Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no acudir previamente ante el Tribunal de alzada para impugnar la resolución que impone medida cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De la relación efectuada y contrastada con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional, se evidencia que el caso se adecua al segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante a efecto de impugnar la sanción impuesta, considerada atentatoria contra su derecho a la libertad, con carácter previo a la interposición de la acción de libertad, debió denunciar la supuesta vulneración ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, acudiendo así a un medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, agotando así la vía ordinaria para recién acudir a la vía constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2194/2012
Sucre, 08 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23619-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 088/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 27 a 30, dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Hugo Gonzales Ayala contra Javier Cáceres Aiza, Gobernador y Fernando Arauz, Jefe de Seguridad, ambos funcionarios policiales del Centro Penitenciario de “San Pedro” .
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2011, cursante de fs. 10 a 11, el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado y detenido en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por la supuesta comisión de un hecho delictivo. Mediante trámite regular solicitó salida médica por complicaciones gastrointestinales, mismas que a la fecha fueron controladas.
El 7 de abril de 2011, logró autorización de salida para consulta médica sin que se efectúe en razón de no haberse notificado a tiempo, ante ello y debido a la emergencia por sus dolencias reiteró la solicitud, produciéndose la salida el 13 del dicho mes y año, en la referida salida no se produjeron irregularidades ni alteraciones de orden alguno, habiendo salido del penal a horas 9:00, tres internos y sus correspondientes custodios dirigiéndose al Hospital de Clínicas servicio de gastroenterología, posteriormente de esa unidad les remitieron a consulta externa, debido al paro médico que se realizaba. De consulta externa fueron remitidos a imagenología donde las seis personas permanecieron por treinta minutos, todo dentro del ámbito regular de una salida médica; concluido ese lapso las seis personas abordaron un taxi y regresaron al Penal.
De forma posterior e inexplicablemente su custodio presentó informe verbal en el que señaló que lo había narcotizado a cuya consecuencia se determinó su traslado a la sección muralla “donde se encuentra aislado e incomunicado” (sic) por espacio de siete días continuos, indicándole que se iniciarían investigaciones sobre el supuesto intento de evasión y atentado contra la vida de su custodio, sin que se le hubiese “mostrado” (sic) documento que acredite tales extremos, encontrándose a la fecha bajo la amenaza de ser trasladado al penal de máxima seguridad de"Chonchocoro".
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sin señalar las citas normativas.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales, disponiendo: a) Se ponga a la vista el informe del custodio, b) Se establezcan las formalidades legales del debido proceso, toda vez que a la sanción debe preceder la investigación; c) Se disponga el trato de igualdad de condiciones como cualquier ciudadano boliviano, bajo el principio de inocencia; y, d) Se restituya su derecho a la libertad en relación a su aislamiento e incomunicación, toda vez que la misma excedió las cuarenta y ocho horas establecidas por la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado en representación del accionante se ratificó en extenso en el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Javier Cáceres Aiza, Gobernador del penal de “San Pedro”, en audiencia refirió: 1) Haber recibido en días posteriores y de forma verbal el parte del incidente sucedido en la salida que tuvo Sergio Gonzales Ayala, ante esa situación el grupo externo de escoltas tiene un Jefe, el policía “Balderrama” y quién escoltó ese día al accionante se encuentra de viaje, habiendo acudido a una audiencia en Caranavi y posteriormente hizo uso de sus vacaciones en tal sentido no se pudo recabar en forma escrita y respectiva el informe pertinente; 2) En atención a ello, el día lunes dispuso que el interno retorne a la sección Álamos, consecuentemente él ya fue resarcido del supuesto abuso de aislamiento presumiblemente por tentativa de evasión cosa que no fue del todo aclarada en razón a la falta de informe; y, 3) Poner en conocimiento la carta manuscrita por el interno donde narra fehacientemente los acontecimientos.
A su turno Fernando Arauz, Jefe de Seguridad del Penal de “San Pedro”, señaló no estar a cargo del servicio de custodio, adhiriéndose al informe presentado por Javier Cáceres Aiza.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 088/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 27 a 30, por la que denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se establece que el accionante fue imputado formalmente por el delito de robo agravado, habiendo dispuesto el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal su detención preventiva en el penal de “San Pedro”; ii) El acto ilegal aducido por el accionante es la sanción dispuesta por las autoridades demandadas, consistente en el aislamiento e incomunicación, extremo que según él accionante vulnera sus derechos y garantías, principalmente su derecho a la libertad al interior de la penitenciaría; iii) De la jurisprudencia constitucional y el art. 31 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), se colige que el accionante tenía expedito el derecho a acudir ante el Juez de Ejecución Penal para pedir se defina la pertinencia de los actos disciplinarios reclamados, por tal virtud el rango de competencia de un juez constitucional de garantías no puede sustituir ni al LEPS y menos aún al administrador de justicia ordinaria encargado del proceso principal que se sigue al accionante. Por consiguiente, la acción es denegada.deje sin efecto la sanción dispuesta; y, iv) La acción de libertad planteada no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE, más aún cuando a la fecha ya fue retornado a la sección a la que pertenece, dejando sin efecto el aislamiento e incomunicación.
I.2.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I. y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
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