Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por lesión al debido proceso y derecho a la defensa, al haber dispuesto el cese de funciones del Directorio en ejercicio por abandono institucional considerando su inasistencia a la Asamblea Congresal como una renuncia de facto a sus cargos; si consideraban que los miembros del Directorio habían asumido una conducta confabuladora debieron haber demandado ese aspecto a través de los Tribunales de ética para que los miembros de ese Directorio puedan asumir defensa y ser enjuiciados mediante las mínimas garantías que caracterizan al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Asimismo, se tiene que la decisión de disponer la cesación de los miembros del Directorio, por una supuesta renuncia tácita resulta contrario al debido proceso, pues en primer lugar, debe quedar claramente establecido que la renuncia es un acto voluntario regido por la autonomía de la voluntad de las personas; y segundo, cabe establecer que no puede imponerse una sanción de cesación de funciones por una supuesta renuncia tácita, pues no existe una vinculación causal y lógica entre ambas premisas, pues la sanción de cesación debe ser consecuencia lógica de un debido proceso, en cambio la renuncia es una decisión voluntaria, por ello no resulta coherente con el principio del debido proceso la imposición de la sanción de cesación bajo el argumento de una supuesta renuncia tácita. Por todo ello, se evidencia que los demandados, asumieron una conducta lesiva del derecho al debido proceso vinculado con los derechos alegados como vulnerados (derecho a la defensa y a una resolución motivada); tomando en consideración que los demandantes, asumieron la postura de desconocer al Directorio institucionalmente establecido; pues se evidencia que la Asamblea Congresal si consideraba que los integrantes del Directorio habían subsumido su conducta en infracciones previstas por el ordenamiento jurídico interno de este ente profesional, debieron haber acudido a las instancias disciplinarias creadas al efecto, esperando que éstas emitan un juicio justo en el que los miembros del Directorio tengan garantizado el ejercicio del derecho a la defensa y no operar de manera directa imponiendo una sanción a todos los miembros del Directorio, cesándolos en sus funciones y atribuyéndoles conductas sin ningún tipo de proceso interno en el que pudieran haber ejercido su derecho a la defensa de manera amplia. ... los demandados al haber dispuesto el cese de funciones del Directorio en ejercicio por abandono institucional considerando su inasistencia a la Asamblea Congresal como una renuncia de facto a sus cargos, además de confabulación; actuaron imponiendo una sanción contra los ahora accionantes de manera directa, es decir, prescindiendo del ordenamiento jurídico institucional; puesto que si consideraban que los miembros del Directorio habían asumido una conducta confabuladora debieron haber demandado ese aspecto a través de los Tribunales de ética para que los miembros de ese Directorio puedan asumir defensa y ser enjuiciados mediante las mínimas garantías que caracterizan al debido proceso. Asimismo, se tiene que la decisión de disponer la cesación de los miembros del Directorio, por una supuesta renuncia tácita resulta contrario al debido proceso, pues en primer lugar, debe quedar claramente establecido que la renuncia es un acto voluntario regido por la autonomía de la voluntad de las personas; y segundo, cabe establecer que no puede imponerse una sanción de cesación de funciones por una supuesta renuncia tácita, pues no existe una vinculación causal y lógica entre ambas premisas, pues la sanción de cesación debe ser consecuencia lógica de un debido proceso, en cambio la renuncia es una decisión voluntaria, por ello no resulta coherente con el principio del debido proceso la imposición de la sanción de cesación bajo el argumento de una supuesta renuncia tácita. Por todo ello, se evidencia que los demandados, asumieron una conducta lesiva del derecho al debido proceso vinculado con los derechos alegados como vulnerados (derecho a la defensa y a una resolución motivada); tomando en consideración que los demandantes, asumieron la postura de desconocer al Directorio institucionalmente establecido; pues se evidencia que la Asamblea Congresal si consideraba que los integrantes del Directorio habían subsumido su conducta en infracciones previstas por el ordenamiento jurídico interno de este ente profesional, debieron haber acudido a las instancias disciplinarias creadas al efecto, esperando que éstas emitan un juicio justo en el que los miembros del Directorio tengan garantizado el ejercicio del derecho a la defensa y no operar de manera directa imponiendo una sanción a todos los miembros del Directorio, cesándolos en sus funciones y atribuyéndoles conductas sin ningún tipo de proceso interno en el que pudieran haber ejercido su derecho a la defensa de manera amplia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2195/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04306-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 85/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 501 a 502 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Helga Zulema Montaño Tamayo, Presidenta; Edith Patricia Mercado Mendoza, Secretaria de Finanzas; Franklin Edgardo Ayala Monroy, Secretario de Coordinación; Roney Hugo Maceda Cortez y Gianni Renzo Borja Godoy, Vocales Cuarto y Sexto, respectivamente; todos del Directorio 2011-2013 del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz (CDALP) contra Nelson Gastón Saravia Luna, Presidente; Fernando Lucio Tapia Ortíz, Secretario Relator y Narda Belka Rodríguez Téllez de Málaga, Vocal; todos de la III Asamblea Departamental Congresal del Colegio de Arquitectos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial de 11 de julio de 2013, cursante de fs. 182 a 198, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son miembros del Directorio 2011-2013 del CDALP, democráticamente elegidos y posesionados el 24 de junio de 2011, cuya conformación vigente es conforme al Acta de la novena reunión ordinaria de Directorio de 27 de abril de 2013.
En ese orden, ante la promulgación de la Ley de Uso de Suelos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la posible eliminación del visado de planos en el CDALP, convocaron a una Asamblea Departamental extraordinaria para definir varias estrategias de defensa. Como resultado de la misma se conformaron dos comisiones. La primera, para la defensa institucional y la otra para la reestructuración del CDALP, las que se fusionaron determinándose convocar el 14 de abril de 2013 a una III Asamblea Departamental Congresal (en adelante III Asamblea) para el 2, 3 y 4 de mayo de 2013, con temática específica, convocatoria que fue coordinada entre los miembros del Directorio y de la Comisión Institucional con el acuerdo verbal de que la participación en dicha III Asamblea fuese con cuotas al día; sin embargo, ingresaron colegas sin sus obligaciones al día con la aquiescencia de la Comisión Institucional, incurriendo en atropellos e insultos al Presidente y miembros del Directorio, razón por la cual se retiraron de la referida Asamblea.Ante esta situación presidió la III Asamblea, instituyéndose hasta la posesión de un nuevo directorio las siguientes personas: Fernando Lucio Tapia Ortiz, Secretario Relator; Narda Belka Rodríguez Tellez de Málaga, Vocal; Nelson Gastón Saravia Luna, Presidente -ahora demandados- quienes emitieron la Resolución 01/2013 de 4 de mayo, por la que declararon el cese de sus funciones (del Directorio del CDALP gestión 2011-2013), aduciendo incumplimiento institucional y de deberes, abandono de funciones, renuncia de facto, confabulación y sabotaje contra la III Asamblea, sin previo proceso justo y sin norma alguna que los ampare, declarando a dicho evento por su carácter decisorio en sesión permanente. Determinaciones asumidas sin que el cese de funciones por esos argumentos estén previstos en el Estatuto Orgánico, circunstancia que fue expresada por nota de 3 de mayo de dicho año, en la que se expresó que desconocían cualquier resolución pronunciada por la III Asamblea.
Esta Resolución 01/2013, emitida por el Directorio de facto, quien se atribuyó todas las facultades del Directorio democráticamente elegido, vulneró varias normas del Estatuto Orgánico del CDALP, entre ellas: a) El art. 23, porque no participaron en la III Asamblea los miembros de las instituciones nombradas en esta disposición. Únicamente participó como parte del Directorio 2011-2013 Franklin Edgardo Ayala Monroy, que al no contar con acreditación oficial, no puede tener legalidad alguna, pues quien ejerce la representación del CDALP, es su presidente conforme lo establece el art. 36 inc. a). Tampoco participó el Presidente del Colegio de Arquitectos de Bolivia (CAB), en el tratamiento del Reglamento de Debates. Asimismo, el Décimo Considerando afirma la participación de los past presidentes del CAB, cuando en realidad se trataba de expresidentes. Existieron irregularidades en la participación de los arquitectos Víctor Espejo, como presidente del Colegio de Arquitectos de El Alto, debido a que todavía no estaba en ejercicio sino sólo era electo para el 3 de mayo de 2013, así como de Gonzalo García Crispieri, que se retiró en igual fecha; b) El art. 24, debido a que la modificación o reestructuración de los Estatutos del CDALP, no estuvo en ningún momento en el orden del día establecido por la Asamblea Departamental Extraordinaria de 14 de abril del referido año, es decir, fue impuesto por la III Asamblea, sin que tenga atribuciones para ello conforme lo dispone dicha norma; y, c) El art. 36, porque hicieron presidir la III Asamblea a Franklin Edgardo Ayala Monroy, Secretario de Coordinación del CDALP y no contaba con acreditación oficial del Directorio.
Por ello, afirman como acto ilegal que desde el 4 de mayo de 2013, los demandados, conforman una dirección del CDALP de facto, quienes de forma posterior a la Resolución 01/2013 y amparados en la misma, el 6 de mayo del mencionado año, irrumpieron en sus instalaciones realizando los siguientes actos: Tomaron posesión, solicitaron poderes de designación de las firmas autorizadas ante el Banco BISA y las chequeras de la institución, pidieron fidelidad al personal de planta reteniéndolos contra su voluntad hasta altas horas de la noche, secuestraron la documentación que se encontraba en las oficinas, sus escritorios, abrieron las computadoras personales y copiaron los backups de las mismas, impidiéndoles el ingreso a sus oficinas a través de amenazas.
Posteriormente, el Directorio de facto emitió el instructivo 0046/2013, por el cual disponen que los pagos referentes al visado de planos, planos de lote, fraccionamiento, avalúos y sustituciones, se efectúen directamente a la caja del CDALP. Luego, por Resolución 02/2013 de 16 de mayo, modificaron los estatutos de la citada entidad Colegiada en las siguientes disposiciones: Crean una nueva estructura orgánica del CDALP, estableciendo en el art. 2 las funciones de cada miembro del Directorio, en el art. 3 la forma de elección del Directorio, en el art. 4 la sustitución de la presidencia, el art. 5 decisiones de la presidencia, es decir, modificando sustancialmente la estructura de la institución previamente establecida en el Estatuto Orgánico aprobado mediante Resolución Suprema 112601 de 20 de febrero de 1962. Esta resolución vulnera los procedimientos establecidos en los arts. 72 y 73 del Estatuto Orgánico, sobre el procedimiento de modificación total o parcial del Estatuto, en el que claramente consta usurpación de funciones a la Asamblea Departamental.Extraordinaria y al Directorio del CDALP gestión 2011 a 2013.
Después de la emisión de las Resoluciones 01/2013 y 02/2013, emitieron la Resolución 1 sobre el mandato al Comité Electoral, destituyendo al presidente del mismo se autoenmaron como miembros del Directorio del CDALP, cuando no fueron elegidos democráticamente en esos cargos conforme a los estatutos y reglamentos.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados:**
Los accionantes, en su condición de miembros del Directorio democráticamente electo del CDALP gestión 2011-2013, estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una resolución motivada, citando al efecto los arts. 13, 14.III, 21.4, 22, 115.I y II, 117.I, 119.II, 122 y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
**I.1.3. Petitorio:**
Solicita se le conceda la acción de amparo y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución 01/2013 de 4 de mayo, emitida por la III Asamblea Congresal Departamental de Arquitectos de La Paz y, por ende, el cese de sus funciones como miembros del Directorio del CDALP gestión 2011-2013, restituyéndoles en esos cargos; 2) Se devuelvan los ambientes y documentación secuestrada por los ahora demandados; 3) Se deje sin efecto la Resolución 02/2013 de 16 de mayo, emitida por la III Asamblea Congresal Departamental de Arquitectos de La Paz y todas las demás resoluciones emitidas por la ilegal directiva conformada en esa ocasión; 4) Se disponga la realización de una nueva Asamblea Departamental Congresal de Arquitectos de La Paz, con participación de todos los miembros establecidos en el art. 23 del Estatuto Orgánico del CDALP; y, 5) Se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados al CDALP.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías:**
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 500, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
**I.2.1. Ratificación de la acción:**
El abogado de los accionantes, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
**I.2.2. Informe de las personas demandadas:**
El abogado de los demandados en audiencia (fs. 500 y vta.) manifestó que los Estatutos del CDALP, establecen que la autoridad máxima de una organización gremial profesional es la Asamblea, los ahora demandados, lo único que hicieron fue cumplir con sus determinaciones, por lo que ninguna autoridad jurisdiccional puede revocar lo decidido por ella, pues tiene el carácter de ser magnánima y autónoma, conforme lo dispone el art. 23 del Estatuto Orgánico; en todo caso debió demandarse a todo el universo de arquitectos que asistieron a la asamblea.
**I.2.3. Intervención de los terceros interesados:**
Los accionantes, señalan como terceros interesados a los miembros del Directorio del CDALP 2011-2013. Estos a su turno, informaron al Tribunal de garantías lo siguiente: i) Ramiro Luis Zalles Pinell, Secretario General, no asistió a la audiencia; ii) Esdenka Araoz Acosta, Primer Vocal, a través de su informe de 19 de julio de 2013 (fs. 208), manifestó su “desistimiento” a la presente acción deamparo, señalando que el 15 de marzo del mismo año, presentó su renuncia (fs. 209), por lo que no participó de la III Asamblea Congresal; iii) Jorge Vladimir Saravia Chuquimia, Segundo Vocal; no asistió a la audiencia; iv) Leticia Mendoza Gómez, por carta de 28 de marzo de igual año (fs. 225), renunció a su cargo de Vocal; iv) Ovidio Salvatierra Catoira, Séptimo Vocal, por nota de 3 de mayo del mencionado año (fs. 226) renunció a su cargo de Director del CDALP; y, v) María Eunise Teller Vargas, Décimo Vocal, a través de memorial de 19 de julio del citado año (fs. 202), solicitó al Tribunal de garantías se la excluya como tercera interesada, siendo ajena a todos los hechos suscitados del 5 de abril del referido año, debido a que el 18 de julio del señalado año (fs. 203), hizo llegar un informe a Zulema Montaño -ahora accionante- señalándole que por razones personales y de salud aceptó la destitución establecida en el art. 34 inc. b) del Estatuto Orgánico del Colegio Departamental de Arquitectos.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 501 a 502 vta., denegó la tutela solicitada en el argumento de que los accionantes, no hicieron conocer al Tribunal de garantías, que hubieran agotado todos los medios de reclamación que estuvieron a su alcance inobservando lo dispuesto en el “art. 54 num. 1 del CPCo”. Esto debido a que por Resolución 61/2013, la Cuarta Directiva Nacional Extraordinaria del Colegio de Arquitectos de Bolivia, dispuso en su artículo único instruir al Comité Ejecutivo Nacional, interponer denuncia ante el Tribunal Superior de Ética Profesional contra Nelson Gastón Saravia Luna, Fernando Lucio Tapia Ortiz y Narda Belka Rodríguez Tellez de Málaga -ahora demandados- así como de Pedro Von Vacano Alborta, Willy Carranza Vidaurre, Samuel Vásquez Montecinos, Luis Ibáñez Tórrez por transgresiones a la Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto -Ley 1373- y Decreto Reglamentario 25905, Estatuto Orgánico y Código de Ética del Colegio de Arquitectos de Bolivia, por lo mismo, no cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
Mostrando 38 de 76 parrafos.