Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al principio-garantía del non bis in idem, la Administración Aduanera una vez pronunciada la resolución que resolvió el recurso jerárquico que dejó sin efecto la resolución sancionatoria, no interpuso el recurso contencioso administrativo, en su lugar determinó dictar nueva Resolución Sancionatoria de Contrabando emitiendo un nuevo sumario administrativo; generando un doble juzgamiento y la imposición de una doble sanción administrativa
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.7. Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dentro de los recursos administrativos que establece el Código Tributario Boliviano para impugnar los actos administrativos tributarios, se encuentran el recurso de alzada, admisible contra actos definitivos, entre ellos las resoluciones sancionatorias; y el recurso jerárquico admisible para quien considere que el recurso de alzada lesiona sus derechos, debiendo ser interpuesto ante la instancia Tributaria correspondiente. En el presente caso, la empresa accionante al considerar que la instancia de alzada valoró de manera incorrecta la documentación probatoria aportada y contenida en el expediente administrativo, interpuso el recurso jerárquico, alegando que no existió conducta típica sancionable por inexistencia de hecho ilícito; en ese mérito, al haberse activado la competencia de la instancia jerárquica, ésta pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1050/2012, y luego de efectuar una revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, determinó revocar totalmente la Resolución de alzada; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012. De acuerdo a lo establecido en la normativa legal aplicable al presente caso, así como en la jurisprudencia constitucional señalada, la resolución administrativa dictada por la instancia tributaria general, en este caso la AGIT traducida en la Resolución del recurso jerárquico, agota la vía administrativa, abriendo la posibilidad al sujeto pasivo a la impugnación, por medio del proceso contencioso administrativo, siendo una vía judicial y no administrativa, diferente de la primera, toda vez que las vías recursivas, expiran con la resolución del recurso jerárquico. Sin embargo, la Administración Aduanera por intermedio de la autoridad demandada, no recurrió a este mecanismo de impugnación judicial, en su lugar determinó dictar nueva Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 124/2013 de 8 de marzo, considerando que con la misma, se tenía por concluida la etapa del sumario contravencional, en total desconocimiento de la normativa legal vigente así como la jurisprudencia constitucional, que establecen que la fase recursiva concluye con el recurso jerárquico, señalando que dicha resolución es fruto de un análisis integral de todo el expediente; empero, dicha labor de revisión y compulsa de todos los antecedentes que hacen al proceso administrativo instaurado contra la empresa accionante, ya fue ejercida por la Directora Ejecutiva de la AGIT, en uso de su competencia, atribuciones y funciones que se hallan establecidas por la Constitución Política del Estado a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el Código Tributario Boliviano, la Ley 3092, y demás normas establecidas. Consiguientemente, con la emisión de un nuevo sumario administrativo a través de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 124/2013 en primer lugar, no se dio cumplimiento a la Resolución de recurso jerárquico; y, en segundo lugar, se ha vulnerado el derecho que tiene la parte accionante a no ser procesado más de una vez por el mismo hecho, establecido como un principio constitucional no sólo aplicable en el ámbito penal, sino también en el ámbito administrativo; lo cual ha generado un doble juzgamiento y la imposición de una doble sanción administrativa por parte de la autoridad demandada, existiendo ya una resolución que dio por finalizado el proceso administrativo instaurado contra la empresa accionante, no es posible que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, de acuerdo a lo que se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, puede invocarse en caso de duplicidad de procesos o sanciones, frente a la intención de sancionar nuevamente a la misma persona por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos, como es el caso que nos ocupa. Asimismo, se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Administración Aduanera, al emitir la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando, no observó las disposiciones legales y los procedimientos establecidos que deben ser cumplidos en las diferentes instancias procesales, derecho que a su vez es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, constituyéndose como una garantía de legalidad procesal, teniendo como uno de sus elementos esenciales, la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho, entre otros elementos que deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, para una aplicación extensiva, favorable y efectiva, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. Conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de legalidad se constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho y el soporte del principio de seguridad jurídica; así en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la administración al derecho para que de ese modo se garantice la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en ese sentido, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, de acuerdo a los fines que les han sido conferidos, no pudiendo sustraerse del procedimiento que se halla previamente establecido, sino de conformidad a lo previsto en las normas legales que regulan la tramitación del proceso administrativo; principio que en el presente caso tampoco fue observado por la Administración Aduanera, a través de la autoridad demandada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Aplica el razonamiento de la SC 962/2010-R
Extracto de jurisprudencia indicativa
Fj. III.6. Sobre el principio de “non bis in ídem” y su aplicación en el ámbito administrativo
Para Guillermo Cabanellas, el non bis in ídem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo.
De León Villalba, califica el non bis in ídem, o también llamado “ne bis in ídem”, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad -continúa diciendo el referido autor-, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
En otras palabras, el ne bis in ídem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.
En el nuevo orden constitucional, el principio non bis in ídem se reconoció de forma autónoma como una garantía jurisdiccional; en ese sentido, el art. 117.II de la CPE, señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”.
Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: “En cuanto al alcance del principio 'non bis in idem'; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: '…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)”(las negrillas y el subrayado son nuestras).
Consecuentemente, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2193/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire Acción de amparo constitucional
Expediente: 04239-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 611 vta. a 613 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Edgardo Vallejos Degen en representación legal de la Comercializadora EMASA BOLIVIA S.R.L. contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 77 a 85 vta., el representante de la empresa accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de marzo de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, por cuenta de la empresa accionante, presentó ante la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, la Declaración Única de Importación (DUI) C-26525, para la importación de mercancías, adjuntando la correspondiente documentación de respaldo, siendo sorteada la misma vía canal rojo.
Posteriormente, el 2 de abril del mismo año, la mencionada Agencia, solicitó a la Administración Aduanera, la enmienda de la DUI C-26525 y página de documentos adicionales con la factura comercial 2020191478, argumentando que por un error involuntario se validó la citada DUI con la factura comercial del proveedor Robert Bosch GMBH 2020191478 y no así con la 2020186655, siendo esta última la correcta para la importación de la mercancía que detalla el parte de recepción 201201122810 - 10128-1201-068 con fecha de llegada el 18 de marzo de 2012.
Señala que el 3 de abril de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, presentó a la Administración Aduanera, declaración jurada de corrección de errores en declaración de mercancías, formulario 164, solicitando a dicha Administración la corrección por errores de la DUI C-26525, detallando los ítems que se debían corregir; sin embargo, esta solicitud mereció la respuesta de 4 de igual mes y año, negando el requerimiento; y en consecuencia, mediante Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI-29/2012, instauró proceso administrativo contra la Comercializadora EMASA BOLIVIA S.R.L. -hoy accionante- y la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, por lapresunta comisión de la contravención aduanera de contrabando, tipificada por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), con el argumento que según el aforo físico efectuado el 30 de marzo de 2012, se evidenció que la DUI C-26525 no tenía ninguna relación con la mercancía existente físicamente.
Sostiene que el 25 de abril de 2012, la Administración Aduanera, notificó a la empresa accionante y Agencia Despachante de Aduana Bruselas, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012 de 20 de abril, que declaró probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI-29/2012 de 4 de abril y la consolidación de la monetización de la mercancía y posterior distribución de su producto, conforme establece el art. 301 del Decreto Supremo (DS) 25870 (RGLA), modificado por la Disposición Adicional Única del DS 0220 de 22 de julio de 2009.
Ante tal ilegalidad, interpuso recurso de alzada a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012, autoridad que emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0259/2012 de 3 de agosto, confirmando la citada Resolución Sancionatoria emitida por la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz; razón por la cual interpuso recurso jerárquico ante la ARIT, solicitando la revocatoria de la Resolución impugnada; en ese sentido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1050/2012 de 5 de noviembre, que dispuso revocar totalmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0259/2012, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012.
Concluye señalando que, a pesar de que la Resolución del recurso jerárquico dio por concluido el proceso administrativo por no existir ilícito aduanero, el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz -hoy autoridad demandada-, el 8 de marzo de 2013, resolviendo nuevamente sobre el mismo proceso, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-124/2013, por los mismos hechos, contra las mismas personas y con los mismos fundamentos de la resolución revocada, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra la empresa accionante y Agencia Despachante de Aduana Bruselas, disponiendo el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI 29/2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de la Comercializadora EMASA BOLIVIA S.R.L., denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad, así como los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de prohibición de doble procesamiento, consagrados en los arts. 56, 115.I y II, 117.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-124/2013 de 8 de marzo, emitida por la autoridad demandada; b) Se dé estricto cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1050/2012; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 17 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 606 a 611 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante legal de la empresa accionante, a través de sus abogados, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, y ampliándolos señaló que, la Comercializadora EMASA BOLIVIA S.R.L., se encuentra constituida en territorio nacional, habilitada desde el 2008, se dedica a la importación y comercialización en el territorio nacional de equipos, herramientas, maquinarias, repuestos para vehículos y otro tipo de mercancías relacionadas con ese rubro. La operación de importación de mercancía, no es un hecho único y aislado, está compuesto por un conjunto de actos que son coordinados, secuenciales y sobre todo son documentados en todas sus fases, la declaración de mercancía contiene el resumen de toda la documentación, toda esta información debe estar respaldada con todos estos datos; si bien ocurrió un error en la manipulación de los documentos, sólo se cometió el error con relación a la factura comercial que se presentó al despacho, porque el resto de documentos que son una parte de recepción que se presentó, contienen la información correcta de la mercancía que se presentaba en almacenes y que pretendía ser objeto de importación.
Por otra parte refirió que, la Resolución impugnada fue emitida en un proceso administrativo que ya había concluido, teniendo la calidad de cosa juzgada, por lo cual no podía ser modificada ni revisada por la autoridad de la Administración Aduanera, debiendo la Aduana Interior Santa Cruz, impugnar la resolución jerárquica. La Constitución Política del Estado, establece que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, debiendo concurrir las tres identidades: sujetos, hechos y fundamentos; en este caso, concurren los tres presupuestos, siendo la persona afectada la empresa Comercializadora EMASA BOLIVIA S.R.L.; los hechos por los que se dicta la Resolución de recurso jerárquico son los mismos; finalmente, existe identidad de fundamento cuando se dice que no hay responsabilidad, no se adecúa a la tipificación de contrabando; por ello, se plantea la acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de toda persona a no ser procesado dos veces por el mismo hecho.
Haciendo uso de la réplica, el abogado de la empresa accionante puntualizó que, en la administración existe el principio de presunción de legalidad por el cual todo acto administrativo es legal mientras no exista otro acto que diga lo contrario; en ese sentido, la Resolución del recurso jerárquico que señaló que no hay responsabilidad por ilícito aduanero, se presume legal y lícita mientras no exista otra resolución en contra, solicitando que con el objeto de no ser procesados dos veces por el mismo hecho, se declare procedente la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, presentó informe escrito, que cursa de fs. 602 a 605 vta., señalando lo siguiente: 1) La Administración Aduanera al pronunciar la Resolución Sancionatoria, no vulneró el principio de seguridad jurídica, toda vez que dicho fallo es producto del análisis minucioso del caso en cuestión, la misma que fue notificada a la parte accionante el 8 de marzo de 2013, permitiéndole hacer uso de los recursos que la ley le franquea, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario; 2) La Resolución de recurso jerárquico, al revocar la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012, no determinó la devolución de la mercancía comisada, puesto que la razón que motivó la elaboración del acta de intervención y posterior Resolución Sancionatoria, revocada a través de la Resolución de recurso jerárquico, no desapareció; 3) Con relación a la denegatoria de la corrección de la DUI C-26525, se enmarcó en lo establecido en la RD 01-001-08 que aprueba el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones juradas, y que una vez presentada la DUI C-26525 a la ventanilla de administración aduanera, no permite efectuar ningúntipo de corrección, teniéndoselas por nulas, constituyéndose en contravenciones aduaneras; 4) Por tal motivo, se elaboró el acta de intervención por contrabando contravencional, ilícito tipificado en el art. 160.4 y 181 inc. b) del CTB, disponiéndose la elaboración de un informe técnico base para la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS 124/2013; 5) La mercancía no tenía ninguna relación con la que se hallaba descrita en los documentos adjuntos a la DUI, inclusive el recurso de alzada mantuvo firme en primera instancia la primera Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012; 6) Con relación a la prueba de reciente obtención DUI C-47713, ésta tampoco desvirtúa la observación que originó que se determine probado el contrabando de la mercancía presentada a despacho con la DUI C-26525, más al contrario, ratificó que la agencia despachante incumplió con sus obligaciones, en desmedro del importador, porque tuvo la posibilidad de efectuar una inspección previa antes de presentar la mercancía a despacho y realizar las correcciones pertinentes; 7) El hecho de haber presentado a despacho esa mercancía con documentación que no le correspondía, no puede ser asumido por la Administración Aduanera; la revocatoria de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012, implicó para dicha Administración, un nuevo análisis minucioso del caso para dictar una nueva resolución fundamentada; 8) El informe de la Gerencia Nacional Jurídica, recomendó a la Administración Aduanera, que emita nueva resolución debidamente fundamentada que dé por concluida la etapa del sumario contravencional; 9) La Agencia Despachante de Aduana Bruselas, presentó a despacho aduanero la DUI 701/2012/C-26525, declarando once ítems, haciendo un total de novecientos veinticinco piezas, la cual es diferente al acta de intervención contravencional y el acta de entrega de la mercancía, siendo evidente la contravención a lo dispuesto por el art. 75 inc. a) de la Ley General de Aduanas (LGA), al haberse omitido una correcta y exacta identificación de las mercancías en cuanto a los datos de la documentación de respaldo, asumiendo responsabilidad el declarante o el despachante de aduanas sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados en la DUI; y, 10) La mercancía decomisada el 4 de abril de 2012, no cuenta con la documentación legal que ampare la internación a territorio nacional, debido a que la mercancía descrita en la DUI 701/2012/C-26525 y en toda la documentación soporte, no corresponde a la verificada en el aforo físico, debiendo iniciarse el proceso legal que corresponda, dicha mercancía fue decomisada y aún se encuentra dentro de los almacenes, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.
Asimismo, el abogado de la parte demandada, en audiencia puntualizó los siguientes extremos: i) El técnico aduanero hizo el aforo en primera instancia, registrando lo que verifica en físico y lo que consta en documentos; en este caso, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), considera que no se desvirtuó el ilícito porque la DUI, no correspondía a la documentación, no cambió y como Aduana, no se puede aceptar que el error en agencia despachante y portador al entregar la documentación equivocada, sea atribuida a la Aduana o al funcionario; ii) La norma establece los mecanismos que contiene el importador y la agencia despachante para hacer una inspección previa y con esta verificación, subsanar cada error, porque si la documentación fuera la correspondiente, la ANB hubiera liberado la mercancía; iii) La norma establece que, cuando el despacho aduanero entra a control en ventanilla, no puede ser objeto de correcciones porque el plazo ya concluyó a momento de presentar el despacho aduanero, se hizo con documentación que no correspondía, hecho que se halla configurado en el art. 181 inc. b) del CTB; iv) La ANB presentó informe de inconveniencia para no hacer uso del contencioso administrativo y la Gerencia Nacional Jurídica recomendó que la administración emita nueva resolución debidamente fundamentada que dé por concluida la etapa del sumario contravencional, permitiendo al accionante, hacer uso de los recursos establecidos en la ley; y, v) La ANB no cuenta con el expediente administrativo para pronunciarse, por lo que considera que el principio de subsidiariedad se debe aplicar, toda vez que la controversia se derivó a la instancia de alzada que deberá tramitar el recurso.
El técnico de la Aduana Interior Santa Cruz, manifestó que en la documentación de la importación va incluida la declaración andina de valor que debe ser realizado por el importador, cómo puede haber realizado, firmado, sellado la documentación de reciente adquisición que ni siquiera se encontrabaembarcada, eso se incluye junto con la DUI; además, cuando llegó la mercancía, no coincidía en peso ni en bulto. Por otra parte, no correspondía la corrección porque se trataba de mercancería totalmente distinta, pudiendo hacerse una anulación de mercancía; empero, tampoco cumplía con los requisitos, la normativa vigente no da opción a este tipo de correcciones, porque debió haberse cambiado facturas, lista de empaque y otros.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 611 vta. a 613 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-124/2013 de 8 de marzo, sin imposición de costas, multas procesales, ni honorarios profesionales, en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, correspondió aplicar y cumplir la Resolución de recurso jerárquico que agotaba la vía administrativa, según lo establece el art. 131 del CTB; b) Al no cumplir este fallo y realizar un nuevo sumario administrativo, dictando una nueva Resolución Sancionatoria, la autoridad demandada ha incumplido dicho fallo, sometiendo al accionante a doble juzgamiento; la jurisprudencia constitucional estableció que este doble juzgamiento no sólo no se aplica en materia penal, sino también en el ámbito administrativo, ninguna persona puede ser procesada más de una vez por el mismo hecho; el art. 131 del CTB, menciona que el proceso administrativo se agota con el recurso jerárquico; c) Al desconocer una resolución que agota la vía administrativa, no se tendrá la certeza que al ciudadano no se le volverá a someter a un nuevo proceso posterior, generándose un ambiente de incertidumbre permanente; d) Se indicó que opera el principio de subsidiariedad que es la regla de la acción de amparo constitucional, existe un nuevo proceso sumario al que incluso el accionante acudió presentando recurso de alzada, lo cual fue anterior a la presente acción; sin embargo, el art. 131 del CTB, señala que se agota la vía administrativa con la resolución jerárquica y se abre la vía constitucional e incluso acudiendo al contencioso administrativo; y e) Si se somete a doble juzgamiento hasta que nuevamente vuelva a agotar la vía administrativa del accionante, resultará tardía la protección del derecho; consiguientemente, se agotó la vía administrativa conforme al citado art. 131 del CTB y eso se habilitó a la parte accionante, a interponer la acción de amparo constitucional, al no cumplir el recurso jerárquico e iniciar otro proceso con la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-124/2013, se está ante la necesidad de la protección inmediata, toda vez que ese nuevo proceso le ocasionará daños irreparables por el tiempo de espera.
Asimismo, ante la complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, el Tribunal de garantías, concedió un plazo de diez días a la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, para que dé cumplimiento a la presente Resolución, disponiendo además, su remisión al Tribunal administrativo para su conocimiento; por otra parte, dispuso no ha lugar a la solicitud de no pagar el depósito.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 12 de marzo de 2012, se emitió el Manifiesto Internacional de Carga por carretera (MIC/DTA), donde se describen las mercancías según factura comercial adjunta, siendo el destino la Aduana Interior Santa Cruz (fs. 413).
II.2. De acuerdo al Parte de Recepción del Recinto Interior Santa Cruz 701 2012 122810-10128-1201-068 de 23 de marzo de 2012, se establece la fecha de llegada de la mercancía el 18 del mismo mes y año, consistente en auto partes, cuyo consignatario figura la Comercializadora EMASABOLIVIA S.R.L., empresa hoy accionante (fs. 412).
II.3. En la DUI C-26525 de 27 de marzo de 2012, se consigna como importador a la empresa accionante (fs. 417 a 424).
II.4. A través del Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZ-AI-29/2012 de 4 de abril, la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, estableció la presunta comisión de contrabando contravencional por parte de la empresa accionante y la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 181 inc. b) y 160.4 del CTB, disponiendo la monetización inmediata de la mercancía decomisada especificada en el numeral V, en aplicación del art. 96.II de la misma norma (fs. 70 a 74).
II.5. El 4 del mismo mes y año, el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, ante la solicitud de enmienda a la DUI C-26525 y página de documentos adicionales por parte de la empresa accionante, que por error involuntario se validó con la factura comercial del proveedor Robert Bosch GMBH 2020191478 y no así con la factura comercial 2020186655, siendo ésta última la correcta para la importación de la mercancía (fs. 459), la citada autoridad manifestó la improcedencia de dicha solicitud, de conformidad a lo establecido en la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008 (fs. 456).
II.6. El Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, el 20 de abril de 2012 pronunció la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012, mediante la cual resolvió declarar probado el contrabando contravencional contra la empresa Comercializadora EMASA S.R.L. y la Agencia Despachante de Aduana Bruselas, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI-29/2012 de 4 de abril, así como la consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto, conforme establece el art. 301 del Reglamento a la LGA, modificado por la Disposición Adicional Única del DS 0220 de 22 de julio de 2009 (fs. 65 a 68).
II.7. El 15 de mayo de 2012, la empresa accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012 de 20 de abril, solicitando su revocatoria total (fs. 63 a 64 vta.).
II.8. El 3 de agosto de 2012, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0259/2012, mediante la cual confirmó la Resolución Sancionatoria “AN-WINZZ-RS 033/2012” de 20 de abril, emitida por la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, conforme establece el art. 212 inc. b) de la Ley 3092 de 2005, título V del CTB (fs. 54 a 62).
II.9. El 28 de agosto de 2012, la empresa accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0259/2012 de 3 de agosto, solicitando su revocatoria (fs. 51 a 53 vta.).
II.10.El 5 de noviembre de 2012, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1050/2012, mediante la cual revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0259/2012 de 3 de agosto, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, dentro del recurso de alzada interpuesto por la empresa accionante contra la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-33/2012 de 20 de abril, conforme establece el art. 212.I inc. a) de la Ley 3092, título V del CTB (fs. 40 a 50).II.11.El 19 de noviembre de 2012, el abogado de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, emitió el informe legal AN-SCRZI-SPCCR-IL 475/2012, por el cual dispuso acatar lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria, debiendo en la vía administrativa dictar nueva Resolución Sancionatoria y no hacer uso del recurso extraordinario e interponer demanda contenciosa administrativa, recomendando se remita el presente informe de inconveniencia a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), haciendo notar que la notificación con la Resolución del recurso jerárquico se efectuó el 9 de noviembre de 2012, y el plazo en caso de interponer la demanda contenciosa administrativa vencía el 9 de febrero de 2013 (fs. 364 a 371).
II.12.A través del informe AN-GNJGC/DGLJC 0060/2013 de 14 de enero, expedido por el Departamento de Gestión Legal de la ANB, se viabilizó el informe legal supra de la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz, sobre la inconveniencia de interponer demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1050/2012 de 5 de noviembre, emitida por la AGIT, recomendando a la mencionada Administración Aduanera, emita a la brevedad posible Resolución debidamente fundamentada que dé por concluida la etapa del sumario contravencional (fs. 358 a 363).
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