio, situación que pone de manifiesto la usurpación de funciones en la que incurrió la autoridad recurrida, quien a su vez desconoció la existencia y participación del otro miembro de esa Comisión, dado que al constituirse en un cuerpo colegiado conformado por dos miembros para dictar el mencionado Auto debían sesionar bajo las mismas modalidades y procedimientos establecidos para las sesiones del Pleno del Concejo, circunstancia que no aconteció en el caso.
Señala que mediante Auto inicial de procesamiento fue sometido a proceso administrativo, entre otros, por la supuesta vulneración del art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto que contempla principios constitucionales que rigen en la administración pública, encontrándosefuera del alcance de las previsiones y competencias de la Comisión de Ética. Por otro lado, el citado Auto también se fundó en la presunta infracción del art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM) a pesar de que éste artículo se encuentra derogado y sin vigencia legal, conforme expresan las “Disposiciones Derogatorias, numeral 2° de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Continúa aseverando que, la autoridad recurrida actuó sin competencia al emitir el Auto impugnado de nulo, dado que no sólo procesó al recurrente en su calidad de Ejecutivo Municipal, sino también a ex funcionarios del Municipio, sin considerar que los arts. 33, 35 y ss de la LM, determinan que la Comisión de Ética únicamente puede conocer las faltas cometidas por los concejales, alcalde y agentes cantonales.
Expresa a su vez que, esta autoridad también usurpó las atribuciones del Pleno del Concejo Municipal, al disponer, como medida precautoria de carácter sancionatorio, su suspensión provisional como Alcalde hasta la conclusión del proceso, atribución que no se encuentra prevista en los arts. 36 y ss. de la LM y 68, 73 y 147 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, siendo que la Comisión de Ética exclusivamente se encuentra facultada a emitir informes con carácter de recomendación.
De igual manera refiere que, lo descrito precedentemente violentó sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y al ejercicio de la función pública, consagrados en los arts. 46.I, II y III, 116.I y 144.II.I de la CPE, por haberse impuesto la suspensión provisional de su cargo como sanción previa y no como una medida precautoria atentando su calidad de servidor público afectando por ende su actividad laboral, la cual se constituye en la única fuente de sustento para su entorno familiar.
Asimismo, considera que, se lesionaron “los derechos políticos de participar en el ejercicio y control del poder político”, dispuesto en los arts. 26.I de la CPE y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que, a raíz de las acciones de hecho ejercidas en su contra (que promovió la formulación de la acción de amparo constitucional mediante la cual logró la restitución de su cargo) así como la actuación de la Concejala ahora recurrida, lograron impedir el cumplimiento y ejercicio de sus labores como Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Nirma Vásquez Amaporiba, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz de la provincia Yacuma del departamento de Beni, solicitando se declare la nulidad del “Auto Inicial de Proceso Administrativo” 01/13 de 12 de junio de 2013, determinando a su vez se dicte nueva resolución por todos los miembros de la Comisión de Ética, excluyendo a los ex funcionarios del Ejecutivo Municipal, absteniéndose además de imponer en su contra la medida precautoria de suspensión ya sea temporal o definitiva, se juzgue con leyes vigentes y se otorgue un nuevo plazo para responder la denuncia restituyendo el orden legal, debiendo reconocerse por último su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal mencionado hasta la finalización de su período constitucional.
Finalmente solicita la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0301/2013-CA de 1 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, así como la remisión inmediata de los antecedentes (fs. 107 a 111); notificación que fue.cumplida el 25 de septiembre de 2013, conforme se evidencia de la diligencia corriente a fs. 171.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
La autoridad recurrida en su informe escrito de 27 de septiembre de 2013, recibido el 2 de octubre del mismo año cursante de fs. 346 a 350 vta., solicitó se declare infundado el recurso directo de nulidad conforme al art. 148.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes argumentos:
Como consecuencia del Informe de Auditoría de los estados financieros correspondientes a la gestión 2008-2009 del Gobierno Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, practicado por la Consultora J.A.R.; de la auditoría financiera practicada por la Consultora “J.J.S.” en la gestión 2011; así como el Informe de Auditoría operativa de cumplimiento de programas operativos anuales “IDH” de la gestión 2011, que generaron duda en el manejo de la cosa pública por el recurrente en su condición de Alcalde; el Concejo Municipal determinó el 11 de junio de 2013, mediante Resolución Municipal 022/2013, la apertura de proceso administrativo interno contra el recurrente.
A ese efecto, en sesión extraordinaria de 10 de junio de 2013, se conformaron las comisiones del Concejo Municipal, habiendo sido elegida la Comisión de Ética para la gestión 2013, integrada por Nirma Vásquez Amaporiba, Presidenta y Lucila Asiama Carvalho, Secretaria, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 15 y 69 del Reglamento Interno del Concejo Municipal en relación con el art. 35 de la LM.
Luego, el 11 del citado mes y año, en sesión extraordinaria del Concejo Municipal en presencia de todos los Concejales se determinó abrir proceso interno administrativo contra el recurrente y otros, por las presuntas comisiones de actos irregulares en la administración y gestión del Gobierno Municipal nombrándose a Nirma Vásquez Amaporiba, Juez Sumariante, ratificando la Comisión de Ética. La Concejala Lucila Asiama Carvalho recibió y presentó memoriales como miembro de la Comisión Sumariante, por lo mismo se reconoció su competencia en esa condición.
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